REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 3C-13324-23.
Decisión N°: 319-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional incoada en fecha dos (02) de agosto de 2023 por el profesional del derecho Eduin Alberto Navarro PÍrela, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.998, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha dos (02) de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL DESPACHO SANEADOR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el accionante no consignó constancia de su designación y juramentación como defensor privado del ciudadano ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, ante tal omisión, considera pertinente esta Sala citar el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 314 de fecha 22/07/2021, en la cual se estableció con ocasión a este punto lo siguiente:
“…Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el articulo 18 de la Ley de amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el articulo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…”.
De lo anterior se colige que el Juez Constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción de amparo que fuere interpuesta sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que deberá ordenar un despacho saneador a fin de que el accionante subsane el defecto u omisión advertida dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, conforme lo prevé el artículo 19 ejusdem.
Es por lo que esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso, procedió a solicitar mediante oficio N° 377-23 de fecha 04/08/2023 dirigido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -a quien le correspondió conocer del asunto por distribución- información respecto a la legitimidad del accionante para actuar en la presente causa con la cualidad que se atribuye, informando al respecto el Tribunal de Juicio, según consta en oficio N° 3266-23 de fecha 08/08/2023 inserto al folio N° 46 de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho Eduin Alberto Navarro Pirela sí posee legitimidad para actuar en el proceso con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, siendo juramentado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27/02/2023, sin que hasta la presente fecha conste en actas su revocatoria.
En tal sentido, verificada como ha sido la legitimidad de la parte accionante para interponer la presente acción de amparo, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia y en observancia del criterio establecido con carácter reiterado y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 01-00, 010-00 y 2198-01 de fechas 20/01/2000, 01/02/2000 y 09/11/2001, respectivamente, entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta observando lo siguiente:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Eduin Alberto Navarro Pirela, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JESÚS URDANETA VALERO, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
- PRIMERO: Denuncia el accionante que la decisión dictada por el Tribunal de Control en el acto formal de audiencia preliminar es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo que la Juzgadora de Instancia resolvió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa valiéndose de una motivación que, aunque existe, es exigua, inexacta, contradictoria o insuficiente, ordenando la apertura a juicio por hechos inexistentes que bajo ningún concepto pueden ser subsumidos en ninguna norma de derecho penal sustantivo, pues no existen elementos de convicción que la sustenten.
Como fundamento de la denuncia a que se refiere el párrafo anterior, señala la defensa que consta en actas dos hechos totalmente contrapuestos, citando en este sentido los hechos descritos en el acta policial de aprehensión del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero y los hechos narrados por varios testigos del hecho, cuyos testimonios fueron promovidos por la defensa a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó verdaderamente la detención de su defendido.
Continúa denunciando el accionante que el Tribunal de Control omitió deliberadamente ejercer el control judicial del proceso, pues ordenó el pase a juicio en afectación del derecho a la defensa que asiste al ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, señalamiento que realiza con fundamento en las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa y cuyas resultas, pese al decreto de nulidad del escrito acusatorio en la audiencia preliminar anterior por el mismo motivo, no fueron aun así recabadas por el Ministerio Público, ello aunado al hecho de haberse pronunciado la a quo inadmitiendo los medios de prueba promovidos por el hoy accionante bajo el argumento de no haberse indicado su utilidad y pertinencia, lo cual es falso según puede evidenciarse del escrito de contestación a la acusación, específicamente en el particular décimo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público con indicación de su necesidad, pertinencia y legalidad.
- SEGUNDO: Denuncia igualmente la defensa como fundamento de la acción incoada la vulneración del principio de libertad personal y legalidad procesal consagrado en el artículo 44.1 del texto fundamental, evidenciada en el procedimiento de aprehensión practicado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, el cual se ejecutó en ausencia de flagrancia y sin que mediara una orden judicial de aprehensión en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que amparan al ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, quien resultó privado de su libertad de manera ilegitima sin contar siquiera con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento de detención, añadiendo al respecto el accionante que a su defendido le fue imputado el delito de resistencia a la autoridad pese a no oponerse a la detención y entregarse pacíficamente, lo cual fue igualmente ignorado por el Tribunal de Control.
Señala el accionante que la Juzgadora de Instancia no analizó el escrito acusatorio ni la investigación fiscal, así como tampoco los señalamientos realizados por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, ordenando el pase a juicio por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Guerra en presencia de múltiples violaciones del orden procesal y constitucional, refiriendo al respecto:
- Primero, que la detención del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero se practicó realmente en fecha 24/02/2023 en ausencia de evidencias de interés criminalístico y no como refieren los funcionarios en el acta policial de fecha 25/02/2023.
- Segundo, que a su defendido se le incautó un equipo celular marca: Umidigi, modelo: A7S, color: azul, al cual no se le practicó experticia de reconocimiento o al menos no fue ofertada por el Ministerio Público, no obstante, si ofertó la Vindicta Pública la experticia practicada en fecha 23/02/2023 a un teléfono marca: ZTE, modelo: Blade, color: negro, serial de IMEI1: 867177041878859, por un cuerpo de investigación distinto al que ejecutó la aprehensión del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, en el que presuntamente existen conversaciones entre éste y un miembro de la banda de delincuencia organizada dirigida por “El Caracas” a través de un número de teléfono que no consta en actas.
- Tercero, que a su defendido presuntamente se le incautó una granada con relación a la cual no existe planilla de registro de cadena de custodia ni fijaciones fotográficas.
Dichas circunstancias, que a criterio del accionante constituyen una afectación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, así como del principio de legalidad y tipicidad contenido en el artículo 49.6 constitucional, no fueron observadas por la Jueza a quo no obstante haber sido denunciadas por la defensa, quien se pronunció admitiendo tales medios probatorios que surgieron de un procedimiento irrito, motivo por el cual no pueden ser tomados en cuenta para demostrar ningún hecho en concreto a tenor de lo preceptuado en los artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no existir un nexo causal entre su defendido y los delitos por los cuales fue acusado.
Asimismo, denuncia la defensa que la Juzgadora de Instancia omitió pronunciarse de manera exhaustiva respecto a las excepciones que fueron opuestas en la audiencia preliminar con fundamento en las circunstancias de hecho anteriormente descritas, bajo el argumento de estar dirigidas al planteamiento de cuestiones de fondo, lo cual es falso, pues solo se realizaron planteamientos tendentes al reordenamiento del proceso, incurriendo por tanto con dicha omisión de pronunciamiento en una violación de la tutela judicial efectiva.
- PETITUM: Por todo lo anterior, solicita la defensa que la presente acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea admitida y sustanciada en derecho y se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/07/2023, ordenándose la fijación de la audiencia prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ante un órgano subjetivo distinto.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea de control, juicio o ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten al ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, ello al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar bajo el argumento de referirse a cuestiones de fondo, decretando asimismo la admisión del escrito acusatorio y el pase a juicio por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y determinados los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar de manera previa si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o si por el contrario se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a fin de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
Al respecto, evidencia este Tribunal de Alzada que el profesional del derecho Eduin Alberto Navarro Pirela, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción extraordinaria, según se verifica de la información suministrada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -a quien le correspondió conocer del asunto por distribución- mediante oficio N° 3266-23 de fecha 08/08/2023, en el cual se indica que el referido abogado fue juramentado como defensor en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27/02/2023 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, ello en virtud del despacho saneador ordenado por esta Sala a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso.
Continuando con la revisión de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, evidencia esta Sala que el profesional del derecho Eduin Alberto Navarro Pirela, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, fundamentó su pretensión constitucional en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, alegando en este sentido que la motivación asentada al respecto por la Jueza a quo en su decisión es exigua, contradictoria e insuficiente, siendo lesiva de la tutela judicial efectiva y del debido proceso constitucional.
No obstante, del análisis efectuado por esta Alzada a los fundamentos de la acción de amparo constitucional incoada por la defensa, se evidencia que las denuncias desarrolladas por el accionante como fundamento del señalamiento anterior, se centran en cuestionar la admisión de los medios de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Público como sustento de la imputación fiscal, bajo el argumento de haberse obtenido tales medios probatorios como resultado de un procedimiento de aprehensión írrito, ejecutado en ausencia de flagrancia y sin que mediara orden judicial, que resultó en una privación de libertad ilegítima, destacando la existencia de serias irregularidades en relación a los objetos presuntamente incautados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según el acta levantada por los funcionarios actuantes, se practicó la aprehensión del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero.
De igual forma, denunció el accionante la declaratoria de inadmisibilidad de varias testimoniales ofrecidas por la defensa para el juicio oral y público, bajo el señalamiento de no haberse indicado su necesidad, utilidad y pertinencia, así como la conducta omisiva en que incurre el Tribunal de Control al no pronunciarse respecto a otras diligencias de investigación que no fueron recabadas por el Ministerio Público, pese a haber constituido dicha circunstancia causal de nulidad del escrito acusatorio en la audiencia preliminar anterior, por considerarse necesarias para sustentar la calificación jurídica de los tipos penales imputados, todo lo cual comporta, a criterio del accionante, una violación flagrante del derecho a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como una trasgresión del principio de legalidad, pues, al ser obtenidos de forma ilegal los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, no pueden ser tomados en cuenta como fundamento de la imputación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas nuestras).
Disposición normativa que es interpretada por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su libro “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en los siguientes términos:
“…La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, precisó respecto a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con la doctrina antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 07/05/2013, estableció que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario, exige al accionante agotar los recursos de ley ordinarios para que proceda su interposición, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Así las cosas, evidencia esta Sala que el accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que la misma versa sobre la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Control hacia el ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, devenida de la admisión de medios de prueba que fueron obtenidos como resultado de un procedimiento de aprehensión ilegal, empleados como fundamento de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y la solicitud de enjuiciamiento acordada por el Tribunal, motivo por el cual, lejos de configurar una inminente lesión de derechos y garantías constitucionales, el punto de inconformidad planteado por la defensa del acusado de autos pudo ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido agotadas por el hoy accionante y es por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible en razón de su carácter extraordinario.
En tal sentido, consideran pertinente quienes aquí deciden precisar en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que, dicho mecanismo procesal no puede ser empleado como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo se concentra en reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental que no pueda ser subsanado por medio del ejercicio de las vías ordinarias, las cuales deben ser agotadas por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede cuando la situación jurídica infringida no pueda ser restituida de otro modo, no obstante, en el caso bajo estudio se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior resarza a través de la vía de amparo el presunto daño causado a su defendido sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación.
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno quienes aquí deciden citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 394 de fecha 26/04/2013, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció sobre esta causa de inadmisibilidad lo siguiente:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia supra citada se colige que, la causal de inadmisibilidad a la que se ha venido haciendo referencia atañe no solo al caso en que el accionante haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su pretensión, sino a que también disponga de otra vía jurídica ordinaria que deba ser agotada previa a la interposición del amparo constitucional como mecanismo autónomo y excepcional para la restitución de una eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional, razón por la cual, verificado como fue por este Tribunal Superior que el accionante disponía de otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Eduin Alberto Navarro Pirela, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Valero, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en observancia del criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por disponer el accionante de otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Eduin Alberto Navarro Pirela, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Jesús Urdaneta Pirela, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en observancia del criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por disponer el accionante de otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 319-23 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° 3C-13324-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS