REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
213º y 164º
DEMANDANTE: ciudadana MAGALY JOSEFINA CORTEZ DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.248.393, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL: abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
EXPEDIENTE Nº: 35.057.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 06 de noviembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte en su escrito, ciudadana: MAGALY JOSEFINA CORTEZ DE CARVAJAL, ut supra identificada, lo siguiente “...Contraje matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.033, en fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil uno (2001), por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexo marcada con la letra “A” (...) Ahora bien ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y en vista de que ya tenemos mucho tiempo separados de hecho, existiendo entre nosotros una separación motivada a que se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafectos y la incompatibilidad de caracteres, que hicieron y hacen posible nuestra vida en común, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, ya que la relación esta fracturada, acabada; razón por la cual acudo a solicitar a este tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. (...)". (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer sobre la admisión o no, observa esta operadora de Justicia que la demanda interpuesta por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO y/o DESAMOR se configura bajo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017 N° 000136, que estableció dentro de su contenido lo siguiente: “cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo(a), el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causa especificas... entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil…” pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…”
Así las cosas, me permito citar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve la modificación a nivel Nacional de las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en los siguientes términos: ”...Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...”, con ello, se diversifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los diversos asuntos. En cuanto a la figura del DIVORCIO POR DESAFECTO y/o DESAMOR y su respectivo trámite, el Tribunal Supremo de Justica a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia prevee la sustanciación de este tipo de acciones, esbozando un procedimiento sumario bajo la luz de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en este sentido los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA no tienen competencia según el grado de prelación establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considerando quien aquí decide que para este tipo de acciones, son competentes los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda. En razón a ello, es forzoso para esta sentenciadora, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de dicha acción. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia citada, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y/o DESAMOR, presentado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORTEZ DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.248.393, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (DISTRIBUIDOR) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en Maturín, a los 07 días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN.
Siendo las 02:49 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN.
EXP Nº: 35.057
ABG. NRR>>>nl