REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ
Villa del Rosario, 15 de Diciembre del año 2.023
213° de la Independencia y 164° de la Federación


Asunto Nro. 1C-19.421-19 Decisión Nro. 1277-23
Visto el escrito CONTENTIVO de SOLICITUD de ARCHIVO JUDICIAL, interpuesto por el profesional del derecho, Abg. ANTHONY JOSUE CHOURIO, Defensor Público Nro. 1 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, JAVIER SANCHEZ TELLEZ, titular de la cedula de identidad de ciudadana colombiana Nro. 1.005.044.373, a quien se le sigue causa penal signada por este Tribunal bajo el Nro. 1C-19.421-19, por la presunta comisión del delito de, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse vencido el plazo legal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, sin que el mismo así lo hiciera, en tal sentido, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL
En fecha, 02 de Diciembre del año 2019, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal, por parte del representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano , JAVIER SANCHEZ TELLEZ, titular de la cedula de identidad de ciudadana colombiana Nro. 1.005.044.373, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentación cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 4°: Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización del tribunal, ordenándose su inmediata libertad, la cual se efectivo ese mismo día desde la sede del Tribunal. Asimismo, se acordó la prosecución del presente proceso por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión que este despacho efectuara a los libros de registros de ingreso y egreso de causas y a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha, 02 de diciembre del año 2.019, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal, por parte de la representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano , JAVIER SANCHEZ TELLEZ , titular de la cedula de identidad Extranjera Nro. -1.005.044.373, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentación cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 4°: Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización del tribuna, ordenándose su inmediata libertad, la cual se efectivo ese mismo día desde la sede del Tribunal, otorgándole un lapso de sesenta (60) días continuos al representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que presente el respectivo acto conclusivo; por lo que se evidencia que vencieron los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público concluyera la investigación, y, vencido tales lapsos, el Ministerio Público omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo; este Juez de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones.

Dentro de este contexto, es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo 363. Duración. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código” . (Negrilla y subrayado propio de este tribunal).

En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de sesenta (60) días continuos fijado por ley, venció el día, 31-01-2021 y que aun así, hasta el día de hoy el Ministerio Público, no ha interpuesto acusación, decretado el archivo fiscal de las actuaciones o solicitado el sobreseimiento, es decir, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal, establece:

“Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”. (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha establecido en torno al Archivo Judicial en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo siguiente:

“…omisis…El incumplimiento, por parte del fiscal, de los plazos dispuestos en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, solo tiene como consecuencia el archivo judicial de la causa, el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado, pero no se prevé en dicha norma la posibilidad de reabrir a futuro la fase de investigación por la aparición de nuevos elementos de convicción…omisis..” (Sala Constitucional, 17 de Enero de 2018, Número 22, Expediente 17-0385)

En razón a lo cual es procedente en el presente caso, declarar CON LUGAR lo peticionado por el por el profesional del derecho, Abg. ANTHONY JOSUE CHOURIO, Defensor Público Nro. 1 Penal Ordinario e Indigne, en su condición de defensor del ciudadano, JAVIER SANCHEZ TELLEZ, titular de la cedula de identidad de ciudadana colombiana Nro. 1.005.044.373 y en consecuencia, DECLARA el ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos, así como tal condición, no pudiendo ser reabierta la investigación, tomando en consideración muy especialmente, la menor entidad de los delitos menos graves, así como la falta de actuación por parte del órgano investigador, quien omitió presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso previsto para ello Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, con competencia temporal Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR, lo peticionado por el profesional del derecho, a quien se le sigue causa penal signada por este Tribunal bajo el Nro. 1C-19.421-19, por la presunta comisión del delito de, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, DECLARA el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa iniciada en contra del ciudadano , JAVIER SANCHEZ TELLEZ , titular de la cedula de identidad Extranjera Nro. -1.005.044.373 a quien en fecha, 02-12-2019, se le decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal y; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, ASÍ COMO LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a favor del ciudadano, JAVIER SANCHEZ TELLEZ, titular de la cedula de identidad de ciudadana colombiana Nro. 1.005.044.373, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser reabierta la investigación, tomando en consideración muy especialmente, la menor entidad de los delitos menos graves, así como la falta de actuación por parte del órgano investigador, quien omitió presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso previsto para ello. Regístrese esta decisión, compulsase copia para el archivo del Tribunal y notifíquense a las partes.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL (s)

Abg. ENDER LUIS CASTRO QUINTERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 1277-23.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL (s)

Abg. ENDER LUIS CASTRO QUINTERO