REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2023-000046-P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000111-P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Ignacio Baptista Romero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula 47.073, y aún y cuando no lo expresa claramente, se interpreta que lo hace en su propio nombre y en nombre de la codemandada OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró procedente la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y, en consecuencia, admisión de los hechos, por parte de los co-demandados OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el n°. 10, tomo 25-A, expediente n°. 47.402, y en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 7.889.522, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instauró en su contra el ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.- 22.158.450, representado judicialmente por los profesionales del derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz y Adelso Enrique Ramírez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas números 158.424 y 171.991, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley; y en fecha 20 de julio de 2023, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 99 y100.) .
Con fecha 10 de agosto de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A. y del ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, quienes no asistieron por si ni por medio de apoderado judicial alguno, levantándose acta al efecto, declarándose el desistimiento del recurso de apelación. (Folios 101 y 102.)
En fecha 14 de agosto de 2023, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A. y el ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2023. (Folios 103 al 108.)
Con fecha 18 de septiembre de 2023, consta en actas escrito mediante el cual la representación judicial de la parte co-demandada solicita la reposición de la causa, y en fecha 19 de septiembre de 2023 se recibe diligencia suscrita conjuntamente por la parte actora y demandada, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden el curso de la causa, desde la referida fecha y hasta el día 2 de octubre de 2023, ambos días inclusive, impartiéndole este Juzgado Superior la correspondiente aprobación a dicha suspensión en la misma fecha, e igualmente, se procedió a fijar para el día martes 3 de octubre de 2023, a las 10:30 a.m., audiencia conciliatoria. (Folios 109 al 114.)
En fecha 3 de octubre de 2023, tuvo lugar la primera sesión de la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron ambas partes, el demandante por conducto de su representación judicial y la parte codemandada igualmente por conducto de su representante judicial, en cuyo acto el Juez Superior estimuló poner fin a la controversia a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes, demandante y demandado, tras dialogar, se sometieron al proceso de conciliación y junto con el Juez como Rector del proceso laboral acordaron nueva fijación de audiencia conciliatoria, e igualmente se pautaron, secuencialmente en las fechas 19 de octubre de 2023 y 16 de noviembre de 2023. (Folios 115 al 123.)
Con fecha 30 de noviembre de 2023, tuvo lugar la cuarta sesión de la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron la parte demandante personalmente, ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, asistido por el profesional del derecho Jeanpierre Alexander Sequera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 233.776, por una parte; y por la otra, el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, actuando en su propio nombre y nombre y representación de la codemandada OPERDORA ROLLERTEC CLUB C.A., quienes luego de una conversación final frente al ciudadano Juez Superior, lograron acercar sus posturas en litigio y manifestaron su voluntad de poner fin a la causa vía autocomposición procesal, expresando en el acto lo que a continuación se transcribe:
(…) “la parte demandada se compromete a pagar al ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V. 22.158.450, la cantidad de cinco mil quinientos dólares estadounidenses ($5.500) en dinero efectivo, en la sede del presente Tribunal Superior, monto que será cancelado en tres (03) cuotas, y se establecieron de la siguiente manera: La primera cuota, en fecha 07/12/2023, por la cantidad de mil quinientos dólares americanos con 00/100 ($1.500,00); La segunda cuota, en fecha 10/01/2024, por la cantidad de dos mil dólares estadounidenses con 00/100 ($2.000,00); y la tercera cuota, en fecha 07/02/2024, por la cantidad de dos mil dólares estadounidenses con 00/100 ($2.000,00), para conformar entre todas las cuotas la cantidad de cinco mil quinientos dólares estadounidenses ($5.500). Al respecto, se deja expresa constancia que el ciudadano JHONNY LOZANO, manifestó estar conforme con el presente acuerdo. Todo ello a los fines de dar por satisfechos los reclamos presentados por la parte actora y dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas la totalidad de los pagos acordados por las partes y sean homologados los mismos por esta Alzada. Es todo, se terminó se leyó y conformes firmán.”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), le da rango constitucional a los medios alternativos para la solución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia, de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación. Así lo establece la carta magna en su artículo 258 parte in fine, a saber:
“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
La incorporación de los mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos por parte de la Constitución de 1999 implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción judicial y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja como sentir una buena aura en el sistema de justicia.
En efecto, la ampliación del sistema de justicia con la incorporación de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos es, a no dudarlo, un desahogo para los órganos jurisdiccionales que pueden estar sobrecargados de asuntos pendientes de decisión; pero, más allá de constituir variables para resolver los problemas que afectan al Poder Judicial, es determinante comprender que su provecho radica en que los conflictos encuentran mejor cauce en estos medios, los cuales propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
En este sentido, importante resulta traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 192, expediente n.º 04- 1134, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benardo Weininger y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha decisión, el máximo tribunal de la República se pronunció sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Específicamente señaló lo siguiente:
“Así, a través de mecanismos alternos al proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
Con base en el extracto de la decisión citada, los medios alternativos de solución de conflictos atañen al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, la conciliación o mediación, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.
Dando cumplimento al postulado constitucional de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el legislador adjetivo del trabajo estableció en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el poder-deber del juez laboral de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, siendo incluso esta la finalidad primordial de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera fase del proceso laboral, razón por la cual su trámite se hace ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto. La norma in comento es del tenor que sigue:
“Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En cuanto a la conciliación y la mediación, como mecanismos de solución de conflictos, Guillermo Cabanellas en su obra: Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. 1976. Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, Argentina; ofrece las definiciones que a continuación se transcriben:
“Mediación: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento, real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. Facilitación de un contrato, presentado a las partes u opinando acerca de alguno de sus aspectos. (p. 674)
Conciliación: Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas requiere entablar. No es en realidad un juicio, sino un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan”. (p. 449)
De las definiciones aportadas se desprende que la mediación y conciliación se refiere a dos modalidades de intervención de un tercero interesado en coadyuvar- no imponer- la solución de un conflicto entre dos o más partes. Y en similares términos se refiere el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 194 referido a los modos de solución de los conflictos colectivos:
“Artículo 194: Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
La negociación directa entre las partes.
La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. (…)” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
Obsérvese que si bien ambas técnicas (mediación y conciliación) coinciden en sus objetivos, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al señalar que difieren en el nivel de involucramiento del tercero coadyuvante, coincidiendo en ello la doctrina y jurisprudencia, aun cuando vale añadir que se trata de dos roles complementarios e intercambiables sin secuencia forzosa.
En efecto, el mediador puede concebir fórmulas específicas de arreglo que someterá a la consideración de los oponentes. Si estos la hicieren suya, se habría alcanzado la autocomposición de la controversia. En caso contrario, rechazada la propuesta por una o ambas partes, el mediador deberá de preservar su participación en el proceso, adoptar el rol de conciliador hasta que una nueva opción de arreglo fuere posible y así lo manifestare a las partes en conflictos. Por otro lado, desde la perspectiva del conciliador, es posible que éste, aunque originalmente no fuere su propósito, pueda, durante el proceso de negociación, con fundamento en la experiencia adquirida y la información recabada de las partes, asumir las funciones de mediación (sin tocar el fondo) y someter a los interlocutores alguna propuesta específica de arreglo.
De esta manera -se repite- se tratan de dos roles complementarios e intercambiables sin secuencia forzosa. Mas, aun es importante mantener sus diferencias, o por lo menos advertir que el rol del conciliador nunca se equiparara al de mediador, pues el primero debe siempre será más prudente a la hora de acercar a las partes, o por lo menos cuando nos hayamos en un proceso judicial, dado que por lo general, los jueces que estimulan la conciliación pueden ser aquellos que resolverán en fondo de la controversia, debiendo ser precavidos en no manifestarse sobre el fondo del asunto, tal como ocurre en el proceso civil en todas sus fases y grados, y en el proceso laboral en todas las demás fases y grados luego de la audiencia preliminar.
En cuanto al proceso laboral, toda vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no corresponderá dirimir el conflicto intersubjetivo, el hecho de pronunciarse mediante la expresión de una fórmula de arreglo, en modo alguno compromete su imparcialidad, y por ende, no podrá dar lugar de inhibiciones o recusaciones. Precisamente por ello, el Juez de Juicio, el Juez Superior del Trabajo y el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden, bajo riesgos de eventuales inhibiciones y recusaciones, ejercer funciones de mediación. Podrán sí conciliar entre las partes, es decir, propiciar un acuerdo entre ellos sin manifestarse sobre el fondo de la controversia, como lo hace el juez civil.
Tomando en cuenta lo anterior, como fue reseñado en antecedentes procesales, luego de recibida la presente causa y fijarse audiencia de apelación, la misma se celebró en fecha 10 de agosto de 2023, de conformidad con los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma, este Juzgado Superior, vista la incomparencia de la parte apelante levantó acta al efecto, y en fecha 14 de agosto publicó el fallo en extenso de con la decisión correspondiente al desistimiento del recurso de apelación, quedando firme el fallo apelado, y la condenatoria en costas de la parte codemandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de ello, tal y como fue narrado en los antecedentes, este Juzgado Superior, discurriendo el lapso para ejercerse los recursos de impugnación, y en observancia de que amabas partes en fecha 19 de septiembre pidieron la suspensión de la causa por un lapso de tiempo, el tribunal dictó auto fijando audiencia conciliatoria, a la cual exhortó a ambas partes asistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tras una serie de reuniones en el Despacho con la presencia de ambas partes, demandado y demandante, específicamente en fechas 03/10/2023; 19/10/2023; 16/11/2023 y 30/11/2023, sirviendo de instrumento para que las partes acercasen sus posturas, y finalmente el último día de las fechas indicadas, manifestaron a este Juzgado Superior haber logrado ponerse de acuerdo en sus diferencias sobre la controversia, y llegaron a un arreglo voluntario y de forma libre para poner fin al proceso, y en la referida acta de conciliación, el actor, ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, asistido por el profesional del derecho Jeanpierre Alexander Sequera Peña, por una parte; y por la otra, el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, actuando en su propio nombre y nombre y representación de la codemandada OPERDORA ROLLERTEC CLUB C.A., expresaron el monto transaccional y la forma y oportunidad de pago, tal y como fue reseñado ut supra en el capítulo de los antecedentes.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, habiendo ambas partes logrado acercar sus posturas, y presentando estás acuerdo transaccional con el ánimo de dar fin al presente proceso, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación.
En atención a lo anterior, sobre la transacción encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano le da a este acto jurídico una doble característica, por un lado, es un contrato con fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil) y, por otra lado, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 Código Civil).
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Señala la doctrina a la hora de referirse al concepto de transacción que con esta se trata de arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, lo cual es consustancial a la existencia misma del ser humano. Plantean los autores que no es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente- o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras; la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho. Asimismo, señalan que el efecto fundamental de la transacción es tener el valor de cosa juzgada, en este sentido, poseer el vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato este hermanado con la paz social.
Son pues los efectos procesales de la transacción, a saber: 1. Termina el litigio pendiente o eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 CPC.); lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. 2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo 1.718 CC y Artículo 255 CPC.), esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 C.C.). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución (Art. 523 CPC.). En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también "cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal".
Pero estos efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten a partir del acto de homologación, entiéndase por esta, como la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser el Juez o un Inspector de Trabajo, es decir, cualquiera de estos funcionarios puede homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada.
Desde ya se puede inferir con lo planteado que en una transacción laboral, si bien trabajador y empleador son los encargados de otorgar concesiones para que opere la esencia de la transacción como tal, en lo cual deben ponerse de acuerdo previamente, también la figura del funcionario público que presencia el acuerdo transaccional es importante. Esta figura del funcionario público da el carácter legal a esas concesiones otorgadas por las partes en una transacción laboral, ya que corresponde a este homologarla y darle, por tanto, el carácter de cosa juzgada, para que tenga plena validez formal.
Bajo este hilo argumentativo, toca precisar que para el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo concedan su homologación e impartan carácter cosa juzgada a la transacción celebrada entre trabajador y patrono, estos funcionarios han de verificar una serie de formalidades exigidos por la normativa laboral, y que superan en suma los requisitos solicitados en materia civil. Efectivamente, si bien es cierto hay elementos esenciales en el concepto de transacción que son requeridos tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral es importante citar no sólo la normativa común, esto es: los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil o el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sino también en mayor relevancia el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son estas últimas normas especiales que en sí regulan la materia laboral y revisten de ciertas particularidades a la transacción, que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral. El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio o encerrar su renuncia o al orden público laboral.
El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Este principio tiene como objetivo garantizar los derechos y prerrogativas mínimas establecidos por la ley en favor de los trabajadores, para evitar que el empleador, aprovechando su superioridad económica, le imponga al trabajador o trabajadora condiciones morales, económicas y de dependencia que pudieren ser consideradas como vejatorias o humillantes y contrarias a los fines del Derecho del Trabajo y del Estado, que son el bienestar humano y la justicia social. Ahora, el principio de irrenunciabilidad no debe entenderse como imposibilidad de negociación, ya que del artículo ut supra se desprende la posibilidad del trabajador o trabajadora de realizar transacciones, sino que la misma es posible en la forma establecida por la Constitución y en la ley correspondiente; sólo es válida al término de la relación laboral y a través del cumplimiento de los requisitos y formalidades previamente diseñados para la protección del poder negocial del trabajador o trabajadora frente a la superioridad económica del patrono y posibles prácticas de simulación contractual.
Tomando en cuenta los postulados constitucionales y legales tanto civiles como laborales, encontramos que la transacción para ser admitida en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos:
De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica; (ii) poder expreso para transigir: si se actúa por representación; (iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.
Del artículo 89 de la Carta Magna junto con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que ocurra al término de la relación laboral: este requisito obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar; (v) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre; (vi) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.
Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vii) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que el trabajador tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que conozca el alcance y efectos del mismo.
Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.
Determinado lo anterior, descendió este Juzgador al análisis del documento contentivo de acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, que no es otro que el Acta levantada y suscrita frente al Juez en fecha 30 de noviembre de 2023, donde se observa que es un acuerdo de pago por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.500,00), señalando en el mismo la forma y lugar de pago, afirmando que ello tiene como finalidad dar por satisfechos los reclamos presentados por la parte actora y concluir con el proceso, manifestando personalmente el propio trabajador su consentimiento expreso con lo escriturado, aunado que estuvo asistido de abogado, y que del propio escrito de demanda se desprenden con claridad todos los conceptos que se pretendían y ahora resultan ser transados, evidenciándose que se realizan recíprocas concesiones, cediendo el actor sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, estando ello dentro de la figura de transacción judicial, por lo que a criterio de este Juzgador, el acto cumple con los requisitos reseñados ut supra conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias laborales especiales para darle validez al acto. Así se establece.
La jurisprudencia ha establecido que el debido asesoramiento es esencial para que el acuerdo pueda ser considerado una transacción en materia laboral. Como previamente se explicó, la necesidad de que el trabajador se encuentre debidamente asesorado a la hora de la firma del acuerdo estriba en que sólo de este modo conozca el alcance y efectos del mismo y pueda hablarse de un verdadero “acuerdo de voluntades”, pues sólo bajo la ayuda de un profesional del derecho, poseedor de los conocimientos jurídicos con que él no cuenta, que le ayude a comprender las consecuencia económicas que conllevaba el acuerdo y las ventajas o desventajas que ello implicaba para su patrimonio, es que se puede dar la formación inequívoca de su consentimiento.
Por otra parte, verificada la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, por él mismo y a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho Jeanpierre Alexander Sequera Peña, resta verificar si la representación de la parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En tal sentido, se aprecia que el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, antes identificado, quien actuó en el acto transaccional en su propio nombre y como apoderado de la codemandada sociedad mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., en el poder que exhibe en autos en representación de esta, tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, instrumento poder inserto por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 2012, bajo el n° 35, tomo 20, de los libros de autenticación (Véase folios: 71 al 76). En tal sentido, queda evidenciado que el referido apoderado y codemandado se encuentra plenamente facultado para realizar el acto de autocomposición procesal en nombre de la señalada sociedad mercantil. Así se establece.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en el presente asunto no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil, así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, respectivamente, del Tribunal Supremo Justicia. En consecuencia, debe proceder este Juzgado Superior, como en efecto lo hace, a la homologación del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, en fecha 30 de noviembre de 2023 y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por la cantidad total de cinco mil quinientos dólares estadounidenses con 00/100 (USD$ 5.500,00), absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total según lo convenido, y en el supuesto que se incumpla con el pago de alguna de las cuotas, y se pidiere su ejecución, se remitirá el expediente al tribunal de instancia de origen a los fines de que se prosiga con la ejecución. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, a los fines de favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se considera.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, entre el ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS y los co-demandados OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., y el ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total según lo convenido, y en el supuesto que se incumpla con el pago de alguna de las cuotas, y se pidiere su ejecución, se remitirá el expediente al tribunal de instancia de origen a los fines de que se prosiga con la ejecución. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LUIBETH PIERINA CHACIN ORTEGA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede. Anotado bajo el n° PJ015-2023-000023.
La Secretaria.
LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA
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