REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24248-23
Decisión No. 318-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 02.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24248-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, titular de la cédula de identidad No. V-16.151.484, dirigido a impugnar la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la defensa privada y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., fungiendo como defensa técnica del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados, que se encuentra agregada a partir del folio veintiuno (21) de la causa principal, donde se verifica la cualidad alegada por los referidos abogados, quienes fueron designados por el mencionado imputado para que lo representen en el presente asunto penal y posteriormente juramentados ante el Tribunal de la causa, lo que hace inferir a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, puesto que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma fue dictada en fecha 26.06.2023, tal y como consta en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del asunto principal, quedando notificada la defensa privada del contenido del fallo en fecha 03.07.2023, tal como se verifica del folio cincuenta y cuatro (54) de la misma pieza, donde reposa el acta de notificación suscrita por el Tribunal de Control, a través de la cual se da por notificado del fallo impugnado, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 07.07.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, por lo tanto, se verifica que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Constata este Tribunal Colegiado que la recurrente, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, por unas medidas menos gravosas. Sin embargo, al analizar las actuaciones procesales, se constata que la solicitud efectuada por la recurrente versa sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad por ausencia de acto conclusivo, la cual, al no ser acordada por la Instancia le ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendido. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito. Así se decide
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 17.07.2023, según se evidencia del folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos planteado por la defensa técnica. Así se decide
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, titular de la cédula de identidad No. V-16.151.484, dirigido a impugnar la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, titular de la cédula de identidad No. V-16.151.484, dirigido a impugnar la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.318-23 de la causa No. 2C-24248-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS