REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 1C-21351-23.
Decisión N°: 317-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.861 y 182.835, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.803.433, en contra del profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha dos (02) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, según consta en actas, interponen escrito de recusación en contra del profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Haciendo uso del Derecho Constitucional, establecido en los Artículos 26, 46, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 88, 89, 90, 91, 93 y con base a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal No. 448, de Fecha 27 de Noviembre de 2012, del Magistrado Ponente: Paúl José Aponte Rueda. Así como también la de la Sala Constitucional No.1139, de fecha 03 de Agosto de 2012, del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López. Mediante el presente escrito presentamos la presente RECUSACIÓN, en su contra ciudadano Juez Primero de Control, por cuanto en la presente han surgidos una serie de hechos irregulares, entre los que se pueden mencionar los siguientes: (1) los numerales 6 y 7 del Artículo 89, ya que las supuestas víctimas comentan en voz popoli, que ellos tienen amistad con el Juez de la Villa del Rosario, así mismo manifestarón en una reunión de sus allegados, que cuando se dio el procedimiento policial, para que surtiera efecto ellos pagarón la cantidad del 7 Mil Dolares a todos los componentes entre ellos Fiscal, Policías, Juez y Defensores Públicos. Por lo tanto los tres detenidos, iban a ser condenados entre ellos nuestro defendido.
(2) A pesar de que no vivimos en esta ciudad, en los viajes que hemos realizados, varias personas de esta comunidad, nos han manifestado que nuestra defensa es un tiempo perdido, ya que la Medida por Razones Humanitarias que ha sido solicitada por estas defensas, no sera decretada por este Tribunal de Control, por la amistad “intima” entre el Juez y él Médico Forensa, a pesar de que el Imputado, se encuentra muy mal de salud y en dplorable condiciones de salud. Solicitud ésta de la cual no existe pronunciamiento en favor de nuestro defendido. (3) La Defensa originaria no cumplio con lo establecido en los Artículos 127, numeral 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. (4) Y una de las cosas de cierta gravedad que estas defensas, han podido apreciar, que las causas en todos y cada uno de los Tribunales de la República, tienen que ser foliados desde el inicio de la investigación o procedimiento, lo cual no ocurrio en esta causa y prueba de ello que en fecha 26 de Junio del presente año le fue consignado por estas defensas, un escrito donde le señalo, que la causa no estaba debidamente foliada, del cual se le anexa copia. (5) como es de su conocimiento, cuando se produce la Acusación Fiscal, la Fiscalía ésta en el deber de consignar por el Tribunal que conoce de la causa, la Investigación llevada por ese Despacho. Y prueba de ello que también se le consignó escritos, con los cuales se solicito que oficiara a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, a objeto de que consignara por ante este Despacho, la investigación que fue llevada por ellos y que hasta el día de hoy, no ha sido cristalizado el pedimento.
PETITORIO FINAL
En meritos de las razones expuestas y de las cuales se consignan en la presente RECUSACION, tres copias con lo cual se demuestra o compromete la Imparcialidad, en la presente causa, por tal motivo su Inhibición es de carácter Obligatorio, tal como lo establecen los numerales del Artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En virtud de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.07.5300, actuando con el carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez recibido por este Tribunal, formal escrito de recusación, interpuesto de conformidad con lo previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el Nro. 1C-21.351-23, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que procedo en este acto a elaborar el correspondiente informe, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace, en los siguientes términos:
En primer lugar, considera este juzgador, necesario realizar un recorrido procesal del presente asunto, el cual se encuentra en fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
-En fecha, 10-05-2023, fueron presentados y puestos a disposición de este Tribunal, por el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, este Tribunal, una vez fueron impuestos de sus derechos y garantías, los mismos solicitaron la designación de un defensor público, correspondiéndole el turno, al profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, a quien en esa misma oportunidad se le concedió un lapso prudencial para que se impusiera conjuntamente con sus defendidos del contenido de las actas que para el momento conformaban el presente asunto penal, así las cosas, y en atención a lo avanzado de la hora y el cúmulo de audiencias que se encontraban pautadas para ese día, se acordó suspender la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de imputados, acordándose su continuación para el día, 11-05-2023, a las 10:00am, quedando los presentes oportunamente notificados de lo acordado, ordenándose el traslado de los imputados para el día y la hora antes indicado.
-En fecha, 11-05-2023, se dio continuidad a la referida audiencia, solicitando la vindicta pública para los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto Procesal Penal y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, así como la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fue acordado por este Tribunal de Control, en esa misma fecha, por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.- La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; 3.- una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a ello, los referidos ciudadanos, quedaron detenidos a la orden de este Tribunal, en el comando del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perijá, Estación Policial Nro. 12.1 Rosario Norte.
-En fecha, 02-06-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, solicita sean trasladados hasta la sede de este Tribunal, a los fines de rendir declaración.
-En fecha, 07-06-2023, mediante auto de sustanciación este Tribunal, ordenó el traslado de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, para el día 12-06-2023, a las 10:30am, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de rendir declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal.
-En fecha, 12-06-2023, previo traslado de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, hasta la sede de este Tribunal, el ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, designó como sus defensores de confianza a los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, quienes previa comparecencia, en la Sala de audiencia, aceptaron la designación recaída en su persona, tomándoseles el juramento de Ley, y una vez concedido el lapso correspondiente, para que se impusieran conjuntamente con su defendido del contenido de las actas que para el momento conformaban el presente asunto, impuestos del precepto constitucional, libre de apremio y coacción y en presencia de sus defensores, una tras de otro, sin permitir que se comunicaran entre sí, fueron recepcionadas las declaraciones de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255.
- En fecha, 12-06-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal sea revisada la medida de coerción personal que recae sobre su defendido y que le sean proveídas copias simples del expediente.
-En fecha, 15-06-2023, mediante decisión Nro. 0678-2023, este Tribunal declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, lo peticionada por la Defensa; SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal impuesta y; TERCERO: Se acuerda proveer por Secretaría las copias simples del expediente a los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución”
-En fecha, 21-06-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, mediante el cual solicitan su traslado hasta un centro de salud.
-En fecha, 22-06-2023, mediante auto, este Tribunal, ordenó el traslado del ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, hasta la sede del Hospital Tipo I Nuestra Señora del Rosario, Municipio Rosario de Perija, a los fines de que recibiera la atención médica necesaria.
-En fecha, 24-06-2023 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito contentivo de acusación fiscal, suscrito por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
-En fecha, 26-06-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, mediante el cual solicitan copias certificadas de la acusación fiscal, así como también de algunos folios, que fueron leídos en el Tribunal y que no aparecen en la causa, debido a la no foliatura de la misma.
-En fecha, 28-06-2023, mediante auto este Tribunal, acordó proveer por la Secretaría copias certificada de la acusación fiscal, y en razón “…a algunos folios, que fueron leídos en el Tribunal y que no aparecen en la causa, debido a su no foliatura…” se le hizo la advertencia a los defensores, que incurrían en error al manifestar esto, por cuanto de actas se desprende que las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentra debidamente foliadas, y que del cotejo de las mismas con el libro diario de actuaciones llevado por este Tribunal, se evidencia se encontraban inserta a las actas, todas las actuaciones acaecidas, que dan cuenta de su recorrido procesal.
-En fecha, 03-07-2023, previa comparecencia, de los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, por ante este Tribunal, suscribieron acta, en la cual entre otras cosas, manifestaron: “ciudadano juez, en este acto, me doy por notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual esta pauta para el día, JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) y que el expediente se encuentra totalmente foliado, es todo”.
-En fecha, 03-07-2023, previa comparecencia del profesional del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, en su condición de defensor de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, por ante este Tribunal, suscribió acta, en la cual entre otras cosas, manifiesta: “ciudadano juez en este acto recibo conforme las copias certificadas del escrito acusatorio, el cual solicito mediante escrito de fecha, 27-06-223 y recibo, conforme firman, es todo”
-En fecha, 27-06-2023, mediante auto de sustanciación este Tribunal, acuerda fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para llevarse a efecto audiencia preliminar, en razón a los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo pautada para el día, 20-07-2023, a las 10:00am, librándose en esa misma fecha, los correspondientes actos comunicacionales, a saber, boleta de citación al representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433; al profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor de los ciudadanos, EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081 y; GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, así como al ciudadano, MARIO FERNÁNDEZ, en su condición de víctima, comisionándose para la práctica de las mismas al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, mediante oficio Nro. 2660-2023, ordenándose de igual forma, practicar el traslado de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, hasta la sede este Tribunal, siendo que se encuentran recluidos en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perijá, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, a la orden de este Tribunal.
-En fecha, 04-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comunicación Nro. 0499-23 de fecha, 04-07-2023, emanada del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial Nro. 12.1 Rosario Norte, mediante el cual, participan a este Tribunal, que practicaron el traslado del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, hasta el Hospital Tipo I Nuestra Señora del Rosario, recibiendo la atención médica necesaria.
-En fecha, 10-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, mediante el cual solicitan se acuerde a su favor el examen y revisión de la medida cautelar que pesa en su contra, por razones humanitarias.
-En fecha, 10-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, mediante el cual solicitan sean remitidas las actuaciones correspondientes a la investigación fiscal que cursan por ante la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-En fecha, 11-07-2023, mediante auto para mejor proveer, este Tribunal, en atención a solicitud que hubiera sido efectuada por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, ordenó el traslado del imputado in comento hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, a los fines de que le sea practicada evaluación médico forense, por cuanto para este Juzgador no se ha evidenciado suficientemente en autos la condición física que se presume presenta el encausado, pues, aun y cuando consta informe médico emanado de la Unidad Cardiovascular Santa Ana, en casos como el aquí tratado, la actuación del médico forense es esencial, pues el órgano subjetivo requiere su auxilio a los fines de resolver dudas, o de dar certeza, fe pública, de los fenómenos médico-biológicos a que se hacen referencia.
-En fecha, 11-07-2023, mediante auto, este Tribunal, en atención a lo solicitado por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan las actuaciones que conforman la investigación fiscal del presente asunto penal.
-En fecha, 13-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, dan contestación a la acusación fiscal.
-En fecha, 13-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor de los ciudadanos, EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081 y; GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, da contestación a la acusación fiscal.
-En fecha, 18-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, mediante el cual solicitan a este Tribunal, sea nuevamente trasladado a un centro de salud, su patrocinado, y que le sean proveídas copias de la investigación fiscal.
-En fecha, 19-07-2023, este Tribunal, mediante auto, ordenó el traslado del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, hasta el Hospital I, Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que le brindaran la atención médica necesaria, y ratifico el contenido del oficio Nro. 3566-23, mediante el cual, se requiere a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita las actuaciones que conforman la investigación fiscal, que guara relación con el presente asunto penal.
-En fecha, 20-07-2023, día y hora pautado por este Tribunal, para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, previa verificación de las partes, se dejó constancia, de la comparecencia de la profesional del derecho, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el ciudadano, MARIO FERNANDEZ, en su condición de víctima; el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor de los ciudadanos, EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081 y; GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255; y los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, previo traslado desde el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perijá, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, evidenciándose la incomparecencia, de los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, quienes si bien es cierto, interpusieron en fecha, 18-07-2023, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, escrito dirigido al Tribunal, solicitud de diferimiento, argumentando, el grave estado de salud de su patrocinado, no es menos cierto, que sus defendido fue oportunamente trasladado, y los mismos se encontraban oportunamente notificados para la celebración de la referida audiencia preliminar, no siendo un motivo para solicitar el diferimiento de la celebración de la audiencia, lo argumentado por éstos, por lo que en tal sentido, se le hizo a su defendido la advertencia del artículo 310, ordinal 2° del texto adjetivo penal, en relación a las reglas a seguirá, ante la incomparecencia de las partes, en tal sentido, y siendo que éste manifestó querer continuar siendo asistidos por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, este Tribunal, acordó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, para el día 28-07-2023, a las 10:00am, ordenándose librar boletas de citación a los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, comisionándose para su práctica al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y se ordenó el traslado de los imputados para el día y hora antes acordado.
-En fecha, 20-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comunicación s/n de fecha, 18-07-2023, emanada del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá, Estación Policial 12.1 Rosario Norte, mediante el cual, participan a este Tribunal, que en fecha, 18-07-2023, trasladaron al ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, siendo evaluado por la Médico Forense Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ.
-En fecha, 20-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comunicación Nro. 24-F20-O-1007-2023, de fecha, 20-07-2023, emanada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, remiten a este despacho judicial, las actuaciones que conforman la investigación fiscal Nro. MP-104208-2023, relacionada con el asunto penal signado por este Tribunal, bajo el Nro. 1C-21351-2023, seguido en contra de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
- En fecha, 26-07-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comunicación s/n de fecha, 24-07-2023, emanada del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá, Estación Policial 12.1 Rosario Norte, mediante el cual, participan a este Tribunal, que en fecha, 18-07-2023, trasladaron al ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, hasta la sede del Hospital Nuestra Señora del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, dando cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, mediante oficio Nro. 3564-2023, siendo atendido por el Médico de Guardia.
-En fecha, 26-07-20203, mediante auto, este Tribunal, y en atención al contenido de la comunicación s/n de fecha, 18-07-2023, emanada del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá, Estación Policial 12.1 Rosario Norte, mediante el cual, participan a este Tribunal, que en fecha, 18-07-2023, trasladaron al ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, hasta la sede del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, siendo evaluado por la Médico Forense Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario.
Ahora bien, una vez establecido el recorrido procesal del presente asunto penal, precisa este juzgador, que el hoy recusante, alega en primera lugar, que: “…las supuestas víctimas comentan en (sic) voz popoli, que ellos tienen amistad con el juez de la villa del Rosario, (sic) así mismo manifestaron en una reunión de sus allegados, que cuando se dio el procedimiento policial, para que surtiera efecto ellos pagaron la cantidad 7 mil dólares a todos los componentes entre ellos al Fiscal, Policías, Juez y Defensores Públicos. Por tanto los tres detenidos, iban a ser condenados entre ellos nuestro defendido”.
Así las cosas, en principio advierte este juzgador, que los recusantes yerran al manifestar de forma plural “las supuestas víctimas” por cuanto de actas se desprende, que en el presente asunto penal, los hechos acaecidos que dieron lugar a la aprehensión, de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, versan en razón a una sola víctima, quien se encuentra plenamente identificada, esto en atención al delito de, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que en relación a los otros delitos, por los cuales se encuentran siendo judicializados, la víctima resulta ser el ESTADO VENEZOLANO, por lo que, hecha la correspondiente aclaratoria, este juzgador, niega rechaza y contradice lo manifestado por éstos, en cuanto a que existe una amistad manifiesta entre el ciudadano, MARIO FERNANDEZ y quien aquí suscribe, siendo que la primera vez que vi al ciudadano, MARIO FERNANDEZ, fue el día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal, a saber, el día 20-07-2023, quien previa convocatoria compareció por ante la sala de audiencias de este Tribunal, a los fines de que se llevara a efecto la audiencia, en razón a los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, la cual previa verificación de la comparecencia de las partes, en presencia de la de la profesional del derecho, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor de los ciudadanos, EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081 y; GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255; y los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, previo traslado desde el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perijá, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, el ciudadano, MARIO FERNANDEZ, éste último en su condición de víctima, se acordó diferir la celebración de ésta audiencia, para el día 28-07-2023, a las 10:00am, por cuanto los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, no comparecieron, pese a que se encontraban oportunamente notificados, alegando por escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Judicial, que la audiencia debía ser diferida por presentar quebrantos de salud su patrocinado, sin embargo, el mismo fue trasladado hasta esta sede, no siendo esto un motivo para solicitar el diferimiento, tal y como ya se precisó. . Y en atención, a que este juzgador, conjuntamente, con el Fiscal, Policías y Defensores Público, recibió la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000,00USD), para que surtiera efectos el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, y fueran condenados, este operador de justicia, niega recha y contradice lo argüido por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, haciendo la salvedad, en primer lugar, que los pronunciamientos a los que hubo lugar, en el presente asunto, en fecha, 11-05-2023, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, obedecen, como ya se estableció, a que este juzgador, determinó legitima la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perijá, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, en relación a los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, siendo a que ésta se produjo no por una simple arbitrariedad, sino por cuanto estos se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra determinada por la concurrencia de los requisitos previstos en el artículos 236 del texto adjetivo penal, esto es, 1.-La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; 3.- una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que en atención a los delitos que le fueron imputados por el representante fiscal, que el presente hecho fuera tramitado y sustanciado conforme al procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta oportunidad este juzgador, a las solicitudes efectuadas por las partes, notificando oportunamente a las partes, de los pronunciamiento a los ha arribado este juzgador, con ocasión a éstas, garantizado el ejercicio del derecho a la defensa, de recurrir y ejercer las acciones, que consideren, siendo que una vez presentada la acusación, este tribunal fijó conforme a lo establecido en el artículo 309 del texto adjetivo penal, la correspondiente audiencia preliminar, para que sea debatido los fundamentos por los cuales fue propuesta la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, 1.- EDUVIO JESUS PAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.488.081; 2.- JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433 y; 3.- GERMAN ENRIQUE FUENMAYOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.517.255, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, dio cumplimiento a los tramites procedimentales, tendientes a obtener una decisión por parte de quien aquí suscribe, en cuanto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, siendo que este juzgador, no se encuentra facultado para condenar a los imputados, siendo que esta es una competencia única y exclusiva del juez de juicio, quien en caso de resultar admitida la acusación en el presente asunto penal, y decretado el auto de apertura a juicio, previa realización del debate del juicio oral y público, con las formalidades de ley, deberá determinar si los encuentra culpable o inocentes, de los hechos, por los cuales están siendo acusación por el Ministerio Público, salvo que hipotéticamente, una vez sea admitida la acusación fiscal, y antes de la recepción de pruebas, una vez, aperturado el juicio oral y público, éstos manifiesten libre de coacción y todo apremio, ser culpables de los hechos, por los cuales se les acusa.
Continua, el recusante alegando que: “…A pesar de que no vivimos en esta ciudadana, en los viajes que hemos realizados, varias personas de esta comunidad, nos han manifestado que nuestra defensa es un tiempo perdido, ya que la Medida Por Razones humanitarias que ha sido solicitada por estas defensas, no será decretada por este Tribunal de Control, por la amistad intima entre el juez y él Médico (sic) Forensa, a pesar de que el imputado, se encuentra muy mal de salud, y en deplorables condiciones de salud, solicitud esta de la cual no existe pronunciamiento en favor de nuestro defendido”.
Con respecto a este particular, desconoce este juzgador a quien hacen referencia los recusantes, cuando manifiestan “él Médico Forensa”, para poder establecer que entre éste y quien aquí dicientes, existe una amistad íntima, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende, que el ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, con ocasión a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias, incoada por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, fue evaluado por la Experta Profesional III Dra. Lisbeida Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, con quien este juzgador, niega tener un amistad íntima, figura esta que acabe acotar, quedó en el pasado, bajo el predominio del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez, que nuestro vigente texto adjetivo penal establece es la amistad manifiesta como causal de recusación e inhibición, y que si ha tenido trato y comunicación este jurisdicente con la referida profesional de la salud, ha para tratar asuntos netamente laborales, propios de las funciones que cada uno desempeña, mas no ha compartido este juzgador, con ésta última, en el seno de su hogar, ni se ha sentado a comer y compartir una misma mesa, desconociendo inclusive, sus gustos personales, así como, su fecha de cumpleaños.
Advierte de igual manera, este juzgador, ciudadanos jueces magistrados de la sala de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que por destrucción corresponda conocer de la presente incidencia, que en relación a este particular, dejan entre ver, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, que en razón a la solicitud de imposición de una medida por razones humanitarias, por estos incoada, ha omitido pronunciamiento este juzgador, dicha afirmación no se corresponde con la realidad procesal, puesto que, tal y como ya se precisó, en atención a esta solicitud este juzgador, siendo que resulta necesaria la opinión médico legal acerca del estado de salud actual del imputado, para ponderar en cuanto a su procedencia, ordenó su traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, a los fines de que le fuera practicado un examen médico forense, donde se hiciera constar sus condición medicas actuales, encontrándose a la esperar del resultado de dicho evaluación, la cual a los fines de ser recabada, fue oficiado la referida dependencia, en fecha, 26-07-2023, solicitándosele que fuese remitido a la brevedad posible y con la urgencia que el caso requiere.
Como tercer punto, establecen los recusantes, que: “…La defensa originaria no cumplio con lo establecido en los artículos 127, numeral 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procela Penal”. Con respecto a este particular, quien aquí suscribe, que una vez fue puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, le fue impuestos de sus derechos y garantías, y previa petición efectuada por este, y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, le fue asignado un defensor público, a saber, el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena y posterior a ellos, previa designación efectuada por el ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, y les fue tomado el juramento de Ley, por lo que este juzgador, a lo que dentro de sus funciones concierne a garantizado durante el presente proceso, el derecho a la defensa, del ciudadano, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433.
En cuanto a que: “…Y una de las cosas de cierta gravedad que estas defensas, han podido apreciar, que las causas en todas y cada uno de los Tribunales de la República, tienen que ser foliados desde el inicio de la investigaciones o procedimiento, lo cual no ocurrio en esta causa y prueba de ella que en fecha 26 de junio del presente año le fue consignado por estas defensas, un escrito donde se le señalo, que la causa no estaba debidamente foliada, del cual se le anexa copia” Si bien es cierto, lo alegado por estas, que en fecha, 26-06-2023, interpusieron un escrito mediante el cual, hacían ver a este jugador, que la causa no se encontraba debidamente foliada, no es menos cierto, que dicha situación les fue aclarada en fecha, 28-06-2023, cuando mediante auto se dejó asentado: “…Ahora bien, de la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente causa, evidencia este Juzgador que el presente asunto se encuentra totalmente foliado; asimismo en relación a lo manifestado por los defensores privados, en torno a que existen folios que no constan en el expediente, en este sentido la defensa yerra, toda vez que luego de verificar el libro diario de actuaciones practicadas por este Tribunal, evidencia este Juzgador que en el presente asunto penal se encuentran agregadas todas y cada una de las actuaciones relacionadas al mismo…” situación que de igual forma, se desvirtúa, por cuanto de actas se desprende, que en fecha, 03-07-2023, éstos comparecieron y manifestaron: “1.- Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO: “ciudadano juez, en este acto, me doy por notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual esta pauta para el día, JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) y que el expediente se encuentra totalmente foliado, es todo” y; 2.- Abg. NIMIA ROSA GARCIA; “ciudadano juez, en este acto, me doy por notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual esta pauta para el día, JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) y que el expediente se encuentra totalmente foliado, es todo”. Es todo.” (negrilla y destacado propio de quien aquí diciente)
Finalmente, como último punto de recusación, manifiestan estos: “…como es de su conocimiento, cuando se produce la acusación fiscal, la fiscalía está en el deber de consignar por el Tribunal que conoce la causa, la Investigación llevada por ese Despacho. Y prueba de ello que también se le consigno escritos, con los cuales se solicito se oficiara a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, a objeto de que consignara por ante este despacho, la Investigación que fue llevada por ellos y que hasta el día de hoy, no ha sido cristalizado el pedimento”
En razón a este último particular, este argumento resulta insostenible por sí solo, por tanto, en atención a las referidas solicitudes que hace mención, este Tribunal, emitió el correspondiente pronunciamiento, y en consecuencia, en fecha, 11-07-2023, este Tribunal, mediante auto de sustanciación, acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera la referida investigación fiscal, y en fecha, 19-07-2023, fue ratificada dicha solicitud, siendo consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en fecha, 20-07-2023, a las 06:03pm.
En este orden de ideas, y puntualizado como ha sido la anterior, destaca este juzgador, el contenido del artículo 95 del texto adjetivo penal, que establece lo siguiente: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, referente a este punto en ponencia del Magistrado Emérito Paul Aponte Rueda, en Sentencia Nro. 370, de fecha, 06-10-2011, señaló lo siguiente: “(…omisis…) es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (...omisis…). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias (…omisis…)”
Por lo tanto, de la norma y jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que para la proposición de una recusación, resulta necesario no solo que recusante haga una narración de los hechos, con los cuales pretende sea apartado, en este caso, el juez, del conocimiento del presente asunto penal, sino que además, estos deben subsumirse dentro de las causales que están siendo invocadas, haciéndose acompañar con los medios de pruebas, con los cuales, pretende crear la certeza a quienes conocerán de la presente incidencia, que este juzgador, ha incurrido en un hecho grave que dé lugar a la afectación de su imparcialidad, situación que de actas no se corrobora, constándose por el contrario, que la presente recusación, ha sido planteada, en primer lugar, partiendo de falsos supuestos, como ya se dilucido, y en segundo lugar, carente de medios probatorios, siendo que debe sustentarse su escrito, no solo con la narración de los hechos y/o circunstancia que a su consideración comprometan la imparcialidad que debe reinar en quien aquí suscribe, sino además, debe acompañarlo con los elementos que a su consideración prueben lo manifestado por éste, como ya se estableció, por cuanto, la carga de la prueba le corresponde, siendo que deviene del hecho, que en derecho, quien alega prueba.
De manera que, rendido el correspondiente informe, quien suscribe, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, hace constar que no se siente incurso en las causales de recusación invocadas de forma temeraria por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el Nro. 1C-21.351-23, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, tras verificarse y dejar suficientemente establecido, que la incidencia planteada por los profesionales del derecho, Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861 y; Abg. NIMIA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.835, en su condición de defensores de confianza del imputado, JOSE ISMAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.433, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el Nro. 1C-21.351-23, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano, M.F.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, carece de los presupuestos para su admisibilidad, solicito se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, y en el supuesto negado, que sea declarada su admisibilidad, solicito en su definitiva sea declara SIN LUGAR, por no probar éstos últimos, a través de medios fehacientes, que este juzgador, tiene amistad manifiesta con la víctima de auto, con la médico forense, que ha emitido opinión en esta causa con conocimiento de ella, que ha intervenido este juzgador, como fiscal, defensor, experto y/o interprete, o más aun, que ha incurrido en un hecho grave que comprometa mi imparcialidad...”. (Destacado Original).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los Jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del Juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de este del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, según consta en actas, interponen escrito de recusación en contra del profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, citando como fundamento de la incidencia planteada las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido com fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Refiere la defensa como fundamento de las causales de recusación alegadas la existencia de una relación de amistad entre las víctimas de autos y el Juez de la causa, así como entre éste y el médico forense encargado de valorar el estado de salud del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, siendo el motivo por el cual, a su criterio, el Tribunal no ha emitido un pronunciamiento favorable en relación a la medida solicitada por razones humanitarias por la defensa en atención al delicado estado de salud en que se encuentra el imputado.
Asimismo, denuncia la defensa el señalamiento realizado al Tribunal de Control en relación a la falta de foliatura del expediente, así como la solicitud de oficio a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público a objeto de que remita las actuaciones correspondientes a la investigación llevada por ese despacho, la cual señala debió ser consignada por ante el Tribunal que conoce de la causa, pedimento que hasta la presente fecha no se ha materializado.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal alegada, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la defensa denuncia la existencia de una relación de amistad entre las víctimas de autos y el Juez de la causa, así como entre éste y el médico forense encargado de valorar el estado de salud del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, siendo el motivo por el cual, a su criterio, no se ha obtenido del Tribunal un pronunciamiento favorable respecto a la medida solicitada por razones humanitarias, no obstante, no promueve ningún medio probatorio que permita a este Órgano Revisor verificar la concurrencia de las causales de recusación alegadas a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la defensa que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del Juez del conocimiento de la causa.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las de descargo, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha 17/07/2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, de actas se evidencia que la presente recusación fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, limitándose la defensa únicamente a expresar en su escrito los motivos por los cuales considera se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez recusado, determinando esta Alzada que los medios de prueba ofertados no avalan sus dichos y fueron promovidos sin indicarse claramente su necesidad, utilidad y pertinencia, no constituyendo un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa.
Por otra parte, en relación a la circunstancia denunciada por el recusante respecto a la solicitud de revisión de la medida planteada con fundamento en las condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; evidencia esta Sala del recorrido procesal descrito por el Juez recusado en su informe de recusación que el Tribunal en varias oportunidades ha ordenado su traslado a fin de que reciba la atención médica debida.
Es por lo que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar la causal alegada, determinan quienes aquí deciden que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo para sustentar la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por ultimo, advierte esta Sala respecto a la denuncia dirigida a cuestionar el trámite administrativo de la presente causa, alegando en este sentido el recusante la falta de foliatura del expediente y de oficio al Ministerio Público a fin de que remita las actuaciones que conforman la investigación fiscal, que la misma debe en todo caso ser planteada por ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo este el órgano competente para revisar tales irregularidades.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada por los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, plenamente identificado en actas, en contra del profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse incorporado los medios de prueba idóneos para demostrar las causales de recusación alegadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ISMAEL BAEZ, en contra del profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por no haberse incorporado los medios probatorios para demostrarse la causal de recusación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 317-23 de la causa N° 1C-21351-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS