REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1985-20 Amparo Cautelar
En fecha 27 de febrero de 2023, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido por el abogado en ejercicio David Moucharfiech Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN SIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el N°. 18, Tomo 12-A, en fecha 14 de noviembre de 1986, e inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07034932-8, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/NTA/2019-000564, de fecha 31 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; del Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, del Procurador General de la República debidamente practicadas.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 118-2023, declaró admisible el presente recurso contencioso tributario bajo análisis.
-I-
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.

Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).

En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo y tributario del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.

-II-
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 290 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, para que se decrete dicha suspensión:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Hoy 290 del COT 2020) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos… (omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.

Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
• En su escrito de amparo cautelar conjuntamente con acción principal de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil alega en el presente caso al concretarse la ejecución de la resolución de fecha 31 de octubre de 2319, como de hecho actualmente está ocurriendo, se estarían violando, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez, para así garantizar la situación jurídica de nuestra representada, dejando sin efectos la mencionada resolución que pone en situación de indefensión a la contribuyente y, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, recordando que lo anterior no implica se examine el fondo del asunto.
• A) PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
Manifestó la parte actora, que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita la medida cautelar (en este caso, el contribuyente recurrente afectado por el acto administrativo general). Para determinar su existencia el Juez debe hacer una ponderación preliminar –que no implicaría, por otra parte, un adelanto de la opinión de fondo- de las posiciones sostenidas por las partes involucradas en el proceso, para determinar cual de ellas merece la protección del órgano jurisdiccional mientras dure el juicio, a los fines de no frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, en el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la contribuyente, lo cual puede ser comprobado por este tribunal superior a partir de la lectura integra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursivo. Sin embargo, para facilitar la consideración de los elementos que determinan la aparente razonabilidad de dichos alegatos, a continuación hacemos una síntesis de los que consideramos más relevantes:
i. El Derecho a la capacidad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 316 y 115 de la Constitución. La administración tributaria ha determinado de forma errada que nuestra representada no goza del beneficio de exoneración, y requiere el pago del impuesto sobre la renta (ISLR) de los periodos fiscales que abarca desde octubre de 2018 a abril de 2019. tal exigencia constituye una violación del derecho de propiedad y al principio de capacidad contributiva.
ii. El requerimiento del pago del impuesto sobre la renta (ISLR) para el ejercicio comprendido de octubre 2018 a abril 2019, constituye una franca violación al principio de legalidad administrativa, seguridad jurídica y favor libertatis previstos en la Constitución de 1999, dado que la contribuyente se encuentra exenta de dicha obligación tributaria.
iii. La decisión de la administración tributaria de exigir el pago correspondiente al impuesto sobre la renta de los periodos fiscales que abarcan de octubre de 2018 a abril de 2019, se fundamenta en la errónea determinación de que la contribuyente no goza del beneficio de exoneración. Con ello, ciudadano Juez, se produce una grave lesión en la esfera patrimonial de la contribuyente, quien goza de una exoneración especial otorgada a la actividad primaria agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población, en aras de evitar el encarecimiento de los alimentos y garantizar la inversión productiva.
iv. Violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que el Acta de Cobro emitida por Omisión de Pago en fecha 21 de enero de 2020, abarca no sólo el periodo determinado en la resolución objeto de la presente impugnación esto es de octubre 2018 a abril 2019, sino que también incluye el ejercicio de mayo 2019 a diciembre 2019, respecto de los cuales la contribuyente no pudo ejercer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa.
• PELIGRO QUE SE VERIFIQUE UN DAÑO PARA LA CONTIRBUYENTE (Periculum in mora)
Indicó la parte actora que, el periculum in mora esta asociado con los daños que ocasionaría la ejecución de la norma violatoria de principios constitucionales, circunstancia que se acerca mas al concepto de periculum in damni referente al peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado.
Que, En criterio de la Sala Político-Administrativa, expresado en la decisión No. 326 citada ut supra, se ha señalado respecto al periculum in mora en solicitudes de medidas cautelares dentro del juicio de amparo constitucional, que el mismo es determinable por la sola verificación de la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Que, no obstante, la contribuyente considera pertinente exponer que se producirían graves daños a su patrimonio de permitirse el cobro del monto de un impuesto del cual se encuentra exonerado, toda vez que como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es sentencia en la cual se otorga la medida cautelar solicitada, las administraciones tributarias no reintegran a los contribuyentes los montos pagados indebidamente, y el mecanismo utilizado en estos casos, es la compensación de las cantidades, lo cual representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato.
Que, no puede aducirse, según la Sala Constitucional, que una vía de reparar el daño es obtener el reintegro, puesto que es un hecho notorio que la Administración Pública no procede la devolución del dinero, en adición a que someter al contribuyente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable constituiría una violación grave al derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, por lo tanto, en este caso, se hace evidente que la exigencia del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), constituye además de las violaciones constitucionales antes denunciadas, una violación al principio de capacidad contributiva de nuestra representada, ya que se le está exigiendo una obligación tributaria que le ha sido exonerada, causándole un grave perjuicio en la esfera jurídica de la contribuyente.
Que, Adicionalmente, al verse obligada la contribuyente a pagar las cantidades señaladas, deben advertirse los daños siguientes, cuyo único remedio es que ese honorable tribunal otorgue la tutela reforzada a través del amparo cautelar solicitado.
a) La perdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas, ya sean naturales o jurídicos, de lo cual no escaparía la contribuyente en este caso concreto.
b) La contribuyente AGROPECUARIA SAN SIMON, C.A, desea igualmente destacar el mayor daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero exigida por la administración tributaria, por todo el tiempo de duración del proceso judicial, perjuicio que no sería reparable ni siquiera a través del pago de los intereses previstos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto la figura jurídica que tiene efectivamente por finalidad indemnizar al contribuyente el daño que le ha sido causado por la privación de la libre disponibilidad del dinero durante un determinado periodo de tiempo es la de los intereses compensatorios, figura que no está prevista en el vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, concluyó la parte actora señalando que, como ha sido demostrado por la contribuyente el falso supuesto de hecho, la violación de los principios de legalidad administrativa, seguridad jurídica y favor libertatis, la violación del derecho a la defensa y debido proceso muy respetuosamente solicitamos declare procedente y en consecuencia acuerde otorgar a favor de la contribuyente la medida cautelar de amparo constitucional aquí solicitada y suspenda la eficacia de la Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(SENIAT) en fecha 31 de octubre de 2019.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020 que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 334 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.
Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:
Antes de resolver lo conducente, se hace necesario para esta juzgadora aclarar que, para verificar la procedencia de los referidos alegatos, resulta necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de inmotivacion y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual está prohibido al Juez Constitucional que comportaría, emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal, aunado a que en la trascripción de los alegatos formulados por la propia parte actora, no concluye en la trasgresión del principio a la capacidad contributiva del mismo, dado que no se trajeron a colación la pruebas conducentes ni pertinentes que demostrarían dicha afectación de sus intereses patrimoniales en la presente solicitud conjunta.
En lo que respecta a la valoración de las denuncias referidas a la violación del debido proceso y derecho de propiedad promovida y solicitada por la parte actora, establecida en el artículo 49 numeral 1, 115 y 316 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado de una grave violación a sus derechos constitucionales, observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario y la procedencia legal de los mismos, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declarara en el dispositivo del fallo, sin lugar la presente solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN SIMON, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/NTA/2019-000564, de fecha 31 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria Temporal,

Abog. Jennifer Sarmiento

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. 146- 2023. Asimismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. 252- 2023 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

MIA/lg.-