REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2023-000052P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000126P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes a los Recursos de Apelación interpuestos, por la profesional del derecho Rossana Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 103.069, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, entidad de trabajo, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el n° 30, tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el n°23, tomo 85-B, y por modificación de su documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de noviembre de 1999, bajo el n° 12, Tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00025543-1; y por la profesional del derecho Eslineidys Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.736, en representación de la parte actora recurrente, ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAAL NÚÑEZ, MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.447.388, V.- 19.212.086, V.- 17.682.436, V.- 13.296.126 y V.- 18.626.512, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró parcialmente procedente la demanda incoada por los codemandantes, y en contra de la demandada.
El día 11 de agosto de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del municipio Maracaibo del estado Zulia (URDD), se recibió demanda contentiva de la pretensión de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución la causa, admitió dicha demanda, y en la misma fecha fue librado cartel de notificación a la parte demandada.
Con fecha 31 de octubre de 2022, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que correspondió por distribución.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió escrito de contestación de demanda, consignado por la representación judicial de la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y en fecha 28 de febrero de 2023, se ordenó la remisión del expediente al tribual de juicio que por distribución corresponda.
Con fecha 6 de marzo de 2023 se procedió a distribuir la misma y correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en fecha 9 de marzo de 2023, fue recibido por dicho tribunal de juicio.
En fecha 18 de julio de 2023, el tribunal a quo publicó su máxima decisión procesal.
Con fechas 25 y 26 de julio de 2023, las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, ejercieron el recurso subjetivo de apelación.
En fecha 26 de julio de 2023, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior que por distribución corresponda y, en fecha 27 de julio de 2023, se emitió nota secretarial y se libró oficio de remisión.
Con fecha 4 de agosto de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de octubre de 2023, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, y ese mismo día, dada la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar sentencia oral, para el quinto (5) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.
Con fecha 25 de octubre de 2023 y 9 de noviembre de 2023, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del curso de la causa, y dichas suspensiones fueron acordadas por este Juzgado Superior, en sus respectivas oportunidades.
En fecha 24 de noviembre de 2023, una vez vencido el respectivo lapso de suspensión, este Juzgado Superior, procedió a dictar sentencia oral y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho que de la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Se trata de sentencia de fecha 18 de julio del presente año 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente procedente la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAAL NÚÑEZ, MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ, en contra de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de la cual han recurrido ambas partes, de la cual se transcribe extracto de lo decidido por la sentenciadora de la primera instancia, así como del sustento o fundamento de la decisión in comento, tomando en esencia el contenido de su parte motiva, como sigue:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en el presente asunto consisten en determinar principalmente las fechas de inicio de la prestación del servicio de los demandantes WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZALEZ CARDOZO y WILLENDORF HOWARD RINCON AUVERT; fecha y motivo de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes y la aplicabilidad a favor de los demandantes de lo contenido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la accionada, para en consecuencia determinar la procedencia en derecho de cada una de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, se dejo establecido up supra que es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar las alegadas fechas de inicio de la prestación del servicio de los demandantes WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZALEZ CARDOZO y WILLENDORF HOWARD RINCON AUVERT; la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes; que el motivo de culminación de la prestación del servicio de los trabajadores actores fue por reducción de personal autorizada por la Inspectoría del Trabajo; la inaplicabilidad a favor de los demandantes de lo contenido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo; y por ende la improcedencia de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar.
Sin embargo, antes de pasar a dilucidar cada uno de los puntos en controversia, es importante dejar sentado que en la presente causa se encuentra fuera de debate (admitido por las partes) los cargos desempeñados por los accionantes, la jornada laboral de 5x2, es decir, que laboraban 5 días y descansaban 2 día (de lunes a viernes con el respectivo descanso los días sábados y domingos); que la relación laboral con los demandantes estuvo suspendida a partir de 20 de Junio de 2019 por falta de materia prima; que la accionada tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia procedimiento de reducción de personal por motivos de falta de materia prima y económicos, el cual culminó mediante Providencia Administrativa en la que se declara Con Lugar la Reducción del Personal, concluyendo con la autorización por parte de la Autoridad Administrativa del retiro de los trabajadores actores; que la relación laboral estuvo regulada por una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMONACA; y que la accionada realizó consignación por ante este Circuito Judicial Laboral de las prestaciones sociales a favor de cada uno de los actores; por consiguiente, estos hechos se tienen como convenidos y no serán objeto de prueba. Así se establece.”
Del extracto en referencia el a quo delimita los puntos de controversia. Y a renglón seguido pasa al análisis de las fechas de inicio de la relación laboral de tres de los cinco codemandantes, como sigue:
“ Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a dilucidar primeramente la controversia planteada en cuanto a las fechas de inicio de la prestación de los servicios de los actores WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZALEZ CARDOZO y WILLENDORF HOWARD RINCON AUVERT.
A tal efecto, se tiene que la parte demandante alega como fecha de inicio de la relación de trabajo respecto del actor WILLIAM DAAL, el día 02/11/2014; en cuanto al actor MARLO GONZALEZ el día 27/05/2014; y con relación al demandante WILLENDORF RINCÓN el día 10/10/2012; lo cual fue negado por la accionada alegando que las fechas de ingreso de los ex trabajadores WILLIAM DAAL, MARLO GONZALEZ y WILLENDORF RINCÓN, están erradas, indicando que para ello promovió marcado con la letra (H) original de "Formatos de ingreso"; marcado con la letra (I), original de "Contrato de Trabajo y Formatos de ingreso"; y marcado con la letra (J), original de "Formatos de ingreso", respectivamente, debidamente suscritos y firmados por dichos demandantes al momento de ingresar a laborar para MONACA. Sin embargo, tal y como se dejó constancia al momento de realizar el análisis de los medios probatorios aportados por la accionada, se pudo evidenciar que la instrumental marcada con la letra “J”, no consta entre las pruebas consignadas.
Ahora bien, se evidencia de las instrumentales referidas por la accionada las cuales fueron valoradas por este Tribunal, dado que fueron reconocidas por la parte demandante, a excepción de la marcada con la letra “J” (que como ya se indicó, no fue consignada en actas), adminiculada con las copias certificadas de los expediente signados con los Nos. VP01-S-2021-000014P, VP01-S-2021-000009P y VP01-S 2021-000011P relativos a la Consignación de Prestaciones Sociales que en fecha 29/09/2021 realizó a favor de los trabajadores accionantes WILLIAM DAAL, MARLO GONZALEZ y WILLENDORF RINCÓN la entidad de trabajo demandada, las cuales fueron igualmente valoradas por esta Sentenciadora; que la fecha de inicio de la relación laboral respecto del ciudadano WILLIAM DAAL fue el día 02/11/2015; con relación al demandante MARLO GONZALEZ fue el día 04/05/2015 y en cuanto al ciudadano actor WILLENDORF RINCON fue el día 04/05/2015. Así se decide
Por otra parte, cabe destacar que si bien es cierto, que la fecha de inicio de la prestación de servicios del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ alegada en el escrito libelar por la parte accionante (06/08/2012), no fue negada por la accionada, no obstante, se observa de la copia certificada del expediente signado con el No. VP01-S- 2021-0000016P relativo a la Consignación de Prestaciones Sociales a favor del referido trabajador actor, el cual fue valorado por este Tribunal, que la entidad de trabajo demandada señala que el referido demandante comenzó a prestar sus servicios el 09/07/2007, fecha anterior a la alegada por éste en el libelo. En consecuencia, este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación laboral del trabajador actor JOSE GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ el 09/07/2007, tal y como lo alegó la demandada de autos al momento de realizar la consignación de sus prestaciones sociales, que es la que le favorece a los efectos de calcular lo que le pueda corresponder por las acreencias laborales que resulten procedentes en derecho en el presente asunto. Así se establece”
Resuelto al decir del a quo lo atinente a las fechas de ingreso o inicio de la relación laboral, pasa al estudio de la fecha de culminación causa de la misma, así como la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como se aprecia del siguiente extracto:
“ En cuanto al siguiente punto en controversia, relativo a la fecha y motivo de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes, pasa este Tribunal dilucidar el mismo, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
Alegan los trabajadores actores que la demandada una vez que transcurrió el tiempo, es decir, el resto del año 2.019 y año 2.020 sin que llegara materia prima, tramitó ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de San Francisco, sede Rafael Urdaneta un procedimiento de reducción de personal, procediendo con fundamento en la misma, el día 28 de Septiembre de 2.021 a despedirlos a todos. Al efecto, conforme a las razones expuestas, consideran que fueron objeto de un Despido Injustificado.
Por su parte la accionada alega que visto que continuaba la escasez de materia prima, aunado a las circunstancias económicas en las cuales la entidad de trabajo se encontraba efectuó ante la Inspectoria(sic) del Trabajo "General Rafael Urdaneta" con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, una solicitud de reducción de personal de conformidad con lo dispuesto en el articulo(sic) 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo expediente fue signado con el No. 059-2021-14-00001, que involucraba a los actores, procedimiento que culminó mediante Providencia Administrativa dictada por dicho ente administrativo en fecha 24 de agosto de 2021 y de la cual las partes fueron notificadas el 26 de agosto de 2021, decidiendo que era procedente la Reducción del Personal. En tal sentido, resalta que contra dicha Providencia administrativa no se ejerció recuso alguno por parte de los trabajadores objeto de la misma.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el tramite por ante la Inspectoría (sic) del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia del procedimiento de Reducción de Personal por motivos de falta de materia prima y económicos por parte de la accionada, no es un hecho controvertido en la presente causa, así como tampoco fue objeto de controversia que el mismo culminó mediante Providencia Administrativa No. 00009-2021 de fecha 24/08/2021 (folio 222 de la pieza de prueba I), en la que se declara Con Lugar la Reducción del Personal incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. en lo adelante MONACA, por motivos económicos en contra de los trabajadores identificados en la misma, entre los cuales se encuentran los ciudadanos demandantes WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZALEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCON AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARAN RUIZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ, la cual fue notificada al Sindicato SINTRAMONACA en fecha 26/08/2021 (folio 236 de la pieza de prueba I); que la “reducción de personal” es una institución reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en el cual se prevé que la misma debe ser autorizada cuando su objetivo es la conservación de la fuente de empleo privando el interés colectivo sobre el interés individual; concluye esta Juzgadora que la fecha de terminación efectiva de las relaciones laborales de los demandantes fue el 26/08/2021 (fecha de notificación al Sindicato SINTRAMONACA de la Providencia Administrativa), y que el motivo de culminación de la prestación de sus servicios fue por Reducción de Personal debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE en derecho la indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclamada por cada uno de los demandantes en el presente asunto. Así se decide.”
De seguidas, en la sentencia recurrida analiza la aplicación para el caso sub iudice, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, la cual a su parecer da pie a otros beneficios como es el caso de los obsequios, transcribiéndose el siguiente extracto respectivo:
“ Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien sentencia a emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad a favor de los demandantes de lo contenido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la entidad de trabajo accionada, en los siguientes términos:
Es un hecho convenido entre las partes que la relación laboral estuvo regulada por una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMONACA; sin embargo mientras que la parte demandante alega que cuando los desincorporaron de sus puestos de trabajo por falta de materia prima, la demandada inicialmente les mantuvo todos los beneficios tal cual, como si estuviesen en sus puestos de trabajo, en perfecta aplicación de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones obrero-patronales, así mismo señala que dicha situación solo se mantuvo por poco tiempo, ya que en el mes de Agosto del mismo año (2019) la empresa accionada les empezó a incumplir la mencionada Cláusula 9° y por ende los beneficios a los cuales estaba obligada conforme a las normas legales y a la Convención Colectiva aplicable.
Por su parte, la entidad de trabajo accionada niega que sea correcto manifestar que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva se aplique al caso de suspensión de relaciones laborales y que durante la suspensión laboral haya cancelado todos los beneficios que hubiesen devengado de estar activos; señala que los accionantes incurren en error al interpretar la mencionada cláusula 9 dándole un alcance que no tiene, alegando que la misma (cláusula 9) no regula el supuesto de “Suspensión de Relaciones Laborales” sino el supuesto de “Paradas de la Jornada”, que es diferente. Igualmente alega que la cláusula invocada se refiere a la paralización de una jornada y que los trabajadores percibirán lo relativo a su jornada, aunque luego se les ordene laborar en otro turno; y a su decir ello se refiere al hecho que los trabajadores acudan a laborar y por caso fortuito no puedan hacerlo (ejemplo: falta de electricidad); y es por eso que a pesar de ello se les cancela "la Jornada". En consecuencia, no se refiere, ni regula (a su decir) lo relativo a suspensiones de relaciones laborales. Así mismo alega la demandada, que una suspensión de labores no trae consigo necesariamente una suspensión de relaciones laborales en las que de hecho no existe pago de "Jornada", simplemente porque ésta no existe; en otras palabras regula "paradas" y no suspensión de relaciones laborales; señalando que tan cierto es su alegato que la Cláusula prevé la posibilidad que laboren en otro turno, lo cual no podría hacerse si la relación laboral está suspendida.
Al respecto es importante destacar, que la doctrina ha definido “La Suspensión de la Relación de Trabajo” como: (Omissis) “el cese parcial de los efectos del contrato de trabajo, durante cierto tiempo, volviendo a tener plena eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron su interrupción” (Carballo, 2008). Y nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que “La Suspensión de la Relación de Trabajo”, consiste en la interrupción temporal de la prestación de servicios personales subordinados por parte del trabajador y del pago del salario como obligación del patrono. Dicho de otro modo, durante el periodo de suspensión el empleado no tiene obligación de trabajar y el empleador no está obligado a pagar, a menos que esté expresamente pactado en el contrato de trabajo y/o convención colectiva.
En tal sentido, se tiene que la relación de trabajo queda suspendida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, en ciertos supuestos tales como: Accidente o enfermedad profesional; enfermedad o accidente común; licencia o permiso de maternidad o paternidad; servicio militar; conflicto colectivo legalmente declarado; privación de libertad en el proceso penal (salvo sentencia condenatoria); permisos para cuidados de cónyuge y descendientes; licencia concedida por la patronal al trabajador para realizar estudios u otras finalidades; casos fortuitos o de fuerza mayor previa autorización de la Inspectoría (sic) del Trabajo; y otros que añade incluso en el Reglamento de la referida Ley. Esto significa que durante la suspensión (tal y como antes se afirmó) no hay obligación de trabajar ni de pagar salario (artículo 73 ejusdem), pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador no puede ser despedido (artículo 71 y 72 ejusdem). El tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador (artículo 73ejusdem).
Sin embargo, al analizar los casos previstos en los literales del a) al h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), se constata que estos versan sobre causales de suspensión relacionadas con el trabajador que justifican la ausencia de éste a su puesto de trabajo. Pero el literal i) prevé una situación distinta, completamente ajena al trabajador e incluso ajena al patrono (caso fortuito o de fuerza mayor). Y en efecto, se tratan de causales que tienen como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores por cuanto pueden afectar a la Entidad de Trabajo, casos estos en los que se hace necesario que se obtenga la autorización por parte de la Autoridad Administrativa.
Así las cosas, resulta ahora necesario analizar el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMONACA, cuya aplicación demandan los actores, la cual dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 9.PAGO DE LA JORNADA POR PARADAS IMPREVISTAS: Con relación a la suspensión temporal de labores por casos fortuitos o de fuerza mayor, la Entidad de Trabajo continuará pagando a sus trabajadores y trabajadoras como si estuvieran laborando en sus respectivos turnos, aunque los llamen a trabajar en otro turno. De igual forma, se respetará el tiempo de las jornadas y el beneficio de alimentación otorgado en tarjeta electrónica, el cual que deba otorgarse durante dicho periodo.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En efecto, y de acuerdo a los razonamientos expuestos up supra sobre “La Suspensión de la Relación de Trabajo”, para quien aquí decide, la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicio de los demandantes, sí contempla en la cláusula No. 9 antes transcrita y cuya aplicación demandan los actores (al contrario de lo alegado por la accionada), lo relativo a la “Suspensión de la Relación de Trabajo”, indistintamente que se titule “Pago de Jornada por Paradas Imprevistas”, lo cual a criterio de esta Juzgadora solo está referido a que en dicha norma contractual se estipula el Pago del Salario para esos casos específicos de suspensión de la relación de trabajo, pues expresamente prevé parte del supuesto del literal i) del artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral como “suspensión temporal de labores por casos fortuitos o de fuerza mayor”, estableciendo en este supuesto de suspensión, de forma más beneficiosa en comparación con la LOTTT, que en dicho caso la entidad de trabajo continuará pagando a sus trabajadores (salario) como si estuvieran laborando en sus respectivos turnos, debiendo respetar el tiempo de jornada y el beneficio de alimentación que deba otorgarse durante la suspensión temporal de las labores, sin requerirse la autorización por parte de la Autoridad Administrativa. Así se declara
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, es un hecho fuera del litigio, que la relación laboral entre la entidad de trabajo y los demandantes estuvo suspendida a partir del 20 de Junio de 2019 por falta de materia prima, suspensión ésta cuya ilegalidad no fue alegada por los actores, y que se prolongó en el tiempo hasta que en fecha 26/08/2021 se dio por terminada la relación laboral con cada uno de los accionantes, cuando la Autoridad Administrativa declaró con lugar la reducción de personal incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. en lo adelante MONACA.; considera este Tribunal que de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula No. 9 del Contrato Colectivo de Trabajo cuya flexibilización o desaplicación temporal fue solicitada ante la Inspectoría (sic) del Trabajo por la accionada en varias oportunidades, antes de llegar a la suspensión de la relación laboral ocurrida en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 numeral 5) de la LOTTT, no constando medio de prueba alguno del que se evidencie que la Autoridad Administrativa haya acordado dicho pedimento; se concluye que la entidad de trabajo MONACA durante la suspensión de la relación de trabajo debía cancelar a los trabajadores actores el salario correspondiente, tal cual estuviesen laborando, previendo dicha norma contractual en cuanto a beneficios que no tienen carácter salarial que se deben respetar, únicamente el beneficio de alimentación. Así se declara
(Omissis)
En consecuencia, durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo, la entidad de trabajo demandada además de cumplir con el pago del salario a los trabajadores actores (con lo cual de acuerdo a las pruebas valoradas, cumplió de forma efectiva, y tanto es así que la parte demandante no reclama su pago), debía también cumplir con los beneficios sociales cuya finalidad sea la protección de la familia, arriba referidos. Así se establece ”
En la sentencia recurrida se determina el punto del salario, el concepto de antigüedad, descansos y bonos vacacionales y utilidades, vencidas y fraccionadas, los útiles escolares, obsequios y demás beneficios, estableciendo su procedencia o su improcedencia de la manera siguiente:
“En este punto, antes de pasar a dilucidar la procedencia en derecho de los beneficios contractuales reclamados en el libelo; considera importante este Tribunal dejar sentado, en lo que a “Salario” se refiere, que si bien es cierto, que la accionada negó que los actores WILLIAM DALL, MARLO GONZÁLEZ y VICTOR SULBARAN hayan devengado un salario básico mensual de Bs. 250,00; que el actor WILLENDORF RINCÓN haya devengado un salario básico mensual de Bs. 200,00 y que el demandante JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, haya devengado un salario básico mensual de Bs. 400,00 (cantidades éstas alegadas por los actores como último salario al momento del egreso), de forma pura y simple sin indicar en su contestación cual fue el último salario devengado por cada uno de los accionantes, razón por la que en un principio quien suscribe no lo señaló como punto controvertido; no es menos cierto, que conforme a las pruebas reconocidas por la parte demandante y valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de las copias certificadas de los expedientes contentivos de consignación de prestaciones sociales que realizó la entidad de trabajo a los actores, que el último salario mensual de los trabajadores actores fue la cantidad de Bs. 61.509.339,30 que al dividirse entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 2.50.311,31; verificándose un salario integral mensual de Bs. 91.922.290,40 que al ser dividido entre 30 días arroja un salario integral diario de Bs. 3.064.076,35; salarios éstos (diario e integral diario) conforme a los cuales la accionada realizó el cálculo de la prestación de antigüedad y del concepto de bono vacacional fraccionado año 2018 a favor de cada uno de los demandantes, constatando esta Juzgadora que posteriormente, una vez que fueran cambiados los cheques consignados ajustándolos a la reconversión monetaria implementada mediante Decreto No. 4.553 con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021; fueron aperturadas las cuentas respectivas en la entidad bancaria Banco Bicentenario a favor de los demandantes, a excepción del actor WILLENDORF RINCÓN quien retiró en fecha 30/11/2022 el cheque consignado, lo cual fue constatado por este Tribunal al revisar el expediente original (VP01-S-2021-000011P) que se encuentra en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral.
En consecuencia, respecto al concepto de antigüedad reclamado por los actores, dado que no se evidencia de actas medio de prueba alguno del cual se desprenda que cada uno de los demandantes devengó el último salario mensual alegado por estos, que de la revisión del cálculo efectuado por la demandada encuentra este Tribunal que el mismo fue realizado conforme a derecho atendiendo al tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el tiempo de suspensión de la relación de trabajo el cual, tal y como lo establece la norma sustantiva laboral, se computa para la antigüedad; y que no se alegó ni reclamó diferencia alguna sobre la consignación realizada por la entidad de trabajo específicamente por concepto de antigüedad, se insta a los demandantes con excepción del ciudadano WILLENDORF RINCÓN (quien si retiró el cheque consignado a su favor en fecha 30/11/2022), a disponer de la cantidad consignada a cada uno, las cuales se encuentran a su favor y generando intereses en las cuentas bancarias aperturadas a su nombre. Así se establece
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono post vacacional vencido y fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas, reclamados por el periodo que estuvo suspendida la relación laboral (año 2019 al año 2021); aprecia esta Sentenciadora que conforme al análisis de las normas sustantivas que regulan la suspensión de la relación de trabajo (arriba citadas), adminiculadas con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la suspensión de la relación laboral le impide al trabajador prestar sus servicios a favor de la patronal, y por ende durante el tiempo de la suspensión el trabajador no estará obligado a trabajar ni el empleador a pagar el salario, por consiguiente, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación, en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES en derecho, cada uno de los conceptos laborales up supra mencionados. Así se decide ”
Finalmente, en cuanto a la procedencia en derecho de los beneficios contractuales reclamados en el libelo, observa este Tribunal que tal y como se dejó sentado up supra, quedo (sic) evidenciado que la entidad de trabajo convino con el sindicato de Trabajadores SINTRAMONACA que durante la suspensión de la relación de trabajo mantendría los beneficios sociales cuya finalidad sea la protección de la familia tales como: Ley de Alimentación, bono subsidio de alimentación, bono de tarjeta integral, seguro funerario, venta y obsequio de productos según la existencia de inventario, atención médica y HCM, agregando posteriormente guarderías y becas hijos (folio 113 de la pieza de pruebas I) excluyendo posteriormente la compra de producto mensual (folio 112 de la pieza de pruebas I). A tal efecto, dado que de los beneficios convenidos en mantener, la parte demandante solo reclama Obsequio de Producto previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo y Contribución de Útiles Escolares preceptuado en la cláusula 66, el cual a criterio de esta Sentenciadora, está contenido en el beneficio que se convino en mantener descrito como “becas hijos”; para quien suscribe esta decisión la accionada cumplió con los mismos (Ley de Alimentación, bono subsidio de alimentación, bono de tarjeta integral, seguro funerario, atención médica, HCM y guarderías) dado que no fueron demandados. Así se declara
Sentado lo anterior, se declara PROCEDENTE en derecho a favor de cada uno de los demandantes (lo cual se calculara (sic) más adelante) por el periodo que estuvo suspendida la relación de trabajo, pero desde el mes de Agosto 2019 (cuando a decir de los actores, dejo de cumplir la accionada con dicho beneficio social) hasta a el mes de agosto 2021 cuando culmino (sic) la prestación del servicio, el beneficio social contractual previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo reclamado como Obsequio de Producto, cuya norma contractual dispone que la entidad de trabajo conviene en suministrar mensualmente y sin costo a sus trabajadores: 1 fardo de Harina de Maíz (20Kg); 2 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 1 fardo de Arroz (24Kg), quedando entendido que la entrega de los productos estará sujeta a que sean producidos por la entidad de trabajo previendo que en caso que los productos obsequiados dejaren de ser producidos por la entidad de trabajo, serán sustituidos por otros equivalentes, previo acuerdo entre las partes. De manera que, al no tener dicho concepto un carácter salarial, pues se trata de un beneficio social que atiende a las necesidades personales y familiares del trabajador, se establece que el mismo no podrá ser sustituible en dinero. Así se decide
En cuanto al resto de los beneficios sociales reclamados por la parte demandante, durante los años en los que estuvo suspendida la relación laboral, atinentes a Fiesta de Fin de Año (Cláusula 56); Juguetes y Fiesta de Niños (Cláusula 57); Bonificación por Tiempo de Servicio (Cláusula 62); Cesta Navideña (Cláusula 68); Fiesta del Día del Trabajador (Cláusula 80); y Día del Harinero (Cláusula 81); se tiene que debido a que dicho período no contará como tiempo efectivo de servicio y que no se convino entre las partes (entidad de trabajo-Sindicato SINTRAMONACA) mantener su cumplimiento durante la suspensión de la relación de trabajo, los mismos resultan totalmente IMPROCEDENTES en derecho. Así se declara
En cuanto al beneficio social previsto en la cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo reclamado como “Contribución de Útiles Escolares”; si bien el mismo, a criterio de esta Sentenciadora, está contenido en el beneficio que se convino en mantener durante la suspensión de la relación laboral, descrito como “becas hijos”, no obstante, la norma contractual prevé que la entidad de trabajo se compromete para cada hijo del trabajador en edad preescolar y escolar hasta los 17 años, a dar una contribución para adquisición de libros y útiles escolares, estableciendo a tales fines que deberá el trabajador presentar la constancia de inscripción en el plantel educacional donde cursen estudios.
Así las cosas, dado que no consta en actas medio de prueba alguna del cual evidencie que la parte accionante sea acreedora de dicho beneficio social, y/o haber presentado la documentación requerida para su otorgamiento, se declara IMPROCEDENTE en derecho el mismo. Así se establece
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal entonces a calcular el beneficio social contractual que se declaró procedente en derecho en la presente causa, reclamado como Obsequio de Producto, conforme lo previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo, en los siguientes términos:
1.- TRABAJADOR WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ:
Le corresponde por el periodo comprendido de agosto 2019 a agosto 2021, en el cual estaba ya suspendida la relación de trabajo, las siguientes cantidades de productos: Por el Año 2019 (5 meses): 5 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 14 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 5 fardos de Arroz (24Kg). Por el Año 2020 (12 meses): 12 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 24 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 12 fardos de Arroz (24Kg). Y por el Año 2021 (8 meses): 8 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 16 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 8 fardos de Arroz (24Kg).
2.- TRABAJADOR MARLO EDUARDO GONZALEZ CARDOZO:
Le corresponde por el periodo comprendido de agosto 2019 a agosto 2021, en el cual estaba ya suspendida la relación de trabajo, las siguientes cantidades de productos: Por el Año 2019 (5 meses): 5 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 14 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 5 fardos de Arroz (24Kg). Por el Año 2020 (12 meses): 12 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 24 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 12 fardos de Arroz (24Kg). Y por el Año 2021 (8 meses): 8 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 16 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 8 fardos de Arroz (24Kg).
3.- TRABAJADOR WILLENDORF HOWARD RINCON AUVERT:
Le corresponde por el periodo comprendido de agosto 2019 a agosto 2021, en el cual estaba ya suspendida la relación de trabajo, las siguientes cantidades de productos: Por el Año 2019 (5 meses): 5 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 14 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 5 fardos de Arroz (24Kg). Por el Año 2020 (12 meses): 12 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 24 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 12 fardos de Arroz (24Kg). Y por el Año 2021 (8 meses): 8 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 16 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 8 fardos de Arroz (24Kg).
4.- TRABAJADOR VICTOR MANUEL SULBARAN RUIZ:
Le corresponde por el periodo comprendido de agosto 2019 a agosto 2021, en el cual estaba ya suspendida la relación de trabajo, las siguientes cantidades de productos: Por el Año 2019 (5 meses): 5 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 14 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 5 fardos de Arroz (24Kg). Por el Año 2020 (12 meses): 12 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 24 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 12 fardos de Arroz (24Kg). Y por el Año 2021 (8 meses): 8 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 16 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 8 fardos de Arroz (24Kg).
5.- TRABAJADOR JOSE GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ:
Le corresponde por el periodo comprendido de agosto 2019 a agosto 2021, en el cual estaba ya suspendida la relación de trabajo, las siguientes cantidades de productos: Por el Año 2019 (5 meses): 5 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 14 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 5 fardos de Arroz (24Kg). Por el Año 2020 (12 meses): 12 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 24 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 12 fardos de Arroz (24Kg). Y por el Año 2021 (8 meses): 8 fardos de Harina de Maíz (20Kg); 16 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 8 fardos de Arroz (24Kg).
Ahora bien, los productos aquí condenados deberán ser entregados a cada trabajador en especie, conforme a las cantidades up supra establecidas; sin embargo, dado que su efectiva entrega estará sujeta a que sean producidos por la entidad de trabajo de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, en caso que los productos obsequiados dejaren de ser producidos por la patronal, los mismos serán sustituidos por otros equivalentes, previo acuerdo entre las partes; pudiéndose ordenar una experticia complementaria del fallo, sólo en caso de ser necesario, con el concurso de un solo experto que será designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece. ”
Por último, la sentencia recurrida, señala lo atiente a los intereses y la indexación de la forma siguiente:
INTERESES DE LAS GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES-FIDEICOMISO
(Artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras):
No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado a la parte demandante los intereses correspondientes a la totalidad de la prestación de antigüedad, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordar su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, que en cuanto al demandante WILLIAM DAAL fue en fecha 02/11/2015; con relación al demandante MARLO GONZALEZ fue en fecha 04/05/2015, en cuanto al ciudadano actor WILLENDORF RINCON fue en fecha 04/05/2015, respecto del demandante VICTOR MANUEL SULBARAN RUIZ fue en fecha 07/04/2011, y con relación al actor JOSE GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ fue en fecha 09/07/2007, hasta el 26/08/2021 (fecha de terminación de la prestación del servicio). Así se establece
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, se tiene que éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26/08/2021 hasta el 29/09/2021 fecha en la que entidad de trabajo realizó la consignación de las prestaciones sociales a favor de cada uno de los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria, prevista para preservar el valor de lo debido este Tribunal considera, teniendo en cuenta que solo transcurrió 1 mes y 3 días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/08/2021) hasta la consignación del pago de prestaciones sociales (29/09/2021), y que los cheques consignados a favor de los trabajadores actores en principio, fueron posteriormente cambiados ajustándolos a la reconversión monetaria implementada mediante Decreto No. 4.553 con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021; que dicha corrección no resulta procedente en el presente caso. Así se declara
Conforme a todo lo antes expuesto, se tiene que la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara”
-III-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDENCIA DE APELACIÓN
-Alegatos esgrimidos por la parte actora apelante:
Hizo referencia al concepto de indemnización por la culminación de la relación laboral, señalando que en su decisión el a quo incurre en falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), lo que se conoce como el doblete, esto es, la indemnización por despido al término de la relación laboral. Afirma que el a quo, yerra en no aplicar el mencionado artículo, en función de que la relación de trabajo estuvo suspendida y que la demandada ventiló ante la Inspectoría de Trabajo de San Francisco el procedimiento de reducción del personal por causas económicas, en razón de que la empresa estaba atravesando por un proceso de falta de materia prima, y una paralización de la Planta, entre otros, lo cual no está discutido; pero que sin embargo, a los efectos del mencionado artículo 92 LOTTT, esto es totalmente irrelevante, puesto que la norma señala que cualquier causa de la terminación de la relación laboral hace procedente la indemnización, la cual no fue condenada por el tribunal de la primera instancia, a pesar que menciona el artículo 92 LOTTT, pero hace una interpretación distinta a la que alude el legislador.
Agrega que el tribunal de instancia en diversas partes de su sentencia, da por probado hechos que no lo fueron, aplicando falsamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), cuando la demandada procedió a contestar el libelo en este caso conocer o desconocer los hechos esbozados, y al hacer la antítesis del planteamiento del objetivo de la demanda incurrió en omisiones, toda vez que negó sin afirmar lo cierto, omitió y negó algunos hechos sin esbozar posteriormente en su negación cual era el dicho cierto. Que conforme al 135 de la ley adjetiva laboral, hace que esos hechos queden absolutamente probados, entonces en cuanto a la fecha de ingreso y de terminación de algunos trabajadores, el aquo dio por probado, así como el último salario, la antigüedad, esto por medio de unas alegadas ofertas reales de pago por parte de la demandada. Y resulta que y en la oferta real del pago, la empresa puede hacer afirmaciones, como por ejemplo, que dicho trabajador era un astronauta y eso no lo hace cierto.
Que en el momento en que se traba la litis, es la oportunidad procesal para que la demandada afirme lo que es cierto, desconocer lo que es falso, y si lo hizo mal, eso es carga procesal de la demandada, sin poder el tribunal aquo suplir de defensas a la parte demandada, y entonces aplica falsamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y da por hecho o cierto fechas de ingreso y último salario devengado de los trabajadores, con base en un alegato en una consignación de prestaciones sociales.
Que la consignación de las prestaciones por oferta real de pago es un proceso totalmente unilateral, en el que el trabajador simplemente al momento de decidir de retirar la cantidad de dinero que le fue consignada, no tiene la posibilidad de decir esto no es cierto, el salario, etc. y, reclamar respecto de la consignación que le hicieron.
Expresa que en cuanto al beneficio reclamado del pago de las utilidades nuevamente, el a quo aplica de manera falsa los artículos 131 y 132 de la LOTTT, y no condena dichos beneficios en virtud de la que la relación de trabajo estaba suspendida. Que la mencionada ley no condiciona el pago de los beneficios de las ganancias de las utilidades liquidas de la empresa a que la relación de trabajo esté o no suspendida, de hecho la norma establece que todo patrono debe apartar el 15% de su beneficio y dividirlo, y no solamente eso, sino que la ley a los efectos de salvaguardar y de garantizarle al trabajador que este reciba, se establece la obligación de pagar entre 30 y 120 días, como una bonificación de fin de año imputable a las utilidades. Que de igual manera la normativa sustantiva laboral, establece también que el patrono una vez que hace el cierre del ejercicio económico debe hacer los cálculos, y si hallara una diferencia a favor de los trabajadores debe pagarla dentro de los dos (2) meses siguientes al momento del cierre del ejercicio económico, o en su defecto, si el monto sigue siendo inferior queda saldado con el mínimo de días que establece la ley; pero en ninguna parte la ley sustantiva laboral establece que si la empresa está paralizada no debe pagar, que si la relación de trabajo está suspendida no lo debe pagar, y que en consecuencia, yerra el aquo en aplicar falsamente el 131 y 132 de la ley sustantiva del trabajo.
-Alegatos esgrimidos de la parte demandada apelante:
Hace saber que la demandada desde el año 2016 viene atravesando una crisis económica, la cual ha sido reconocida por el propio ejecutivo nacional, quien dictó los decretos de emergencia económica. Que ello dio lugar a que en junio del año 2019, la empresa junto con el sindicato y ante el “Ministerio de Trabajo” de la ciudad de Caracas, deciden suspender las relaciones laborales, de todas las Plantas del País, porque no había materia prima, y que esta suspensión es aceptada por la parte actora, que se hizo ante el Ministerio para homogeneizar, y concentrar un sólo lugar.
Continúa la exposición señalando que en el año 2021 la empresa presenta ante la inspectoría del trabajo, una solicitud de reducción de personal por motivos económicos, y que la autoridad administrativa del trabajo autoriza terminar la relación laboral, con estos trabajadores mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de agosto de 2021 y, mediante la cual las partes fueron notificadas el 26 de agosto de 2021, contra la cual no se intentó recurso alguno, ni recurso de nulidad, y la parte actora pretende que el pago doble aduciendo que la terminación de la relación laboral, no se debió a voluntad de los trabajadores.
Indica que la parte actora hace referencia al artículo 92 de la LOTTT, y que al analizar donde se encuentra la norma, ésta está ubicada en el articulado correspondiente a la estabilidad relativa, y que una de las diferencias entre ésta y la estabilidad absoluta, es que en la estabilidad absoluta de la cual gozaban los trabajadores no se puede sustituir dicha inamovilidad con el pago de una indemnización; que ese artículo 92 está justamente ubicado en la normativa de la estabilidad relativa, mas no de la absoluta, en consecuencia,-afirma- que a su modo de ver el tribunal aquo, de forma correcta señala que esta indemnización es improcedente.
Que en relación a las utilidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que durante la suspensión de las relaciones laborales no es procedente el pago de utilidades, bono vacacional, y vacaciones. Así, en sentencia del 17 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social, conforme al análisis de la normativa apreció que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o la trabajadora, no estará obligado u obligada a prestar servicio y ni el empleador a pagar el salario, por lo tanto este periodo no contará como tiempo efectivo, de servicio a los efectos del beneficio vacación y utilidades, y bono vacacional. Que eso fue también alegado en la contestación a la demanda.
Que en relación a los alegatos de ciertos hechos que fueron, según la parte actora, erróneamente considerados por el aquo, indica que los recibos de pago y que ciertamente cuando los trabajadores retiran, las prestaciones que le fueron consignadas, ninguna mención hacen en el libelo de la demanda del porqué no están de acuerdo con los conceptos.
Arguye que tribunal aquo interpreta erradamente la Cláusula 9 del Contrato Colectivo, y que, en consecuencia, no proceden los obsequios en la suspensión de la relación laboral, en la que no había trabajo ni producción.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia de apelación, se tiene que el objeto del presente recurso quedó delimitado, y se subsume en determinar los siguientes puntos: Por la parte actora recurrente: (I) se indica error en la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual expresa el pago de indemnización por culminación de la relación laboral no imputable al trabajador,conforme a lo señalando por la parte actora, y manifiesta estar en desacuerdo por la decisión tomada por el aquo de no aplicarla correctamente. (II) Existe controversia sobre las fechas de iniciode la prestación de servicio de los trabajadores, por lo cual existe discordancia entre las fechas señaladas por las partes, a fin de realizarse el cálculo correspondiente por antigüedad, señalando la parte actora estar en desacuerdo con la decisión por parte del aquo. (III) La parte actora de igual manera reclama la procedencia de las utilidades, ello con independencia de la suspensión de la relación laboral, lo cual no fue acordado por el aquo.
De otro lado, la entidad patronal demandada, MONACA, recurre al no estar de acuerdo con la aplicabilidad a favor de los demandantes de lo contenido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo, y en ese orden, rechaza la procedencia del pago de los beneficios contractuales reclamados en el libelo por los demandantes, y en particular de los obsequios condenados por la a quo.
Es menester, hacer referencia para mayor pedagogía, a lo preceptuado por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia nº. 1586, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Miguel Ángel Martínez contra C.V.G. Bauxilum, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde se declaró:
“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.” (Subrayado, cursivas y negrillas por este tribunal de alzada).
De modo que el Juez Superior, actuando como sentenciador de segunda instancia, debe tener presente los puntos sometidos a su conocimiento, como se ha delimitado anteriormente.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
En materia laboral la valoración junto con la apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n°311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Antonio Albertino Pereira Gómez da Silva contra Depósito la Ideal, C.A.), y en atención de lo cual, pasa este Juzgador al análisis del material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control de la prueba efectuado en la audiencia juicio realizada por ante el tribunal aquo.
-Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documentales: a- Copia simple del carnet de trabajo marcado "1”; original de recibos de pagos marcados "2 al "9"; copia simple de certificado otorgado por N&R Asesores Ocupacionales C.A. marcado "10"; original de evaluación física marcado "11"; original de Informe Médico marcado "12"; original de constancia de trabajo marcada "13", original de constancia de entrega de beneficios marcada "14";todos correspondientes al demandante WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ. b.- Original de evaluación física marcado "15"; original de constancia de entrega de resultados marcado "16"; original de orden de servicio médico ocupacional marcado "17"; todos correspondientes al demandante MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO. c.- Copia simple de carnet de trabajo marcado "18"; original de solicitud de apertura de cuenta marcado "19"; ambos instrumentos correspondientes al demandante WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT. d.- Copia simple de carnet de trabajo y cédula de identidad marcados “20”, originales de constancias de trabajo marcadas "21” y “22"; todo correspondiente al actor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ.
Las descritas documentales fueron reconocidas por la accionada, en consecuencia, poseen valor probatorio a los efectos de este proceso, y serán tomados en cuenta con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-Exhibición: a- La exhibición de los recibos de pago de los actores WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ; b-Original de evaluación física, informe médico, constancia de trabajo y constancia de entrega de beneficios, correspondientes al actor WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ; c- Original de evaluación física, constancia de entrega de resultados, orden de servicio médico ocupacional, correspondientes al actor MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO; d- Original de solicitud de apertura de cuenta correspondiente al demandante WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT; y e.- Original de constancia de trabajo, correspondientes al actor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ.
La petición en referencia resultó inoficiosa, dado que la parte demandada reconoció todas las documentales consignadas por la parte actora. Así se declara.
-Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.-Documentales: a.- Copia simple del expediente signado con el n° 059-2021-14-00001, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, General Rafael Urdaneta, marcado “A”.b.- Copia simple de acuerdo de suspensión de las relaciones laborales efectuada con el Sindicato de la entidad de trabajo en fecha 19 de julio de 2021, el cual forma parte del expediente de la solicitud de reducción de personal, marcada “B”. c.- Copia certificada del expediente signado con el n° VP01-S-2021-000014P, por motivo de consignación de prestaciones sociales a favor del ex trabajador WILLIAM ENRIQUE DAAL NUNEZ en fecha 30 de septiembre de 2022, marcado “C”.d.- Copia certificada del expediente signado con el n° VP01-S-2021-000009P por motivo de consignación de prestaciones sociales a favor del ex trabajador MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO en fecha 30 de septiembre de 2022, marcado “D”. e.- Copia certificada del expediente signado con el n° VP01-S-2021-000011P por motivo de consignación de prestaciones sociales a favor del ex trabajador WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT en fecha 30 de septiembre de 2022, marcado “E”. d.- Copia certificada del expediente signado con el n° VP01-S-2021-000005P por motivo de consignación de prestaciones sociales a favor del ex trabajador VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ en fecha 30 de septiembre de 2022, marcado “F”. e.- Copia certificada del expediente signado con el n° VP01-S-2021-0000016P por motivo de consignación de prestaciones sociales a favor del ex trabajador JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ, en fecha 30 de septiembre de 2022, marcado “G”. f.- Original de formatos de ingreso debidamente suscritos y firmados por el ex trabajador WILLIAM ENRIQUE DAAL NUNEZ al momento de ingresar a la accionada MONACA, marcado “H”.g.- Original de contrato de trabajo y formatos de ingreso debidamente suscritos y firmados por el ex trabajador MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, al momento de ingresar a la accionada MONACA, marcado “I”. h.- original de recibos de pago del ex trabajador WILLIAM ENRIQUE DAAL NUNEZ, desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de agosto de 2021 marcados con la letra “K”. i.- original de recibos de pago del ex trabajador MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de agosto de 2021, marcados “L”. j.- Original de recibos de pago del ex trabajador WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de agosto de 2021, marcados “M”. k.- Original de recibos de pago del ex trabajador VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ, desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de agosto de 2021, marcados “N”. l.- Original de recibos de pago del ex trabajador JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ, desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de agosto de 2021, marcados “O”.
Las descritas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, poseen valor probatorio a los efectos de este proceso, y serán tomados en cuenta con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Es de indicar que en cuanto a la instrumental promovida como original(al decir de la parte promovente), de formatos de ingreso debidamente suscritos y firmados por el ex trabajador WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, al momento de ingresar a la accionada MONACA, marcado “J”; la misma no consta entre las documentales consignadas, de modo que no al existir en actas se tiene como no promovida. Así se declara.
2.-Informes: a.- A la Entidad Bancaria Banco de Venezuela; b.- a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Vice Ministerio de Derechos y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; y c.- a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, se observa que las pruebas en referencia no fueron evacuadas. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Tribunal Superior a resolver en los siguientes términos:
Lo primero a tener presente es que se encuentra fuera de toda controversia el hecho de que hubo una paralización de actividades de la entidad de trabajo demandada, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que entre la patronal y los trabajadores acordaron la suspensión de la relación laboral teniendo como columna vertebral la ausencia de materia prima, y que a posteriori, la entidad patronal obtuvo autorización para reducir personal y por ende para despedir a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentran los demandantes de la causa bajo examen.
Como se indicó en la parte de la delimitación de la controversia en la segunda instancia, se observa que ambas partes apelaron de distintos puntos. Así la parte accionante, de tres (3) puntos a saber: reclama la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; la determinación de la fecha de ingreso y la procedencia del concepto de antigüedad; y la procedencia de utilidades, disintiendo de lo decidido en la primera instancia. De otro lado, la demandada, cuestiona la decisión recurrida en el punto correspondiente al beneficio de obsequios, argumentando que no proceden en derecho.
Se pasa en primer orden, a lo concerniente ala procedencia del pago o no de la Indemnización prevista en el artículo 92 del texto sustantivo laboral, pretendida por la parte actora tal y como lo arguyó igualmente en la audiencia de apelación, al no estar en acuerdo con la decisión por parte del a quo.
Es de indicar que el tribunal a quo concluye que la fecha de terminación de las relaciones laborales de los demandantes fue en el día 26 de agosto de 2021 (fecha de notificación al sindicato SINTRAMONACA), de la providencia administrativa que autorizaba la reducción de personal; y siendo que este fue el motivo de la culminación de la prestación de servicio, es decir, que se debió a la reducción del personal debidamente autorizado por ante tal autoridad administrativa, es por lo que a su criterio declaró improcedente en derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclamada por cada uno de los demandantes en el presente asunto.
La parte actora recurrente, partiendo de los hechos no controvertidos de una suspensión de la relación laboral que derivó en una reducción de personal, esgrime que a pesar de ello debe proceder la indemnización en referencia, toda vez que la única forma de que no sea así es que haya mediado la voluntad del trabajador, y no fue este en el caso en examen, pues a su decir, la terminación de la relación laboral no es imputable a los demandantes.
Para resolver este punto de Derecho, se pasa hacer trascripción de lo preceptuado en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que lleva por título: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifique cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior.)
Ciertamente la norma transcrita prevé la indemnización a los trabajadores cuando la terminación de la relación no sea imputable a ellos. La interrogante es si ello opera en los casos en los que tampoco hay voluntad de la parte patronal, sino que se da un contexto que finalmente conforme a Derecho estima válida la culminación de la relación laboral.
Tengamos presente el contexto que envuelve el caso, una suspensión de actividades por varios años, y una autorización para poner fin a la relación laboral. Dos hechos determinantes.
De la suspensión de la relación laboral los artículos 71 al 75, ambos inclusive del texto sustantivo laboral la regulan, y se destaca que la relación aun cuando suspendida por las causales de Ley, se mantiene vigente, y no puede despedirse al trabajador, o en los términos del artículo 74 del texto en referencia “Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior.)
Y es que se han previsto normativamente ciertos supuestos en los que se interrumpe la relación laboral, por razones tales como accidente o enfermedad profesional, enfermedad no profesional, servicio militar, descanso pre y postnatal, conflicto colectivo legalmente declarado, detención preventiva, licencia, casos fortuitos o de fuerza mayor, como lo estatuye el artículo 72 de la LOTTT, y otros que añade el Reglamento de la Ley. Y se agrega en el artículo 73 de la LOTTT, que durante la suspensión no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador no puede ser despedido. Dicho período cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo. Sin embargo, téngase presente que durante a relación de trabajo, suspendida o no, los despidos no son válidos a no ser por razones justificadas.
Siguiendo este orden de ideas, se pasa a plasmar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°04 de fecha 17 de enero de 2012 (caso: América Guzmán contra Curarigua Servicios, C.A.), con la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, decisión en la cual se dispuso lo siguiente:
“Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b)La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior.)
Se destaca del extracto preinserto que se dan circunstancias ajenas o extrañas a la voluntad de las partes y que tienen un efecto en la relación laboral, poniendo fin a la misma, sin que se pueda traducir como un despido injustificado o un retiro justificado.
Distinto es que de manera unilateral la entidad patronal decida suspender la relación laboral y a posteriori poner fin a la misma, y en este sentido, es útil traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 71 de fecha 26 de octubre de 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.), en donde se estableció contraria a Derecho una suspensión unilateral de la relación laboral. Mas se reitera, en la presente causa, hubo acuerdo entre las partes, no se controvierte la paralización de actividades de la patronal demandada y por vía administrativa el ente competente (inspectoría del trabajo), estudiado el caso, dictaminó la procedencia de la reducción de personal, decisión ésta contra la cual no pesa medida de suspensión de efectos, ni fue recurrida por lo que se encuentra en pleno vigor.
Sumado a lo anterior, es apropiado citar al autor Rafael Antonio Caldera Rodríguez, el cual sobre la circunstancia económica como causa de fuerza mayor, indicó lo siguiente:
“Con frecuencia, se incluyen hechos de fuerza mayor cuya consecuencia no es la inasistencia de un trabajador a sus faenas, sino la paralización total o parcial de la empresa: tales como los de falta, no imputable al patrono, de materia prima; falta de fondos e imposibilidad de obtenerlos; exceso de producción; otros hechos de fuerza mayor o caso fortuito no imputables al patrono.” (CALDERA RODRÍGUEZ, Rafael Antonio. Derecho del Trabajo. Tomo 1. 2da Reimpresión. Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1969. Pág 324). (Subrayado agregado por el Tribunal Superior)
La interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en referencia debe hacerse de manera sistemática (argumento sistemático), tomando en cuenta el ordenamiento como un sistema, un todo lógico entrelazado. Y en ese orden no luce justo ni lógico, que siendo que no hay controversia en la suspensión acordada por las partes, las causas de la misma y las consecuencias de la ella, a saber, la autorización para la reducción de personal, deba castigarse a la entidad de trabajo con la indemnización prevista en el artículo en referencia; siendo que la misma normativa laboral establece casos como el sub iudice, en el que da paso a la terminación de la relación laboral, no sólo por razones ajenas a los trabajadores, sino incluso de la propia entidad empleadora, sin traducirlo como ilegal o injustificado. Vale decir, que por argumento a contrario sensu adquiere el calificativo de justificado.
Distinto es el caso, y se aclara para una mayor pedagogía del presente fallo, si en estos temas de derecho individual y colectivo del trabajo, la patronal interviene de forma unilateral y suspende la relación de trabajo sin el concurso de los trabajadores, prevalido de su superioridad económica realizando actos en fraude de los derechos de aquellos y por ende en fraude a la ley, y no es el caso de autos, en el cual el Vice-Ministerio para Derechos y Relaciones Laborales intervino en mesa de trabajo a los efectos de solventar la suspensión de la relación, y además a posteriori la propia administración pública laboral autorizó la reducción de personal.
Así las cosas, es improcedente la petición de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrimida por la parte accionante recurrente. Así se decide.
En cuanto a la prestación de Antigüedad, de lo cual la parte accionante incluye como punto de apelación, señalando que el salario es el establecido en la demanda y no el determinado por el tribunal a quo. Afirma que la demandada realizó una inadecuada contestación toda vez que debía negar cada uno de los conceptos entre ellos el salario, pero además indicar cuál era el salario que ella estimaba como correcto. Que no debió el tribunal de primera instancia tomar como cierto el salario de las consignaciones efectuadas por la patronal ya que no representan prueba de ello.
Es de reseñar que la parte accionante afirma unas cantidades salariales y marca en la demanda que serán demostradas, empero no fue así, sólo aparecen algunos recibos de vieja data (2016), y a posteriori, en el desarrollo de proceso, señala que se debe tener como cierto, por la forma en que se realizó la contestación, que el salario es el que aparece en la demanda. Con esto se quiere significar que la parte actora más allá de su afirmación de unos montos salariales, no argumenta ni demuestra el porqué de la cantidad esgrimida, lo cual no quita la carga probatoria a la parte patronal, pero no aporta al juez el fundamento de su dicho lo que forma parte de la carga de la alegación de la parte accionante.
Al respecto se observa que en la contestación, la demandada negó el salario afirmado por la parte accionante y por demás negó la procedencia del concepto de antigüedad y otros, señalando que ella había realizado el pago de lo adeudado por prestaciones sociales (en sentido amplio) a los demandantes por medio de consignaciones efectuadas en los tribunales laborales, es decir, oferta real de pago.
De modo que hay un monto que es el empleado por la entidad patronal para realizar unas consignaciones por vía de oferta real de pago a los ex trabajadores demandantes, oferta ésta que igualmente fue indicada en el momento de contestar la demanda como pago de las acreencias laborales, de cuyo material probatorio fue tomado el monto salarial que usó el tribunal a quo para dictar su sentencia, empero, se debe destacar que ese monto es superior al salario o equivalente del salario que consta en los recibos de pago aportados al proceso correspondiente al lapso de suspensión de la relación laboral.
Y en este punto es de tenerse presente el contexto en el cual transcurrió el tramo final de la relación de trabajo, vale decir, la presencia de una suspensión de la relación laboral, la cual tuvo un prolongado arco de tiempo, este es, el lapso en el que los accionantes no prestaron servicio ni la demandada tuvo producción, tiempo en el cual conforme a la normativa sustantiva laboral aun cuando la relación laboral permanecía vigente (artículo 71 LOTTT), la entidad patronal no estaba obligada a pagar salarios, que es la contraprestación principal del servicio prestado por los trabajadores, o en los términos del artículo 73 eiusdem “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.”
Sin embargo, el citado artículo 73 del texto sustantivo laboral prevé ciertas garantías que se dan durante la vigencia de la suspensión de la relación laboral, y de entre ellas, se destaca que: “El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a: c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.” Y precisamente de las obligaciones convenidas por las partes estuvo el cancelar durante la suspensión, una cantidad equivalente al salario, lo cual quedó plasmado en las actas de suspensión acordada entre las partes y cuyo contenido textual es el siguiente:
“TERCERO: Durante la suspensión “EL TRABAJADOR” no estará obligado a prestar el servicio ni “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a pagar el salario. No obstante ello MOLINOS NACIONALES, C.A. pagará al trabajador, una indemnización por la paralización de las operaciones, equivalente a su salario básico, sin ningún tipo de gananciales adicionales, tales como horas extras, bonos nocturnos, primas, días feriados, tiempo de viaje, etc.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior.)
De modo que, durante la parte final de la relación laboral, no hubo prestación de servicio y no hubo salario propiamente dicho, sino una indemnización equivalente al salario básico. Con esto se dejan ver dos circunstancias: la primera que el salario que pudieron devengar los trabajadores (actores) antes de la prolongada paralización de la relación laboral se fue desfasando, y por la otra, que las partes tomaron en cuenta el salario básico y excluyeron horas extras y otros conceptos, lo cual es lógico, toda vez que no se generaron al estar suspendida la relación laboral.
De lo anterior lo primero a destacar es que el salario básico o más propiamente su equivalente fue el pactado, como indemnización durante el tiempo de suspensión, y de ello no hay controversia en la presente causa. Como tampoco hay discrepancia entre las partes de que los recibos de pago que consignó la demandada corresponden a lo devengado durante la vigencia de la señalada suspensión.
Así las cosas, al revisar los recibos de las consignaciones de la indemnización o compensación sustitutiva salarial, se observa un salario diario de Bs.21.079,74 para los codemandantes William Daal, Marlo González, y Willendorf Rincón, y de Bs. 22.138,10 diarios, en el caso del codemandante Víctor Sulbarán, y de Bs.27.255,06 diarios para el codemandante José Ramírez, como se indica en el cuadro siguiente:
Fecha Demandante Salar día Salar mes
Jun 2019-sep 2022 William Daal 21.079,74 632.392,20
Jun 2019-sep 2022 Marlo González 21.079,74 632.392,20
Jun 2019-sep 2022 Willendorf Rincón 21.079,74 632.392,20
Jun 2019-sep 2022 VictorSulvarán 22.138,10 664.143,00
Jun 2019-sep 2022 José Ramírez 27.255,06 817.651,80
El ingreso mensual se obtiene de multiplicar el salario diario o equivalente por treinta (30) días, lo que arroja las cantidades señaladas en el cuadro previo. Ahora bien, todos esos montos acreditados en actas procesales y no cuestionados no fueron tomados en cuenta por la entidad patronal, siendo que incluso se encontraban por debajo del salario mínimo a la fecha de la consignación por vía de oferta real de pago. ¿Y esto por qué? Estaban desfasados producto de los cambios en el signo monetario, al punto de que para la fecha de consignación, vale decir, en septiembre de 2022, el salario mínimo era de Bs.7.000.000,00, cantidad que se reitera estaba por encima de lo acreditado en los recibos de pago. Empero esa cantidad tampoco fue empleada para los efectos de los cálculos, sino una mayor como se aprecia en los escritos de las consignaciones efectuadas a los demandantes, en donde se lee:
“El último salario básico diario devengado ascendía al salario mínimo vigente nacional, es decir, la cantidad de Bs.7.000.000,00. Sin embargo, a los efectos del cálculo de la liquidación se tomará como Salario Básico Mensual, la cantidad de Bs.61.509.339,30 y el último salario integral mensual devengado la cantidad de Bs.91.922.290,40, cantidad esta que incluye la incidencia de las Utilidades y el Bono Vacacional.”
Como puede apreciarse no se tomó en cuenta el salario mínimo, sino un monto superior que porcentualmente es más de ocho (8) veces el mínimo, en concreto superior 8,79 veces. A lo que se debe recordar que no había operaciones, no había prestación de servicios y no había en sentido estricto un salario, y por ende se excluyen cualquier beneficio adicional como horas extras, primas, y otras.
De modo que, para el momento de la consignación de la liquidación por vía de oferta real de pago, el salario mínimo era de Bs. 7.000.000,00 y ninguno de los montos sustitutivos del salario, ni de los salarios previos a la suspensión llegan a esa cantidad, derivada de la inflación y su efecto en la moneda nacional. En todo caso, la patronal no tomó en cuenta el salario de los recibos de pago durante la suspensión, ni el salario mínimo, sino que estableció un salario muy por encima a los efectos de los cálculos, en concreto Bs.61.509.339,30 más de ocho veces el salario mínimo, un salario integral de Bs. 91.922.290,40, que más de trece veces el salario mínimo (13,13 veces).
Así las cosas, siendo que no se cuestionan las consignaciones y las operaciones efectuadas sobre lo ya cancelado, incluidas la fechas de ingreso, por demás soportadas casi totalmente en documentales no cuestionadas por las partes, sino sólo el salario a tener en cuenta, y a su vez, teniendo presente lo ya señalado en cuanto al salario de cómputo, por ser muy superior al salario mínimo, y en el contexto de estar suspendida la relación laboral, por espacio de más de tres (3) años, se aprecia conforme a Derecho y Justicia el monto tomado en cuenta por la patronal a los efectos del pago del concepto reclamado en apelación, esto es la prestación de antigüedad. Consecuencialmente se desecha por improcedente la pretensión del punto de apelación en el concepto de prestación de Antigüedad. Así se decide.
En tercer orden, en lo atiente al reclamo de lo correspondiente a Utilidades, que fueron negadas por el a quo, la parte accionante recurrente afirma que proceden aun en la suspensión, tanto es así que en la normativa laboral se establece la obligación de un mínimo de 30 días de utilidades o aguinaldos según se trate.
Se debe tener presente el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, llevando por título suspensión de la relación de trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
“La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.”
Significa que hay ciertos hechos o contingencias, como los pautados en el artículo 72 eiusdem que al ocurrir conlleva necesariamente a una interrupción del contrato de trabajo y afecta su desenvolvimiento porque el trabajador se encuentra impedido de cumplir, su obligación de poder prestar el servicio, tales cosos como una enfermedad o accidente, como también otras circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor que bajo tales circunstancias, la relación laboral no finaliza, sino que entra en una etapa de suspensión por medio de la cual quedan temporalmente suspendidos los efectos del contrato de trabajo, esto es, por una parte el trabajador no está obligado a prestar servicio y por otro lado, empleador no está obligado a pagar el salario, y eventualmente cesada la suspensión se reanudan las obligaciones que dimanan del contrato de trabajo y este continúa todo sus efectos.
Es importante hacer referencia, a sentencia n° 075 del 17 de febrero del 2017 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso:Keida Beatriz Rivero Martínez contra Gran Hotel Delicias y Otro), con decisión de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en la cual dispuso lo siguiente:
“Que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el empleador a apagar el salario, por tanto, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios –vacaciones, utilidades y bono vacacional-, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación.” (Subrayado por este Juzgado Superior.)
La sentencia preinserta se basa en el contenido del artículo 73 LOTTT, que establece: “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.”
Para el caso bajo análisis, la suspensión se enmarcó en los casos fortuitos o de fuerza mayor, que tuvo como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, y al no estar el contrato en efectivo vigor, al no prestarse servicio, ni estarse obligada a pago del salario, menos aún procederían las utilidades, (tampoco descanso y bono vacacionales), como si la relación laboral se desarrollase normalmente, lo contrario sería un sin razón, un desequilibrio que pondría en peligro incluso la existencia de las entidades patronales y el propio proceso social trabajo.
Y en el caso sub iudice, es más evidente la improcedencia, siendo que no se trató de una suspensión de la relación laboral mientras la empresa seguía operando o produciendo, sino que hay un cese de actividades, no existiendo gananciales que dividir como contraprestación al trabajo aportado, siendo que no hubo trabajo, y por ende no hay un mínimo que cancelar.
Además, no se encuentran ni las utilidades, ni las vacaciones ni otras remuneraciones habituales, dentro del concierto de excepción pautado en el artículo 73, relativo a las obligaciones que debe seguir honrando la entidad de trabajo durante la suspensión de la relación laboral, o lo que es lo mismo, aparecen excluidas.
De tal manera que se desecha por improcedente la pretensión del punto de apelación en el concepto de las utilidades. Así se decide.
En cuarto orden, lo relativo a los Beneficios Contractuales, es decir, los OBSEQUIOS, reclamados en el libelo por los demandantes, y concedidos por el a quo, ello fue objeto de apelación por la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
Argumenta que esos beneficios no proceden por que no se pueden dar obsequios si no se está produciendo. Que esos beneficios estaban condicionados a producción y existencia, y la condición no se cumplió, y que por demás es descabellado cancelarlos, y a un precio o monto que no saben de dónde salió y que suponen sería el del mercado, cuando los obsequios al ser producidos por la demandada, tenían un costo para ella inferior al del mercado. Y no es aplicable como fundamento la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, pues ésta se refiere a interrupciones a paradas, no a suspensiones como la planteada en la causa.
El tribunal a quo otorga el beneficio de la interpretación de la señalada Cláusula 9 y de las actas de suspensión.
La referida Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMONACA, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 9.PAGO DE LA JORNADA POR PARADAS IMPREVISTAS: Con relación a la suspensión temporal de labores por casos fortuitos o de fuerza mayor, la Entidad de Trabajo continuará pagando a sus trabajadores y trabajadoras como si estuvieran laborando en sus respectivos turnos, aunque los llamen a trabajar en otro turno. De igual forma, se respetará el tiempo de las jornadas y el beneficio de alimentación otorgado en tarjeta electrónica, el cual que deba otorgarse durante dicho periodo.”
Como se ha indicado, el a quo, concluyó con base a la señalada Cláusula 9 como procedente en derecho a favor de cada uno de los demandantes por el periodo que estuvo suspendida la relación de trabajo, pero desde el mes de agosto de 2019 (cuando a decir de los actores, dejó de cumplir la accionada con dicho beneficio social) hasta a el mes de agosto 2021 cuando culminó la prestación del servicio, el beneficio social contractual previsto en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo reclamado como Obsequio de Producto, cuya norma contractual dispone que la entidad de trabajo conviene en suministrar mensualmente y sin costo a sus trabajadores: 1 fardo de Harina de Maíz (20Kg); 2 fardos de Harina de Trigo Familiar (20Kg), y 1 fardo de Arroz (24Kg), quedando entendido que la entrega de los productos estará sujeta a que sean producidos por la entidad de trabajo previendo que en caso que los productos obsequiados dejaren de ser producidos por la entidad de trabajo, serán sustituidos por otros equivalentes, previo acuerdo entre las partes. Indica la recurrida que, al no tener dicho concepto un carácter salarial, pues se trata de un beneficio social que atiende a las necesidades personales y familiares del trabajador, se establece que el mismo no podrá ser sustituible en dinero.
A juicio de este Juzgador Superior la citada Cláusula 9 de la Convención Colectiva se aplica a situaciones de paralizaciones momentáneas que sean imprevistas, no ha suspensiones indefinidas, tanto es así que en la cláusula se hace referencia a que las entidad patronal continuará cancelado los beneficios laborales, textualmente señala que “continuará pagando a sus trabajadores y trabajadoras como si estuvieran laborando en sus respectivos turnos, aunque los llamen a trabajar en otro turno”. De ahí como elemento diferenciador de una suspensión de la relación laboral propiamente dicha como la pautada en los artículos 71 al 75 de la LOTTT, en la que no hay salarios, ni labor, ni cambio de turnos.
En consecuencia, la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva no aplica al caso sub examine. Así se establece.
Sin embargo, resta analizar los acuerdos de suspensión de la relación laboral. Así, a los efectos de dilucidar lo controvertido, resulta de utilidad transcribir parte del Acta de los acuerdos de la suspensión de trabajo por parte de la entidad de trabajo, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., y el SINDICATO (SINTRAMONACA), donde convienen lo siguiente:
Acta de fecha 19 de julio de 2019:
“ACTA CONVENIO
En Maracaibo a los diecinueve (sic) días del mes de julio (sic) de Dos Mil Diecinueve (2019), Entre MOLINOS NACIONALES, C.A., compañía anónima (…) representada en este acto por el ciudadano (sic) YOLMI HERRERA, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 12.917.037, quien procede en su carácter de GERENTE DE RRHH de la entidad de trabajo sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) por su parte y quien para los efectos del presente convenio se denominará“LA ENTIDAD DE TRABAJO” por una parte y por la otra parte el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monaca (SINTRAMONACA), se encuentran los ciudadanos: (…), y quienes para los efectos del presente convenio se denominaran “EL SINDICATO”. Ambas partes al presente con el objeto de Acordar la Suspensión de Relación de Trabajo, en consideración a lo siguiente:
(Omissis)
(…) Que no existe en este momento, inventario de materia prima con la cual trabaja las plantas Molino de trigo de Maracaibo, y por tanto no existe producción de ningún producto derivado del trigo en la “ENTIDAD DE TRABAJO”. (…)
(…) Que es un hecho público y notorio la falta de materia prima específicamente trigo, lo cual ha traído como consecuencia que las operaciones en las distintas plantas molinos de trigo MOLINOS NACIONALES, C.A., se encuentran paralizadas en cuanto a la producción de productos terminados. (…)
(…) Que no existe en este momento, ninguna importancia de trigo hacia Venezuela, lo cual indica en esta situación de la falta de materia prima puede prolongarse por un tiempo indefinido (…)
Por las razones antes expuestas las partes de manera expresa las partes convienen lo siguiente:
(Omissis)
“CUARTO: (…) Se mantendrán los beneficios sociales cuya finalidad sea la protección de la familia, como Ley de alimentación, Bono subsidio de alimentación, Bono de Tarjeta integral, Seguro Funerario, Venta y Obsequio de productos, según la existencia de inventario, Atención Medica y H.C.M. Quedan excluidos los beneficios contractuales que no tienen como objeto la protección de la familia y que son Dotación de Uniformes, Zapatos y útiles de higiene personal, prestamos por emergencia, Contribución al Sindicato y a las Federaciones, Contribución para Actividades Deportivas y Culturales, Deducción de Cuotas Sindicales, Permisos para Congresos, Convención y Conferencias Sindicales. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del Mes (sic) de Julio de 2019”. (Folios 103 al 105 de la pieza I de prueba)
“ACTA CONVENIO
En Maracaibo a los diecinueve (sic) días del mes de Septiembre (sic) de Dos Mil Diecinueve (2019), Entre MOLINOS NACIONALES, C.A., compañía anónima (…) representada en este acto por el ciudadano (sic) YOLMI HERRERA, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 12.917.037, quien procede en su carácter de GERENTE DE RRHH de la entidad de trabajo sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) por su parte y quien para los efectos del presente convenio se denominará“LA ENTIDAD DE TRABAJO” por una parte y por la otra parte el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monaca (SINTRAMONACA), se encuentran los ciudadanos: (…), y quienes para los efectos del presente convenio se denominaran “EL SINDICATO”. Ambas partes al presente con el objeto de Acordar la Suspensión de Relación de Trabajo, en consideración a lo siguiente:
(Omissis)
(…) Que no existe en este momento, inventario de materia prima con la cual trabaja las plantas Molino de trigo de Maracaibo, y por tanto no existe producción de ningún producto derivado del trigo en la “ENTIDAD DE TRABAJO”. (…)
(…) Que es un hecho público y notorio la falta de materia prima específicamente trigo, lo cual ha traído como consecuencia que las operaciones en las distintas plantas molinos de trigo MOLINOS NACIONALES, C.A., se encuentran paralizadas en cuanto a la producción de productos terminados. (…)
(…) Que no existe en este momento, ninguna importancia de trigo hacia Venezuela, lo cual indica en esta situación de la falta de materia prima puede prolongarse por un tiempo indefinido (…)
Por las razones antes expuestas las partes de manera expresa las partes convienen lo siguiente:
(Omissis)
“CUARTO: (…) Se mantendrán los beneficios sociales cuya finalidad sea la protección de la familia, como Ley de alimentación, Bono subsidio de alimentación, Bono de Tarjeta integral, Seguro Funerario, Venta y Obsequio de productos, según la existencia de inventario, Atención Medica y H.C.M. Quedan excluidos los beneficios contractuales que no tienen como objeto la protección de la familia y que son Dotación de Uniformes, Zapatos y útiles de higiene personal, prestamos por emergencia, Contribución al Sindicato y a las Federaciones, Contribución para Actividades Deportivas y Culturales, Deducción de Cuotas Sindicales, Permisos para Congresos, Convención y Conferencias Sindicales. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del Mes (sic) de Septiembre de 2019”. (Folios 106 al 107 de la pieza I de prueba)
“ACTA CONVENIO
En Maracaibo a los Treinta (sic) días del mes de Marzo (sic) de Dos Mil Veintiuno (2021), Entre MOLINOS NACIONALES, C.A., compañía anónima (…) representada en este acto por el ciudadano (sic) YOLMI HERRERA, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 12.917.037, quien procede en su carácter de GERENTE DE RRHH de la entidad de trabajo sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) por su parte y quien para los efectos del presente convenio se denominará“LA ENTIDAD DE TRABAJO” por una parte y por la otra parte el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monaca (SINTRAMONACA), se encuentran los ciudadanos: (…), y quienes para los efectos del presente convenio se denominaran “EL SINDICATO”. Ambas partes al presente con el objeto de Acordar la Suspensión de Relación de Trabajo, en consideración a lo siguiente:
(Omissis)
(…) Que no existe en este momento, inventario de materia prima con la cual trabaja las plantas Molino de trigo de Maracaibo, y por tanto no existe producción de ningún producto derivado del trigo en la “ENTIDAD DE TRABAJO”. (…)
(…) Que es un hecho público y notorio la falta de materia prima específicamente trigo, lo cual ha traído como consecuencia que las operaciones en las distintas plantas molinos de trigo MOLINOS NACIONALES, C.A., se encuentran paralizadas en cuanto a la producción de productos terminados. (…)
(…) Que no existe en este momento, ninguna importancia de trigo hacia Venezuela, lo cual indica en esta situación de la falta de materia prima puede prolongarse por un tiempo indefinido (…)
Por las razones antes expuestas las partes de manera expresa las partes convienen lo siguiente:
(Omissis)
“CUARTO: (…) Se mantendrán por 40 días continuos, los beneficios sociales cuya finalidad sea la protección de la familia, como Ley de Alimentación, Seguro Funerario, Atención Medica y H.CM, obsequio de producto. Quedan excluidos los beneficios contractuales que no tienen como objeto la protección de la familia y que son dotación de uniformes, zapatos y útiles de higiene personal, prestamos por emergencia, contribución al sindicato y a las federaciones, contribución para actividades deportivas y culturales, deducción de cuotas sindicales, permiso para congresos, convenciones y conferencias sindicales, transporte, compra de producto mensual. (folios 110 al 113 de la Pieza I de prueba)
Queda expresamente convenido entre la “ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL SINDICATO” que al término del lapso indicado ut supra, se pasará a la fase II por un tiempo de veinte días continuos, culminados y de persistir la falta de materia prima, las mismas acuerdan reunirse para prorrogar por 60 días más la suspensión, pasando a la fase.”
La pregunta de rigor es precisar si ¿efectivamente le otorgaron los obsequios por parte de la entidad de trabajo?
De acuerdo con las transcripciones de las normas citadas, puede afirmarse con toda certeza que la entrega de obsequios estuvo convenida por las partes ante la existencia de inventario, en todo caso la relación de trabajo estuvo suspendida, no había materia prima, aunado a la crisis sanitaria producto del COVID-19, es un hecho notorio que la entidad de trabajo atravesaba una cesantía de su comercio y producción.
De modo que durante la suspensión no se otorgó el beneficio de obsequio, lo cual ciertamente se desprende por el simple hecho de que son reclamados en la presente causa, empero se debe destacar que el sindicato suscribía las actas y no señalaba incumplimiento alguno del beneficio. Y no hubo reclamación, toda vez que no había producción, lo cual era la condición de procedencia, como emana de las propias actas donde se observa no sólo que las partes están contestes con el hecho de la ausencia de producción, sino además el condicionamiento del beneficio de obsequio a “la existencia en inventario”.
Nótese que la Cláusula 67 de la Convención señala que los obsequios son de lo producido por la patronal y en caso de no producirlos los sustituirían por otros, previo acuerdo. Esto evidencia que los obsequios están vinculados a la producción de la demandada.
De igual manera, se reitera, en sintonía con la Cláusula 67 in comento, de las cláusulas de los acuerdos de suspensión el beneficio está supeditado a la producción de la entidad patronal y/o a que posea inventario de tales productos (“según la existencia de inventario”), lo cual no ocurrió. Se trata de una obligación condicional, que se mantuvo durante toda la suspensión, con independencia de los posibles errores u omisiones involuntarias, esto de acuerdo a la competencia de los sentenciadores de interpretar los acuerdos entre las partes, lo que se desprende por demás de la naturaleza del beneficio, cuyo nombre ya denota su razón de ser, es decir, “obsequio”. Obsequios de lo producido, es decir, se obsequia de lo que se tiene, no de lo que no se tiene.
De tal manera que determinada la improcedencia del beneficio de los obsequios otorgado por el a quo, y punto de apelación de la demandada, resulta consecuencialmente procedente la apelación de la parte demandada, entidad de trabajo, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA). Así se decide.
De seguidas se analizará lo referente a los Intereses, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En este sentido, es de destacar que del concepto de antigüedad, se apeló de su procedencia en una cantidad distinta a la ya pagada, pero no de lo atinente a los intereses de la antigüedad que se produjeron durante la vigencia de la relación laboral, condenados por el tribunal de primera instancia, lo cual se mantiene y queda firme, empero se realizan las siguientes correcciones conforme a Derecho.
Indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicio, y los Intereses de mora de la antigüedad debidos por la falta de pago oportuno.
Para el cálculo de los intereses de la antigüedad como bien lo indicó el tribunal de primera instancia se nombrará un único experto, y tomará en cuenta la tasa activa de los seis principales bancos. Para ello el salario base será el que poseía cada codemandante durante la vigencia de la relación laboral, la cual no consta en actas, y será suministrado bien mediante acuerdo común de las partes o por la revisión que el experto efectúe en las oficinas de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba por antigüedad, a los demandantes para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de la antigüedad adeuda por la ex patronal, que resultó condenada a pagar.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012). Y se tomará en cuenta, como lo indicó el a quo, “el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, que en cuanto al demandante WILLIAM ENRIQUE DAAL NÚÑEZ,
fue en fecha 02/11/2015; con relación al demandante MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, fue en fecha 04/05/2015, en cuanto al ciudadano actor WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, fue en fecha 04/05/2015, respecto del demandante VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ fue en fecha 07/04/2011, y con relación al actor JOSE GREGORIO RAMIREZ ALBORNOZ fue en fecha 09/07/2007, hasta el 26/08/2021 (fecha de terminación de la prestación del servicio). Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicio), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Así las cosas, como se indica en la sentencia recurrida, “Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, se tiene que éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26/08/2021 hasta el 29/09/2021 fecha en la que entidad de trabajo realizó la consignación de las prestaciones sociales a favor de cada uno de los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 y el 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo en los mismos términos antes señalados para los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, con la diferencia de las fechas a tomar en cuenta para el cómputo. Dichos intereses de mora no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
En lo correspondiente a la indexación, el juzgado a quo estableció que ello no procedía y lo estableció como sigue:
“En cuanto a la corrección monetaria, prevista para preservar el valor de lo debido este Tribunal considera, teniendo en cuenta que solo transcurrió 1 mes y 3 días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/08/2021) hasta la consignación del pago de prestaciones sociales (29/09/2021), y que los cheques consignados a favor de los trabajadores actores en principio, fueron posteriormente cambiados ajustándolos a la reconversión monetaria implementada mediante Decreto No. 4.553 con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021; que dicha corrección no resulta procedente en el presente caso. Así se declara. ”
De modo que en la sentencia recurrida, se determinó la procedencia de los intereses de la antigüedad tanto durante la vigencia de la relación laboral, como una vez concluida la misma lo intereses de mora, y luego señala la improcedencia de la corrección monetaria toda vez que transcurrió 1 mes y 3 días desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha de consignación, montos que señala fueron objeto de reconversión. Se observa que los montos consignados no incluyen los intereses de la antigüedad, y por ende no se aplicaría la fórmula de solución planteada por el a quo.
Ahora bien, aun cuando ello no fue objeto de apelación, se trata de un punto que opera aun de oficio, vale decir, el Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación) procede aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal; y de ello este Tribunal Superior estima necesario, realizar las siguientes acotaciones:
En sentencia de fecha 4/10/2022, el Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Civil estableció la no procedencia de la indexación respecto a los intereses de mora, de la forma siguiente:
“Como se explicó con anterioridad, la indexación judicial –se reitera- es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Continuando con lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, al establecer que “(…) los conceptos derivados de los daños y perjuicios (vgr. arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial…”, se debe condenar el pago de los montos referidos a 322.000,00 Bs. correspondientes a la cantidad entregada en concepto de arras, una cantidad igual de 322.000,00Bs., como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito y la cantidad de 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales, dando un total de 674.590,00 Bs. a los cuales no les corresponde indexación judicial. Así se establece.” (Resaltados de la Sala de Casación Civil)
Nótese que se excluye de la indexación los “medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.” Así para el caso sub examine se excluyen los intereses de mora toda vez que su naturaleza es como la descrita, a saber, resarcitoria de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago.
Sin embargo en materia laboral, además de los intereses de mora, están los intereses de la antigüedad, causados durante la vigencia de la relación laboral, y ellos no son una sanción por retardo en el pago a diferencia de los intereses de mora. En tal sentido, al no estar incluidos en la exclusión bajo referencia, opera sobre ellos la indexación. Así se establece.
Señalado lo anterior, de la procedencia del Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación) respecto a los intereses de la prestación de antigüedad producidos durante la relación laboral, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de los intereses de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario, y ello así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de tomar en cuenta los intereses de la prestación de antigüedad (producidos durante la relación laboral) la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (26/08/2021); y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de la antigüedad producidos durante la vigencia de la relación laboral, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los intereses de la antigüedad producidos durante la vigencia de la relación laboral, montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de la antigüedad producidos durante la vigencia de la relación laboral, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
En razón de las motivaciones expuestas en el presente fallo, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, parcialmente procedente la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ en contra MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), quedando modificando el fallo apelado, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No procede a la condenatoria en costas de la parte actora, toda vez que la sentencia de primera instancia quedó modificada, ello en interpretación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, proferida por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE procedente la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAAL NUÑEZ, MARLO EDUARDO GONZÁLEZ CARDOZO, WILLENDORF HOWARD RINCÓN AUVERT, VICTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ en contra MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (MONACA). CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: No procede la condenatoria en costas de la parte actora, toda vez que la sentencia de primera instancia quedó modificada, ello en interpretación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). En Maracaibo, al primer (1) día del mes diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 2013° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede. Anotado bajo el n° PJ015-2023-000022.
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