N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2023-000266P
PARTE ACTORA: JOEL JOSE ACOSTA ZERPA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO HERRERA Y GLENNYS URDANETA.
PARTE DEMANDADA: ASIAN FOOD GROUP S.A (RESTAURANTE KOKAI)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNY ANDRADE, YETSY URRIBARRI.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 12 de Diciembre de 2023, siendo las 10:30 AM día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de Audiencia Preliminar, comparecieron, por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el ciudadano JOEL JOSE ACOSTA ZERPA y su representación judicial Abg. GLENNYS URDANETA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro.98.646, y GUSTAVO HERRERA, bajo el Nro.203.881, así mismo comparece la entidad de trabajo, ASIAN FOOD GROUP S.A (RESTAURANTE KOKAI) a través de su representación judicial las Abg. JHOANNY ANDRADE Y YETSY URRIBARRI. Inscritas por ante el Inpreabogado bajo el No. 307.332, 105.484 dándose así inicio a la audiencia. Donde han llegado al acuerdo con el fin de dar por terminado la presente causa, conviene en que la Entidad de Trabajo, ASIAN FOOD GROUP S.A (RESTAURANTE KOKAI) S.A, le cancela al ciudadano JOEL JOSE ACOSTA ZERPA , titular de la cedula de identidad No V- 10.075.681, La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTIMOS (2.500,00 $) en su equivalente en bolívares la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA (Bs.D 89.050), la parte actora acepta recibirla para cubrir con todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda; sin embargo la demandada niega que la relación laboral iniciara en la fecha pretendida 20 de agosto 2022 por cuanto la fecha cierta es 15 de enero 2023, es falso que finalizara la relación laboral en fecha 08 de julio 2023, en razón de un despido, es falso que el ex trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral devengara un salario mensual de 700 dólares americanos, puesto que se cancelaba en bolívares a favor del demandado en la entidad financiera Banco de Venezuela, siendo absolutamente falso cualquier ingreso adicional o pagos en dólares o divisas y menos que gozara de salarios, en consecuencia la demandada a los fines de evitar de continuar con el presente litigio cancela como pago único el monto antes indicado en dinero en efectivo.

Ahora bien, visto lo acordado por las partes, vista previa mediación positiva de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden publico, por lo que ambas partes solicitan se homologue el acuerdo celebrado y se le de el carácter de cosa juzgada por lo tanto da por concluido el proceso, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de la cosa juzgada. Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se decide.



LA JUEZ
Abg. WINDYS MORALES




Los Presentes. La Secretaria.