REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 8C-19360-22.
Decisión N°: 314-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.643, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, titulares de la cédula de identidad N° V-18.946.359, V-17.825.357 y V-15.763.752, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2023 de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Juramentación” de fecha ocho (08) de febrero de 2023, inserta en el folio N° 250 de la pieza principal, acto en el cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, quedando debidamente notificada la defensa privada al finalizar el acto formal de audiencia preliminar. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha seis (06) de julio de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, según se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 58 y 59 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica al no haber sido impuestos sus defendidos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
2. Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por alteración del orden procesal y cambio de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, circunstancia que agrava la situación de sus defendidos al ser acusados sorpresivamente por un delito más grave con relación al cual no se realizó un acto formal de imputación a fin de que pudieran ejercer su derecho a la defensa.
3. Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica por atipicidad del hecho atribuido al tratarse de un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción laboral, pues deviene de un accidente laboral que fue indemnizado oportunamente.
4. Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva por inmotivación del fallo impugnado. La Juzgadora de Instancia no indica el fundamento jurídico de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.
5. Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva evidenciada en la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba documental ofrecida por la defensa. La fiscalía inicia la persecución penal de un delito que no ha sido determinado administrativamente.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden determinan en relación a las denuncias contenidas en los particulares primero, segundo, tercero y quinto -según fueron enumeradas ut supra- que la decisión impugnada es recurrible por tales motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de circunstancias que de ser debidamente comprobadas conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, motivo por el cual se declaran admisibles dichos motivos de apelación. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la cuarta denuncia -según la enumeración anterior- relativa a la inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala advierte que la misma deviene inadmisible por tratarse de cuestiones con relación a las cueles no está previsto el ejercicio del recurso de apelación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 617 de fecha 04/06/2014 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.-”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter pacífico y reiterado que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer las denuncias que versen sobre la inmotivación de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siempre y cuando estos sean lícitos, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal.
A tales efectos, consideran necesario los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
Con base en la disposición normativa anteriormente trascrita, determinan quienes aquí que la denuncia desarrollada en el cuarto motivo de apelación -según la enumeración anterior- debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma se refiere a cuestiones que no pueden impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, observa esta Sala que el profesional del derecho Juan José Barrios León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04/05/2023, anotado bajo el número 40, tomo 11, folios 140 al 142 e inserto en los folios N° 306 y 307 de la pieza principal, quien fue debidamente emplazado en fecha catorce (14) de julio de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de “Boleta de Emplazamiento” inserta al folio N° 41 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Se deja constancia que la Representación Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha catorce (14) de julio de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 42 del cuaderno especial contentivo la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como fundamento de su escrito recursivo los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada del “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha 28/06/2023 correspondiente a la causa 8C-19360-22.
- Copia certificada de la decisión N° 448-2023 de fecha 28/06/2023 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
- Recibido del “Recurso de Reconsideración” interpuesto ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se aprecia el sello húmedo del organismo debidamente suscrito en fecha 11/05/2021 por el funcionario receptor.
- Actuaciones que conforman el expediente signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 8C-19360-22 y la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-113.115-2021.
En tal sentido, esta Sala considera procedente admitir los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, los cuales serán tomados en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el representante de la víctima no promovió pruebas. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2023 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en relación a los motivos alegados en la primera, segunda, tercera y quinta denuncia según fueron enumeradas en el texto de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente en derecho quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la cuarta denuncia planteada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por el representante de la víctima y los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2023 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en relación a los motivos alegados en la primera, segunda, tercera y quinta denuncia según fueron enumeradas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la cuarta denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho Juan José Barrios León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA.
CUARTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 314-23 de la causa N° 8C-19360-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS