República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, con R.I.F. N° J-29655477-4, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de agosto del año 2.010, anotada bajo N° 50, Tomo 38-ARM MAT, expediente 391-6179, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.864.341 y de este domicilio, teléfono: 0414-992.34.06, correo electrónico: esacamaturin@gmail.com, quien actúa en su carácter de Director.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILLIAN EDUARDO NUÑEZ VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.987, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 141 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-3064601-1,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito capital)y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 31-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital - Venezuela.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios RAMON AQUILES HERNANDEZ GADO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIS FADDOUL, EMILIO CARÍO MACHADO, MILANGELA HERNANDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y MAYORIE RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, en su orden, de este domicilio, facultad que se evidencia de poder cursante al folio 63 al 68 del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 34.726.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.341 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A., con N° RIF J-29655477-4, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYIRED NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.431, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 298.537, recibida por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2.021, (folio 51), admitiéndose la misma en fecha 22 de junio del año 2.021, (folio 54) por este Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Asimismo, se apertura cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, se libró oficio correspondiente.-
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2.021, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYIRED NUÑEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 298.537, instando al Tribunal para la practica la citación a la parte demandada, consignando los medios necesarios para el ejecútese de la misma. Folio 56 del presente expediente.-
Seguidamente, mediante auto fechado 07 de julio de 2.021, el Tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 11 de noviembre de 2.021, comparece por ante ese Juzgado el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., a los fines de consignar poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo del 2.009, anotado bajo el N° 37, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, dándose por intimado en nombre de su representada, ya antes identificada. Folio 62 del presente expediente.-
En fecha 12 de noviembre del 2.021, el abogado en ejerció AQUILES LOPEZ BOLIVAR, supra identificado, consigno escrito de oposición a la intimación y anuncio de la incompetencia del Tribunal por territorio (folio 72 al 89). Ratificándola en fecha 22 de noviembre del mismo año (folio 90 al 107).-
Seguidamente en fecha 25 de noviembre del año 2.021, el Tribunal dicta sentencia en relación a la solicitud de la REGULACION DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, declarándola Improcedente, (folio 108 al 111).-
Determinada como fue la competencia y al devenir del juicio en fecha 03 de febrero de 2.022, el abogado en ejerció AQUILES LOPEZ BOLIVAR, actuando con el carácter de autos, consigno escrito solicitando confesión ficta, (folio 134 al 140) y luego de decidas todas las defensas realizadas por ambas partes durante el íter procesal, la confesión ficta solicitada fue decidida en fecha 04 de agosto del 2.023, por el Tribunal de Alzada que declaro LUGAR la CONFESION FICTA del demandado y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), tal como consta de los folio 252 al 259 del presente expediente.-
En fecha 26 de julio de 2.023, el Tribunal decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento de la causa por cambio de Juez. Y por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, me avoque al conocimiento de la causa en fecha 09 de noviembre de 2.023, en el estado en que se encuentra.-
Finalmente, en fecha 28 de noviembre del año 2.023, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.341, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente y único universal accionista (dueño del 100% de las acciones), de la sociedad mercantil ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES C.A, con N° RIF J-29655477-4, asistido por el ciudadano JESUS ELEAZAR RODRIGUEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 242.233, parte demandante y el profesional en derecho AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORAIONES PETROLERAS, C.A., con RIF J-30604601-1, parte demandada, a los fines de DESISTIR de la presente acción y del procedimiento, el cual lo sintetizan de la siguiente manera:
“...En primer lugar, el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, ya identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES C.A, ya identificada, a lo cual de manera expresa declaro en función de ser su único y universal accionista (dueño del 100% de las acciones) plenamente facultado según el TITULO IV, artículos Decimo Primero y Decimo Segundo de los Estatutos Sociales, que expresamente en Nombre de su Representada se DESISTE de la presente ACCION y del PROCEDIMIENTO, llevado por ante este Despacho en expediente signado bajo el N° 34.726, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, tanto en lo principal como en lo incidental y accesorio, como lo son el capital, las medidas, los interés, las costas y costos del proceso, y de cualquier otra cuestión relacionada con la presente Causa, conforme lo establecido en los Artículos 263 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito sea de inmediato homologado el presente desistimiento y levantadas todas y cada una de las medidas que hay o pudiere haber en la presente causa; En segundo lugar, tomó la palabra AQUILES LOPEZ BOLIVAR, ya identificado, quien expresa que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, ya identificada, ACEPTA de manera expresa el presente desistimiento...”.-
En atención a lo expuesto por las partes intervinientes en el desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado por las partes en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la sociedad mercantil ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES C.A., contra la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORAIONES PETROLERAS, C.A., ambas identificadas en autos. En relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio del 2.023, se ordena levantar la mismas una vez que quede definitivamente firme la sentencia.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 08 días del mes de diciembre del 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 02:18 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 34.726
Abg. NJRR/yd
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