REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: VP01-R-2022-000075-P
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023 este Tribunal dictó sentencia, declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintisiete de (27) de Septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito judicial Laboral en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre el pago de las cuotas al seguro social obligatorio, como se especifica en la motiva de la sentencia, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2023 se recibió del Abogado en ejercicio José Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.689 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, mediante el cual solicita se establezca con claridad:
1) pronunciarse relativo a la omisión sobre el pago de las horas extras trabajadas por los demandantes de autos y no canceladas en su oportunidad por la empresa demandada,
2) pronunciarse sobre omisión relativo a el pago de los días feriados reclamados y trabajados por los demandantes de autos y que no fueron cancelados en su debida oportunidad por la empresa demandada.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente “.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la Ley establece: “El juez o tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el articulo 252 ejusdem, le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serles negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o ampliación pedida. Si las concede, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si la niega, la providencia de negatoria es inapelable, no infringiendo el Juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Haciendo notar que cada juez tiene su estilo o manera de concebir sus decisiones y al apartarse del criterio o estilos habitualmente usados los abogados litigantes pierden su orientación, es decir, que si lugar a dudas, está clara la decisión de la primera instancia, la cual fue ratificada, y solo modificada en cuanto a la omisión (en cuanto a lo referido al seguro social)
Se le confiere la parte actora, en esta superior instancia el único concepto laboral (omitido) en la primera instancia, lo cual, si es motivo de valoración de pruebas, aportadas por la parte actora donde se explico a ciencia cierta, su procedencia en derecho.
A efectos ilustrativos pasa este tribunal a ratificar sin necesidad de una nueva sentencia y sin volver a valorar pruebas.
El lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de Instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 48 del 15 de Marzo del año 2000; por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación. Así las cosas, habiendo publicado la sentencia en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, el lapso para recurrir al mismo es de cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que habiendo el apoderado judicial de la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2023, la misma resulta ser oportuna, es decir a los cuatro (04) días siguientes a la publicación de la decisión, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto a dicha preocupación.
Determinado lo anterior este Tribunal pasa a registrar:
Antes de aclarar las dudas del ciudadano solicitante, debemos ratificar que sin lugar a dudas solo se transformo la sentencia por la omisión en cuanto a que no hubo pronunciamiento por la falta de pago de las cotizaciones del seguro social descontadas a los ciudadanos ex trabajadores; no enteradas a la seguridad social.
Es decir, no dar cuenta a la seguridad social, siendo una obligación de orden público, por tanto el resto de la sentencia permanece como fue juzgada.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de aclaratoria, solicitó textualmente el tribunal omitió pronunciarse sobre: “El pago de las horas extras trabajadas por los demandantes de autos y no canceladas en su oportunidad por la empresa demandada”
1.-Respecto al pago de horas extras:
Como quiera que la parte actora no cumpliera con su carga procesal de demostrar la procedencia de los conceptos demandados en exceso, forzosamente llevo a concluir al Juzgado de primera instancia NEGAR la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en las explanaciones realizadas por la representación de la parte actora en la audiencia, de apelación argumento que: “…alegamos un horario de ocho a seis de la tarde, los trabajadores laboraban en ese horario, y en ese mismo tienen horas extras…” indicio que no lograron probar o demostrar.
De igual manera solicitó: el pronunciamiento sobre “El pago de los días feriados reclamados y trabajados por los demandantes de autos y que no fueron cancelados en su debida oportunidad por la empresa demandada”
2.- Por Concepto de días feriados no cancelados:
A criterio de quien juzgó, es decir, la jueza que rige el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, que:
Al ciudadano Carlos Javier Urdaneta, se estableció como consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, que:
En cuanto a estos conceptos observó quien juzgó en primera instancia que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, en criterio de fecha Trece (13) de de Mayo de 2008 caso Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A lo siguiente:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuales nocturnas; cuantos y cuales días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas que sustenten tal determinación motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia”.
Siendo así las cosas y en estricto apego al criterio jurisprudencial establecido hasta la fecha vigente, como quiera que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la procedencia de los conceptos demandados, lleva a concluir la improcedencia de los conceptos reclamados..
Tópica Jurídica que redunda en cuanto a los ciudadanos co-demandantes,
Andrés Eloy Rodríguez como se puede comprobar en los folios ciento cincuenta y seis (156), y siguientes.
Onecimo Enrique Bracho como se puede comprobar en los folios ciento sesenta (160) y siguientes.
Jean Luis Villasmil Méndez como se puede comprobar en los folios ciento sesenta y tres (163) y siguientes.
De esta forma, una vez analizados y estudiados los puntos ut supra, reiteramos que la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar la decisión.
El juez puede, por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias de lo establecido en la decisión, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya entregados
Su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal, la cual resulta ser el pago de las cotizaciones al seguro social.
En la jurisdicción arbitral, los reglamentos de arbitraje excluyen por lo general, la nulidad del Laudo cuando los árbitros incurren en omisión de algún pronunciamiento. Esta omisión puede salvarse mediante un addendum que complete el laudo.
En la jurisdicción ordinaria, subsanar las omisiones de pronunciamiento a través de ampliaciones autorizadas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se traduce en una reforma de la sentencia, sino en una ampliación o suplemento que añade una decisión solicitada y omitida, en beneficio de la celeridad procesal, en un todo conforme con el carácter instrumental del proceso que, en su dinámica, debe tender a la pronta y eficaz respuesta del Estado.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.), del día primero (01) del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa Daiverlyn Chirinos
|