REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-O-2023-000020P
Asunto Principal: (VP01-R-2023-000101P)
Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
PARTE ACCIONANTE: LARRY MANUEL ARIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.883.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, RIF G-20007894-4-
MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.
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ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de septiembre del presente año se dio por recibido y entrada mediante auto a la acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el ciudadano Larry Manuel Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.282.730, debidamente asistido y para los demás actos representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Miguel Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 31.239, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO a dar cumplimiento a la orden de reenganche y de pago de salarios caídos dictados por la Autoridad Administrativa Competente mediante auto de fecha Diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) contenida en el expediente N° 042-2023-01-00168, a fin de que se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, solicitando a la Entidad de Trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO proceda acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente, se ordene su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha del irrito despido y en consecuencia, se le cancele sus salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
En fecha Dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto mediante el cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, a su vez que ordenó subsanar a la parte accionante por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 18 numeral 6 en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2023 se recibió del ciudadano Larry Manuel Arias, asistido por el abogado Miguel Herrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.239, escrito de subsanación constante de un (01) folio útil, asimismo consigna anexos en once (11) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2023 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio visto que los días 6, 7, 8, 9 y 10 de Noviembre no hubo actividad jurisdiccional alguno en el juzgado, debido a que la ciudadana Jueza quien lo preside, se encontraba de reposo médico, le dio por recibido en esta fecha al escrito de subsanación presentado por el ciudadano Larry Manuel Arias.
En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio declaró: 1.-Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Larry Manuel Arias, en contra de la entidad de trabajo Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. 2.-No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023 se recibió del ciudadano Larry Arias, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.883, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela contra sentencia de fecha Quince (15) de Noviembre de 2023.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo. Que corresponda por distribución.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante sorteo manual de distribución le corresponde conocer del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) se recibe ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa signada bajo el Nro. VP01-R-2023-000101P proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA
Ante todo ha de determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha Quince (15) de Noviembre de 2023 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS en contra de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un tribunal del trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Y de la mano con la norma anterior está el artículo 35 eiusdem, que por su parte establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado agregado)
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido. Quedó establecido por la Sala como sigue:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:
“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Se observa, que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023 por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS., en contra de la sentencia dictada y publicada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, al ostentar este tribunal la condición de Superior Jerárquico con relación al tribunal de primera instancia que conoció de la presente acción, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional.
Alegatos de la parte accionante.
la parte accionante en su escrito de apelación resaltó que fundamenta dicha acción debido a que el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio condena que no se había agotado la vía administrativa.
Alegatos de la parte accionada
No consigno escrito concerniente a la apelación.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS en contra de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Podemos ir precisando lo siguiente:
“Se tiene que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean inmersos derechos constitucionales.
De manera, que una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo (sic) a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Igualmente, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, se entiende como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; donde una de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.496, de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, estableció lo siguiente:
“Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis- la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”(El extracto es resaltado por el a quo con negrilla, subrayado, y cursiva)
De manera que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo, a tal efecto, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de Amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al respecto lo siguiente:
Así las cosas, se tiene pues, que en los casos de actuaciones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, es procedente la vía del amparo, sólo cuando “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, esta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado según sea el caso, todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, de hecho, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlos hecho de una manera correcta.
Por ello es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso hacer referencia a lo expuesto por el Concejo Municipal de Maracaibo, tal cual como quedo expresado, en los folios 55 y 56 del expediente; y se reproduce a continuación:
“El petitorio, el cual en primer lugar deja constancia de que se le notifica al funcionario Larry Arias, debidamente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, negándose a firmar la misma en fecha Doce (12) de Mayo de 2023.
Visto el contenido del cartel de notificación, de fecha treinta (30) de junio del 2023, que indica que “se inició procedimiento para la aplicación de sanción, por no dar cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Conceptos Laborales...” En este acto niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por el funcionario Larry Manuel Arias, antes identificado, en el expediente signado con el Nro. 042-2023-01-00168, toda vez que aclaro y sostengo que su cualidad es de funcionario público, y la Inspectoría del Trabajo no es el organismo competente para conocer este caso. En aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, le solicito la no aplicación de sanción alguna al Concejo Municipal de Maracaibo, por cuanto su aplicación será contraria a los principios constitucionales y al ordenamiento legal correspondiente a la función pública.
La situación agravante, como ya se acotó, la negativa reiterada del funcionario Larry Manuel Arias, ya identificado, a firmar cualquier documento emanado de la Dirección de Participación Ciudadana o de la Dirección de Talento Humano, sosteniendo este funcionario delante de testigos su conducta irrespetuosa, amenazante y reacia a conversar para solucionar este caso, funcionario que ocupa el cargo de Promotor (A) Comunitario (A). Adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana de Consejo Municipal de Maracaibo, quien persiste durante varios días con esta conducta antijurídica, contraria a la que debe mantener un funcionario del Consejo Municipal de Maracaibo, en el ejercicio de sus funciones.
Solicito que este Escrito de Alegatos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y notificadas sus resultas.
A su vez, en la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2023 se percibe que el inicio de la solicitud de reenganche fue en fecha Cuatro (04) de Abril de 2023.
A su vez que el auto fue emitido en fecha Diez (10) de Abril de 2023 bajo el Nro. 042-2023-01-00168, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos.
La negativa de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se basa expresamente en que:
La consultora jurídica MAGDALI GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.531.977 quien funge como Consultora Jurídica de la entidad de trabajo DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA alega que:
“….En virtud del auto de ejecución forzosa no acatamos la orden de reenganche del ciudadano LARRY ARIAS debido a que dicha institución de la Inspectoría del Trabajo no es la competente para realizar dicho acto de ejecución forzosa siendo el Ente competente el Tribunal Contencioso…..”
Ahora bien, resulta paradójico lo referido en el petitorio utilizado por el Concejo Municipal, dado que la autoridad admistrativa, dicen, según su quimérico entender, no tiene competencia para obligar a su representada al reenganche, según se desprende de la lectura anterior, pero, hacen una solicitud?.. En todo caso lo que correspondería a la accionada es solicitar una nulidad del acto administrativo, no realizar un petitorio.
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La parte accionante basa su apelación de la inadmisibilidad de la acción de amparo al hecho de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio concluyo que no se había agotado la vía administrativa.
El presente recurso de apelación ejercido el día Veinte (20) de Noviembre de 2023 en contra de decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Quince (15) de Noviembre de 2023, en la cual declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional” intentada por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS en contra de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Basa el ciudadano Larry Arias la acción de amparo, en contra del talante asumido por la agraviante CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., dónde se materializa el quebrantamiento entre otros de los derechos humanos, previstos en la declaración universal de los derechos humanos, proclamada por la asamblea general de las naciones unidas en Paris, el Diez (10) de Diciembre de 1948 en sus artículos 16 numeral 3 y 23, y que dadas las circunstancias de renuencia y rebeldía en sede administrativa por parte de la entidad de trabajo.
…… “No obstante, a esto ciudadano juez, toda dilatación como maniobra de retardo para incumplir una orden, está claro que para nadie es un secreto que dicha actitud rebelde es una forma clara y desafiante de irrespetar la investidura de los representantes del estado venezolano es por lo que espero que se haga cumplido la ley en función de sus atribuciones y se resuelva lo antes planteados y solicitados a la brevedad posible……”
La entidad de trabajo, continua negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional en sus artículos 75 “El Estado protegerá a las familias”…, 87 “Toda persona tiene derecho al trabajo”…, 89 “El trabajo es un hecho social”…, 91 “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario”…, 93 “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo”… , y 131 “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución”....
El Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE el amparo constitucional, por razonar que no se había agotado la vía administrativa.
Asimismo consideró el tribunal que:
“De una revisión de las actas procesales de la presente acción de amparo intentada en contra de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se evidencia de las mismas que el accionante LARRY ARIAS no ha agotado el procedimiento administrativo, evidenciando esta juzgadora que aunque consta en actas la Providencia Administrativa de Reenganche, de una revisión de la misma se aprecia que ésta es de fecha posterior al a que se introdujo la acción de amparo, no constando en actas a su vez el agotamiento del procedimiento administrativo de sanción establecido en el articulo 532 LOTTT, siendo este un requisito establecido por nuestro máximo tribunal de justicia para la admisión del amparo constitucional, tales argumentos acarrean la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto de conformidad con lo establecido con nuestro máximo tribunal de justicia, a través de la sala constitucional en sentencia Veintisiete (27) de Octubre de 2017, caso Alfredo José Rivas, Orbitum Dictum”…...
Es de interés reseñar que la Carta Magna prevé en su artículo 27, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Esto a su vez tiene un sustento internacional, siendo que de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, de fecha 22/11/1969, en concreto en el artículo 25, numeral 1, contempla el amparo constitucional como sigue:
“Artículo 25. Protección Judicial:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece en el artículo 2, la procedencia del amparo de manera general, y el artículo 5 el amparo constitucional contra actos administrativos.
Las señaladas normas:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaría, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425 se hace referencia al procedimiento de reenganche, el cual establece:
Cuando el trabajador o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad sean despedidos, trasladados, desmejorados, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncias y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo. En este punto hay que hacer un alto, una acotación, siendo que si lo reclamado es un punto o cuestión de hecho la competencia corresponde a la Inspectoría del trabajo, mientras que si se trata de un punto o cuestión de derecho, ello escaparía de la competencia de la autoridad administrativa y sólo sería de la competencia de los tribunales laborales.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/3/2016, caso: Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), con ponencia de la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, reafirmó criterios de la misma Sala Constitucional como sigue: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.”
De otra parte, en sentencia n°. 2369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), bajo ponencia del Magistrado, Doctor José Manuel Delgado Ocando, decisión de fecha 23/11/2001, en el caso Mario Téllez García y otro, se transcribe el extracto que sigue:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Por otro lado, bajo ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional, por medio de sentencia nº. 848, de fecha 28/7/2000, caso Luis Alberto Baca, estableció lo siguiente:
“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo, ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.”
En la sentencia anterior se sancionaba con inadmisibilidad la posibilidad de otras vías no transitadas, mientras que en esta última, la causa es inversa, a saber, el haber hecho uso de otros medios, teniendo la misma consecuencia de inadmisibilidad el amparo constitucional.
Ahora bien a lo antes señalado, la sentencia nº. 1.496, del 13/8/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Doctor José Manuel Delgado Ocando, en el caso Gloria América Rangel Ramos, en donde se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Ante el cuadro expuesto, para este Tribunal, actuando en sede constitucional, resulta forzoso declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por el ciudadano abogado RODOLFO HAYDE, apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 15/11/2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, la cual declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional” intentada por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS en contra de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Todo, ello de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, en la que de igual manera se indicará que se confirma la sentencia recurrida y que hay condenatoria en costas.
Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del la parte accionante en contra decisión de fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Dictada por el tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa
Secretaria
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