REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de agosto de 2023
213º y 164º

Asunto Penal: 9J-1341-22

Decisión Nº: 315-23

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 01/08/2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9J-1341-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06/07/2023 por el profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 66.760, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Burgos, titular de la cédula de identidad V-7.806.271 y asistiendo en este acto a la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.951.238, dirigido a impugnar el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, con ocasión al acta de continuación de juicio oral y público emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Quintero, en su condición de apoderado judicial de la víctima de autos, pese a no asistir en dos oportunidades al juicio oral. En tal sentido, se observa:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibida como fue la presente actuación en la fecha ut supra señalada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito relativo a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, quien funge como defensor privado del ciudadano Carlos Burgos y asistiendo en este acto a la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva según se evidencia del “Acta de Continuación de juicio Oral y Público” de fecha 28/06/2023, inserta en los folios tres (3) al nueve (9) del cuaderno de apelación, oportunidad procesal en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del primero de los nombrados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem; y en relación a la segunda, actúa como abogado asistente.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión o el acto objeto de impugnación fue dictado en fecha 28/06/2023, según se constata en los folios en los folios tres (3) al nueve (9) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta; evidenciando esta Alzada que la parte accionante presentó su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha 06/07/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto comprobable del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello confrontado con el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en el folio treinta y nueve (39), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las señaladas expresamente por la ley”, alegando como punto de impugnación que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantuvo vigente la acusación particular, a pesar que a su criterio debió decretarse el desistimiento de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la presunta víctima no asistió en dos oportunidades al juicio oral y aún así se le concedió el derecho de palabra.

En este sentido y atendiendo al eje central del recurso incoado, consideran quienes aquí deciden, que la denuncia antes mencionada no es admisible en atención a las siguientes consideraciones:

Se hace necesario para este Tribunal de Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Recurso durante las audiencias. Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.

La norma comentada establece una de las modalidades del recurso de revocación y, en el presente supuesto denunciado en el recurso, se trata del curso en una audiencia oral en cuyo caso la formulación oral del recurso de revocación, una vez interpuesto, debe formularse sin suspender la audiencia. Siendo así, que el propósito del recurso de revocación es resolver los conflictos propios que puedan surgir en el debate sin que se detengan el mismo, ya que el objetivo jurídico es que el juez decida sin interrupción en el menor número de días consecutivos posibles.

En este contexto, considera oportuno este Tribunal Colegiado citar el contenido del acta de debate impugnada, a los fines de determinar la viabilidad o no de la denuncia formulada por el apelante, a saber:

“…En el día de hoy, Miércoles; Veintiocho (28) de Junio de 2023; siendo las 01:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sede ubicada en la ciudad de Maracaibo, Planta Alta, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público seguida bajo el N° 9J-1341-22 seguida en contra de los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.271, ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.951.238, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez, Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, acompañada por la Secretaria ABG. VIRGINIA ROMERO y el Alguacil de la Sala. De seguidas la Jueza Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, la ciudadana acusada ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.951.238 en compañía del defensor privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA y del ciudadano acusado CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.271 quien solicita la palabra en el presente acto y manifiesta: Buenas tardes, el día de hoy revoco al defensor privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA y nombro al Defensor Privado ABG. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO y revoco a mi defensa anterior, es todo. Ahora bien, procede la juez de este tribunal a juramentar al Defensor Privado ABG. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO titular de la cedula de identidad V.- 7.869.861, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 66.760, con domicilio procesal: Sector las Aguitas, carretera Los Guayos, casa N° 09, Municipio Bolivariano los Guayo del Estado Carabobo, teléfono 0412-5334362 y correo electrónico palenciatoroleonardo@hotmail.com, estando presente en esta sala de juicio el ABG. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, la Juez del tribunal le pregunta si acepta ejercer el cargo que le ha sido conferido manifestando: SI ACEPTO, la Juez le refiere “Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premie, sino que los demande”, es todo. El Tribunal procede a dejar constancia que si se registra el juicio en forma magnetofónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes contestes y de acuerdo en que se realice el acto. Se deja constancia que antes de continuar con el acto la Juez informó a los acusados de autos del contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento por admisión de los hechos y la rebaja de pena si se acogen a este procedimiento, manifestando los acusados cada uno de manera individual CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACIN: “No admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la juez de este tribunal ABG. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, procede a pronunciarse en respuesta a la incidencia sobre la intervención del Dr. Angel Quintero en el proceso el tribunal decide lo siguiente: En fecha 30 de noviembre de 2021 el Abg. Numan Villasmil en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arturo Celestino quien es victima en la presente causa interpusieron una acusación particular propia celebrándose la audiencia preliminar el día 8 de diciembre de 2021, en dicha audiencia el tribunal décimo en funciones de control de este circuito judicial penal en su dispositiva específicamente numero 1.- Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico y la acusación particular privada interpuesta por el representante de la victima Abg. Numan Villasmil en contra de los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.271, ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.951.238 por la presunta comisión del delito de estafa calificada previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, posterior a eso no hubo ninguna desestimación de esta acusación, es en fecha 7 de abril de 2022 cuando el Dr. Francisco Andrés Briceño en su condición de abogado privado del Sr. Carlos Burgos solicita la desestimación de la acusación particular privada y en fecha 13 de abril del 2022 se pronuncia el tribunal al respecto declarando sin lugar la solicitud del defensor privado, en el auto están las razones por las cuales el tribunal declaro sin lugar la solicitud, por lo que ostenta hasta la presente fecha la condición de acusador particular propio al abogado que esta apoderado y representando a la victima en este caso Arturo Celestino Álvarez, es por lo que este tribunal le concederá la palabra al Dr. Ángel Quintero para que realice su discurso de apertura, es todo. Acto seguido el Defensor Privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA solicita la palabra, el tribunal se la concede y procede a manifestar: Buenas tardes, es importante señalar que así como lo dije en mi discurso de apertura de juicio que cualquier actuación que pudiera perturbar la transparencia del proceso es necesaria evitarla, si bien es cierto que el tribunal se pronuncio por la solicitud interpuesta por el Abg. Francisco Briceño con respecto a la desestimación la acusación privada no es menos cierto que en agosto del año pasado el Abg. Numan Villasmil renuncio al poder de la querella particular, en el folio 382 de la causa del diferimiento, uno de ellos porque en dos oportunidades se dejo constancia que no acudió al tribunal, en consecuencia esa querella esta desistida conforme a la norma procesal establecida en el articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto el estado venezolano debe garantizar la citación a las partes para que haga presencia a los actos procesales, no es menos cierto que cuando una persona, cualquier individuo interpone una querella particular tiene la obligación de asistir a todos los actos procesales y dejar de asistir a un acto procesal el querellante se entiende que ha abandonado la querella, incorporar esa querella, darle la palabra en el discurso de apertura al Abg. Ángel Quintero quien entro posteriormente a esas dos inasistencias, el puede estar presente en el juicio mas no intervenir en el porque sus órganos de pruebas no pueden ser evacuados porque hay un desestimiento de la querella. me permito leer el articulo 279 “El o la querellante podrán desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado, numeral 5: No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal”, eso tiene el mismo efecto que la querella particular del delito de acción particular cuando el querellante no asiste a la audiencia de conciliación hay un desistimiento tácito de la acción, por eso le digo existe en el tribunal constancia y evidencia de que el ciudadano Arturo Celestino querellante en la causa no acudió en dos oportunidades al tribunal, no basta una sola vez que no venga, es por lo que insisto darle la palabra al apoderado para que haga referencia a esa querella seria viciar de nulidad el juicio y eso no lo podemos permitir porque no es un capricho de la defensa, esta establecido en la norma y no podemos alegar que fue citado porque insisto es una acción de intrínseca del querellante, en consecuencia desarrollar este juicio con la querella particular viciaríamos porque hay un desestimiento de la querella particular, es todo. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial ABG. ANGEL QUINTERO a fin de que realice el discurso de apertura: Buenas tardes, esta representación de la victima por primera vez en su discurso de apertura en la calidad de apoderado del ciudadano Arturo Celestino otorgo a esta representación un poder apostillado y autenticado en Estados Unidos - Florida en fecha 8 de octubre de 2022, poder que quedo registrado bajo el numero 2022-154686 donde le da esta representación la facultad para seguir representando los intereses que el como victima tiene en el presente juicio, un juicio que es llevado en contra de los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.271, ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.951.238, ambos poseen defensa privada debidamente juramentados por este tribunal, los mismos fueron acusados por la vindicta publica al igual que esta representación por el delito de estafa calificada previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1, donde tenemos que los acusados podrían llegar a ser condenados con una pena de prisión de 1 a 5 años, en la participación del delito que se investigo y posteriormente fue acusado formalmente con una participación de coautores. Ahora bien, del recorrido procesal se presento la denuncia formal en fecha 26 de febrero de 2021 en que la imputación formal en contra de los ciudadanos se realizo en fecha 24 de septiembre de 2021, la acusación fiscal fue presentada por el Ministerio Publico en fecha 23 de noviembre de 2021, la acusación particular propia de la victima fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2021, la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2021 y el auto de apertura a juicio tiene la misma fecha. Ahora bien en este acto anuncio como punto previo y ratifico la prueba complementaria que fue ofertada ante el tribunal de juicio por el colega Numan Villasmil quien antecede a esta defensa, que realizo una solicitud de prueba complementaria de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que casualmente existe jurisprudencia novedosa dictada por la sala constitucional, sentencia 631 de fecha 30 de mayo de 2023 donde se hace necesaria la prueba presentada como complementaria en fecha 29 de abril de 2022 que se encuentra inserta en los folios 90 y 91 del cuaderno de actuaciones complementarias llevado en este tribunal, pues el resultado de dicha prueba es una respuesta que emite el banco mercantil donde en dicha respuesta llego posterior a la celebración de la audiencia preliminar, esta prueba es útil, necesaria y pertinente en el desarrollo del juicio ya que supuestamente ese es el medio financiero que utilizo la señora Arelis Petit para cancelarle el inmueble al Señor Carlos Burgos, es necesario que este tribunal acuerde dicha prueba complementaria e igualmente ratifico el escrito presentado ante este digno tribunal donde esta defensa ratifica la medida cautelar innominada que decreto el tribunal de control en fecha 13 de noviembre de 2021 donde el tribunal decreto la prohibición de enajenar este inmueble para garantizar las resultas de este proceso, es decir, el medio que utilizaron los acusados de autos para estafar a la victima que hoy represento fue la venta de un inmueble que fue vendido en dos oportunidades por el ciudadano Carlos, fue vendido a mi representado Arturo Alvarez y a la ciudadana Arelis Petit simulando una venta pura y simple de dicho inmueble, pues desde la investigación se determino que dicho inmueble nunca fue traspasado por el ciudadano Carlos a la ciudadana Arelis, por el contrario ellos simularon la venta, es por lo que es necesario solicitar igualmente la ratificación del escrito presentado por esta defensa donde se solicita se ordene aperturar una nueva investigación en contra de los hoy acusados y en su efecto modifique la medida cautelar impuesta ante el tribunal de control y hoy revoque dicha medida cautelar, pues es evidente que los hoy acusados no tenían la intención de hacer el juicio, hasta el día de hoy una vez ya aperturado dicho juicio nos encontramos ante una presencia múltiple de tácticas dilatorias por parte de los acusados y sus abogados defensores, es tanto así que pautada para el día de hoy la continuación del juicio oral y publico tuvieron la desfachatez el imputado Carlos de llegar tarde a la audiencia cuando existe un compromiso de el como acusado, no obstante el actuar de sus defensores que estando en la sede del palacio judicial en las puertas del tribunal cuando indican la sala de juicio el mismo no se presenta inmediatamente, con esto les hago un llamado a los defensores de los acusados que es necesaria la responsabilidad como abogados para poder continuar en el presente juicio. Continuamos de los hechos, en fecha 26 de febrero de 2021 mi representado Arturo denuncia formalmente a la ciudadana Mirian Toledo y a los dos hoy acusados, cuando dicha negociación del inmueble nació en esa fecha mi representado realiza la propuesta de negocio inicial con la ciudadana Mirian Toledo quien para ese momento era la esposa del ciudadano Carlos Burgos, por cosas ajenas a la voluntad de esta señora ella se tiene que ausentar del país y cambia de domicilio, se va a residir a Estados Unidos, dándole a este un poder de administración y posesión de dicho inmueble donde acuerdan la venta a mi representado por una cantidad de 200.000 dólares que serian cancelados de la siguiente manera una transferencia de 10.000 americanos y una segunda de 90.000 dólares que fueron cancelados a la cuenta de Mirian Toledo, ahora bien cuando esta ciudadana se ausenta le deja un poder al ciudadano Carlos Burgos para que este firme la propiedad al ciudadano Arturo Celestino, pues una vez protocolizándola venta a plazos ante el registro inmobiliario un año después el debería cancelarle el otro 50% del inmueble, pues, transcurrido los meses y no habiendo formado dicho inmueble ante el registro, mi representado el ciudadano Arturo Celestino comienza a generar una presión sobre el acusado Carlos Burgos pues este habilidosamente empezó a ganar tiempo y el mismo no le había firmado el inmueble, es por lo que mi representado tiene que ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y consigue trabajo en oriente donde por esa lejanía las situación se torna un poco lejanas, cuando el regresa de oriente en la pandemia, el busca solventar la situación jurídica de ese inmueble pues ya era que el se sentía afectado de manera patrimonial en el patrimonio familiar pues era una casa que era para su familia, no obstante el ciudadano Carlos Brugos dice que el inmueble ya no iba a tener un costo de 200.000 dólares americanos que ahora es 300.000 por la devaluación de la moneda y situación económica del país, situación que mi representado no acepto nunca ya que eso cambiaba particularmente todas las reglas de la negociación inicial y el le manifiesta inmediatamente que no esta de acuerdo pues el ciudadano Carlos Burgos le comenta que tenia un apuro que necesitaba que le abonara otra cierta cantidad de dinero, como mi defendido no tenia nada mas que los reportes bancarios, el le entrega la cantidad de 40.000 dólares americanos en efectivo y es cuando el le exige al ciudadano Carlos Burgos que lE firmara el documento que había sido presentado en primer momento ante el registro publico, pero ese documento nunca fue firmado por lo que fue retirado del registro publico por los abogados y fue documento que firmo el ciudadano Carlos de manera privada que desde la investigación se demostró que si fue su firma, que todo lo que le plantearon según se lo estaban presentando con la firma de dicho documento privado, pero ahora bien, una vez recibidos los 40.000 dólares el ciudadano Carlos le comenta que este le tiene una súper propuesta, sorpresa para mi cliente que cuando le hacen la propuesta quien suscribe la opción de compra es la ciudadana Arelis Petit, ahí es cuando el entiende que había sido victima de una estafa, pues el ciudadano Carlos Burgos en compañía de la ciudadana Arelis Petit para poder desvirtuar esa negociación inicial, ellos simularon una venta pura y simple donde alucia que ese documento de traspaso alucia que la propietaria del inmueble era la ciudadana Arelis Petit, documento que fue simulado por muchas razones, es decir el ciudadano Carlos Burgos le firma el documento de propiedad a la ciudadana Arelis pero el instrumento bancario con el cual supuestamente fue cancelado ese inmueble nunca fue presentado al cobro, lo que fue respondido por el banco mercantil, no obstante en la misma investigación que llevo el tribunal de control el ciudadano Carlos y la ciudadana Arelis tienen una situación sentimental como muy bien lo dijo el en una declaración en el Ministerio Publico, ellos simplemente son pareja, son cónyuges, hacen vida común, viven juntos y no es un secreto para nadie, una vez planteada la propuesta por la ciudadana Arelis quien le ratifica al ciudadano Arturo Alvarez que el valor del inmueble son los 300.000 mil dólares americanos, es por lo que mi representado comenta de que no va a acceder ya que el nunca hizo negocio con la ciudadana Arelis y que es una persona que el no conoce y es ahí cuando sale a relucir que es la pareja sentimental del Señor Carlos Burgos, el busca hablar con la Señora Mirian pues la señora Mirian le ratifica y le envía una declaración apostillada debidamente diciendo que el negocio se hizo con el ciudadano Arturo y que el 50% inicial del pago lo recibió ella y que los 40.000 siguientes lo recibió Carlos, por lo que se declara la cantidad de 60.000 dólares americanos que se debían de haber cancelado una vez que se firmara el primer documento con la venta a plazos en un lapso de 12 meses, es decir, un año después, como ya bien lo dije sobre ese documento se realizo la experticia grafotécnica donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas determinaron que efectivamente dicho documento fue firmado por el ciudadano Carlos Burgos, entonces con todo lo expuesto y tomando en consideración todas las tácticas dilatorias realizadas por los acusados de autos se hace necesario modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual ellos gozan y solicito a este tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos para garantizar la absoluta responsabilidad, ya que con la reiteradas artimañas a manera de dilatar esta continuación de juicio esta representación se encuentra realmente preocupado ya que si bien es cierto tenemos que hacer valer los derechos del imputado, pero también los de la victima, pues la victima es una persona que en su momento quiso comprar un inmueble para su familia y que hasta la actualidad todavía no posee la propiedad de dicho inmueble ya que la posesión la tiene desde el 12 de agosto de 2016. Ratifico los escritos presentados ya que estas personas llevan una demanda civil donde ellos alucen que ella ya poseía de manera pacifica del inmueble, pues de las actas y todo el recorrido procesal que existen en el presente juicio, se ha demostrado que mi representado tiene la posesión del inmueble desde el 12 de agosto del 2016 hasta la presente fecha, entonces mal pueden los acusados de autos intentar lesionar nuevamente los derechos de mi representado, es por lo que en este acto solicito sean condenados los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.271, ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.951.238 por el delito que hoy se les acusa, es todo. Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA, el tribunal se la concede y el mismo manifiesta: Escuchada la exposición de la representación, es menester dejar constancia de muchas cosas y además contrarrestar la prueba nueva que ha venido el a ratificar hoy, en ese sentido conforme al articulo 326 y en esta oportunidad a la apertura de la querella particular porque entiendo que eso fue lo que hizo el tribunal al otorgarle el derecho de palabra, para la fecha el documento se firma entre el señor Carlos y la señora Arelis el día precisamente que entro la pandemia, el 13 de marzo, pero al no poder hacer efectivo el pago se hizo un convenimiento de pago que voy a consignar al tribunal que están aquí los recibos de pagos en bolívares y solicito al tribunal una prueba de experticia para la data de la tinta para verificar que efectivamente se firmaron esos recibos para la fecha, los voy a consignar al tribunal. Con respecto a la prueba nueva que hoy presenta la parte acusadora particular yo presento una prueba nueva en defensa para demostrar el por que para la fecha no hubo el cobro del cheque y estoy solicitando el tribunal la admita y ordene una prueba de experticia grafotécnica de la data de la tinta para confirmar la fecha en la que se firmaron esto recibos a los efectos de demostrar que efectivamente si hubo la cancelación por parte de mi defendida al ciudadano Carlos por haber adquirido el inmueble, es por lo que solicito sean admitidos estos recibos conforme al 326 como prueba nueva en esta oportunidad que tenemos hoy por el discurso de apertura del querellante, es todo. Se le concede la palabra al Representante Fiscal N° 50 ABG. EDUARDO MAVAREZ: Buenas tardes, planteada la incidencia por parte de la defensa con la nueva prueba y ante la incidencia el Ministerio Publico hará la siguiente consideración; en relación a la prueba complementaria hay una situación en particular que establece el código que la diligencia debe ser solicitada en la fase de investigación y el resultado debe llegar posterior a la audiencia preliminar y antes de culminar o recepcionar el primer elemento de prueba en el juicio oral y publico la prueba complementaria que presento el Ministerio Publico o intento que se permitiera para evacuar y ratificada por el representante de la victima, en relación al resultado al movimiento bancario o de la respuesta negativa de parte del banco mercantil cumple con los requerimientos establecidos en el marco adjetivo del código orgánico procesal penal venezolano ya que incluso la respuesta lego el mismo día de la audiencia preliminar posterior al acto de audiencia preliminar ya que yo tenia comunicación la fiscalía de investigación, por tal motivo se ratifica la solicitud del Ministerio Publico y representante de la victima para la admisión de la misma. En relación a la incidencia planteada por la defensa sobre la prueba nueva, es al cantidad de 8 recibos junto con un escrito donde hay un acuerdo de pago según manifiesta la defensa y lo esta invocando como prueba nueva la figura de la prueba nueva en el juicio oral y publico como lo establece el legislador es de situación que surgieran durante el juicio oral y publico donde durante el debate se escucho un elemento probatorio el cual exhibe un hecho que no ha sido debatido o investigado anteriormente y en virtud de este hecho nuevo que surge durante el juicio es que se da al tribunal la oportunidad de pedir una prueba nueva para determinar la verdad verdadera de como ocurrieron los hechos para llegar a una sentencia justa de parte del tribunal, en este caso la defensa plantea promover una prueba nueva y aun no se ha escuchado el primer elemento de prueba, no cumple con los requisitos de prueba nueva, en tal sentido considero que tampoco es prueba complementaria ya que de ser una complementaria la defensa consignaría dicho escrito, le pediría a la fiscalia que hiciera una prueba no grafotécnica, seria grafoquímica o bioquímica a los documentos de mención a los fines de determinar la data, mal podría la defensa solicitarle al tribunal que solicite una diligencia de investigación con una experticia grafoquimica retrotraer a la fase de investigación para determinar haber sido un documento que esta consignando en el presente juicio oral y publico, es por lo que considero que la prueba nueva consignada el día de hoy por la defensa privada en este acto no cumple con los requerimientos establecidos en el código y por tal no debería ser admitida ciudadana juez, ello lógicamente a los fines de dar celeridad al presente juicio, obviando lógicamente las tácticas dilatorias utilizadas en audiencias anteriores para poder avanzar en el presente acto, es todo. Se le concede la palabra al Acusador Particular ABG. ANGEL QUINTERO: Vista la incidencia planteada por el abogado defensor esta representación se opone rotundamente ya que el mismo pretende traer a este juicio una prueba ilegal ya que según dice el es un documento, un acuerdo de pago que fue firmado por los acusados desde el momento de la pandemia, pues en ese momento ellos sabían cuando había iniciado la investigación en su contra y que ellos debieron de haber hecho los elementos probatorios de defensa y haber consignado y promovido dichas experticias en su momento, no es en esta fase tratando de pretender burlar al tribunal y consignar una prueba que obviamente es ilegal a todas luces, intentar consignarlas ante este tribunal en este momento, es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LEONARDO PALENCIA: con todo respeto al tribunal y demás presentes, recordemos que las pruebas o elementos de convicción para tener fuerza de prueba tienen que ser debatidas y las partes están en la capacidad nombrar un consultor técnico y ser exhibida acá, por lo que respecta de mi parte considero que los acusados se deben mantener su libertad ya que la entidad del delito es un delito de acción privada y no excede en su limite superior y se ha demostrado que fielmente a pesar de todas las situaciones que se presentan en el tribunal por lo menos el día que yo venia de valencia tuve el acceso muy difícil ya que salí de Valencia a las 6 de la tarde y llegue a Maracaibo a las 6 pm del siguiente día, ya que ejerzo en Valencia y Maracaibo, entonces lo que yo veo en respecto al Señor Carlos ya que la ciudadana Arelis tienen su defensor pero la defensa es una sola, hay que mantenerse con un solo criterio en sentido de que yo digo una cosa y el otra, la defensa es única y yo apego y respaldo al defensor técnico y veo que no hay peligro de fuga ya que el peligro de fuga es para aquellas personas que se van de la patria y después se dicen llamados perseguidos políticos, no estar en la patria donde nacemos, ellos se han mantenido firmes a través de las diligencias que se han realizado ya que han habido situaciones de las cuales somos victimas por personas de afuera y creo que hay que acogerse a eso, a tener un sentimiento de honor a las instituciones y respeto a las instituciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez de este tribunal y procede a manifestarse en relación a las incidencias planteadas: Con relación a la incidencia planteada con la intervención de la parte acusadora particular evidentemente ya quedo contestada, en efecto ya hizo su discurso de apertura la parte acusadora privada. Con relación a la incidencia planteada por el Dr. Francisco Humbria de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3, relacionado con las excepciones durante la fase de juicio oral y publico el Dr. invocando el articulo 32 “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones; numeral 3: las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al termino de la audiencia preliminar”, en este caso que los hechos que se presentaron ante los hechos no revisten carácter penal, este tribunal declara dicha incidencia sin lugar por cuanto considera este tribunal sin aras de invadir el fondo del asunto porque vamos iniciando el juicio, conforme a lo que fue planteado en la audiencia preliminar ante el tribunal de control considera este tribunal que los hechos revisten de carácter penal y de hecho por eso se aperturo el juicio oral y publico, por esta razón se declara sin lugar dicha incidencia propuesta por el Dr. Francisco Humbria. En relación a la incidencia planteada por la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la admisión o a la promoción de esta prueba complementaria como lo solicito el Ministerio Publico el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, esta prueba que el Ministerio Publico en la audiencia anterior solicito fuera admitida como prueba complementaria no fue promovida en la acusación, evidentemente no puede ser promovida en la acusación si no se tiene conocimiento de la misma, por lo que considera este tribunal que cumple con esta imposición del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende dicha prueba que corresponde y me pronuncio igualmente a la incidencia planteada por la aparte acusadora particular que efectivamente en su escrito de fecha 29 de abril de 2022 lo solitario al tribunal y posteriormente el tribunal mediante auto le indico que se pronunciaría con relación a esto en la apertura del debate como en efecto se esta haciendo en cuanto a la comunicación enviada por el banco mercantil a la fiscalia sexta del Ministerio Publico enviada vía correo electrónico en fecha 29 de noviembre del año 2021, la cual vela en la presente causa en el cuadernillo de actuaciones complementarias del folio 90 y 91, por considerar que constituye una prueba complementaria que tiene un carácter nuevo porque no se tenia conocimiento en la audiencia preliminar y no fue promovida como prueba ni su resultado en la acusación fiscal, es por lo que declara con lugar la incidencia del Ministerio Publico dicha prueba para ser debatida en este juicio. Con relación a la solicitud de enajenar y grabar de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se va a pronunciar en la siguiente audiencia por tanto he leído el contenido y las decisiones que fueron tomadas con relación a esa solicitud, debo revisar el escrito para ver si efectivamente fue admitida o declarada con lugar para poder pronunciarme al respecto, con relación a dicha solicitud por parte del acusador particular propio el tribunal se va a pronunciar en la siguiente audiencia. Con relación a la nueva investigación y a la revocatoria de la medida cautelar por parte del acusador particular el tribunal declara esta solicitud sin lugar ya que considera que le delito que se esta debatiendo no es susceptible de una privación judicial preventiva de libertad, aun con los inconvenientes o con las situaciones que se han presentado para la apertura de este juicio creo que los acusados han sido de uno u otra forma responsable en sus asistencia ante el tribunal, por lo que considera este tribunal que no es adecuado cambiar la condición de una medida cautelar de los acusados para privarlos de libertad, por lo que esa solicitud es descarada sin lugar en este acto. Con relación a la nueva investigación que también solicita la parte acusadora particular, también el tribunal la declara sin lugar por cuanto considero que si hay unos hechos que no fueron ventilados en la acusación fiscal, los mismo deben ser denunciados o procesados aparte de este juicio porque ya esto es una investigación concluida con un delito propuesto por la fiscalia del Ministerio Publico y no voy a traer ahora a un juicio ya concluido una investigación nueva, que quizás corresponda a los hechos que se están ventilando pero no fueron investigados conjuntamente con los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico por lo que en relación a la investigación nueva en contra de los acusados de autos el tribunal declarar la solicitud sin lugar. Ahora bien, con relación a la siguiente solicitud planteada por el Dr. Francisco Humbria defensor de la ciudadana Arelis Petit, con relación a la prueba nueva de unos recibos de pago establece el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la prueba nueva “Excepcionalmente el tribuna podrá ordenar de oficio a petición de las partes la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, ciertamente puede no constituir un hecho nuevo la prueba que esta promoviendo el Dr Francisco Humbria no obstante el tribunal acaba de admitir una prueba complementaria de la cual tampoco se tenia conocimiento para el momento de la acusación y posterior audiencia preliminar, por lo que considero que el escrito consignado o las pruebas que solicita que sean incorporadas el Dr. Humbria constituyen también quizás una respuesta es prueba complementaria de la cual no se tenia conocimiento, no tenia el porque consignar estas pruebas si no las iba a debatir con nada, aparte de considerar este tribunal que en aras del esclarecimiento de los hechos y poder debatir ambas cosas para esclarecer realmente que fue lo que paso, cual fue la circunstancia que ocurrió, es importante para el tribunal poder tomar posteriormente una decisión, dejándoles claro que este tribunal se reserva el derecho de darle valor probatorio o no a estas pruebas, el tribunal las va a admitir tanto la prueba complementaria planteada por el Ministerio Publico como la prueba nueva planteada por el Abg. Francisco Humbria, dejándoles claro la reserva al final en la sentencia darle valor probatorio o no a cada una de ellos. Con relación a la prueba grafotécnica como en efecto lo solicito la defensa el tribunal declara la misma sin lugar por lo menos hasta que no sean debatidas estas pruebas, considero que hasta el momento el tribunal no requiere de una experticia aunado al hecho de que como manifiesta el fiscal del Ministerio Publico no puedo retrotraer el proceso hasta el punto de hacer una diligencia de investigación que en su momento debió de ser solicitada por el Ministerio Publico, es por lo que en relación a esa prueba correspondiente a la fase de investigación el tribunal declara la solicitud sin lugar, es todo. Acto seguido, se da inicio a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo informado por el Alguacil asignado que no se ha anunciado ningún órgano de prueba para el acto, este Tribunal acuerda SUSPENDER el acto para el día JUEVES, SEIS (06) DE JULO DE 2023, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Acordando la citación tal y como fueron ofertadas en el escrito de la acusación fiscal siendo que la defensa se ha acogido al principio de la comunidad de la prueba, por lo que hace suyas las mismas, se seguirá el orden de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal para la citación de los medios de prueba, se va iniciar la citación de los funcionarios, posteriormente se continuará las citaciones con el resto de medios probatorios del Ministerio Publico y de la Defensa. Siendo las 12:10 PM culmino el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Subrayado y negrillas de instancia).

De lo antes expuesto, se observa que la Juez a quo al inicio de la audiencia procede a emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada referida a la intervención en el juicio oral y público del Abog. Ángel Quintero, considerando declarar sin lugar la petición efectuada por la defensa privada y mantener la condición de acusador particular al Apoderado Judicial. No obstante, no evidencia este Cuerpo Colegiado de la referida acta de debate que el hoy accionante haya ejercido el recurso previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas y sobre las incidencias propias del debate del juicio oral y público, esta Sala considera necesario citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 1073 de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual esbozó lo siguiente:

“…De la norma comentada se debe deducir que asumió el Legislador que el ejercicio del derecho a la doble instancia contra cualquier pronunciamiento producido durante el desarrollo del debate, se aplaza por dos razones, primera, el proceso debe avanzar hacia la sentencia para garantizar los principios de inmediación, concentración y celeridad; segundo, como el gravamen a las partes solo es posible se produzca con la decisión de fondo, habrá que esperar por ella por cuanto cualquier argumento en sentido contrario no será más que especulación.

El recurso de revocación tiende a evitar que los conflictos inhescindibles al debate no lo detengan, ya que el objetivo jurídico es que el juez decida sin interrupción en el menor número de días consecutivos de días posibles,…”.

De la norma adjetiva penal y del criterio jurisprudencial antes citado, así como del punto en derecho traído en esta oportunidad procesal, consideran quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la presente denuncia no puede ser conocida por medio del recurso de apelación contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como lo pretende la parte, siendo esto explicado en anteriores ocasiones, por cuanto el legislador previó que el único recurso posible durante las audiencias es el de revocación y que resuelto este no se debe suspender el juicio, pues sería contrario a la lógica, al derecho, que la pretensión aludida por el recurrente surtiera el efecto al que aspira, que es la admisibilidad y resolución de un recurso de auto durante el desarrollo de un juicio donde se planteó una incidencia sobre el planteamiento de declarar el desistimiento de una querella, circunstancia que de ser alegada y negada por el juez, solo se podría ejercer contra dicha decisión el recurso de revocación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 437 ejusdem, procediendo únicamente contra la negativa de revocación, el recurso de apelación contra la sentencia proferida al final del juicio.

En el mismo sentido, el artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de la Sala).


Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el apelante; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, así como con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Burgos y asistiendo en este acto a la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, dirigido a impugnar el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 con ocasión al acta de continuación de juicio oral y público emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le concedió el derecho de palabra al Abogado Ángel Quintero, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima de autos, pese a no asistir en dos oportunidades al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 869.861, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Burgos, titular de la cédula de identidad V-7.806.271y asistiendo en este acto a la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.951.238, dirigido a impugnar el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 con ocasión al acta de continuación de juicio oral y público emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le concedió el derecho de palabra al Abogado Ángel Quintero, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima de autos, pese a no asistir en dos oportunidades al juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el 437 y el encabezamiento del artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al séptimo (7) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 315-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 9J-1341-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS