REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25200-23

Decisión No. 316-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.07.2023 recibe y en fecha 01.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25200-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.06.2023 por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.772, asistido por la profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, dirigido a impugnar la decisión No. 375-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO:PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993 al ciudadano Sandro David González Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.838.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 03.03.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con la cualidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se evidencia de actas, que el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, anteriormente identificado, se encuentra facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo interviene en el proceso como tercero interesado, que dice ostentar la propiedad del vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO:PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993; en tal sentido, tomando en cuenta, que la persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recogido durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva innominada, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legitima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no solo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso en el cual ha intervenido como en el presente caso que fue solicitado ante el Ministerio Público y ante el órgano jurisdiccional la devolución del bien mueble, inclusive fue tomado como parte interviniente en la decisión de entrega de vehículo que hoy es objeto de impugnación, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se verifica su legitimidad para accionar la presente objeción en atención a lo previsto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 01.06.2023, tal y como consta en los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza principal, ordenando en esa misma fecha el Tribunal de instancia la notificación de las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la parte recurrente notificada en fecha 08.06.2023, como se verifica al folio trescientos seis (306) de la misma pieza, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha 12.06.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La presente acción recursiva es ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión impugnada como del fondo del recurso, determina que el fallo apelado es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la entrega material de un vehículo automotor, que a criterio del apelante le ocasiona un gravamen irreparable, por haber sido entregado a una persona que no posee cualidad sobre el bien reclamado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que el ciudadano Sandro David González Socorro, asistido por los profesionales del derecho Rafael Soto Morán y Juan Coello Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.447 y 52.409, respectivamente, encontrándose debidamente emplazado en fecha 12.07.2023, según se evidencia del folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado en el presente asunto en fecha 14.07.2023, es decir, dentro del tiempo legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la presente contestación.

Por su parte, la Fiscalía Décimo cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 16.06.2023, tal como se desprende del folio diez (10) de la incidencia de apelación, sin embargo, no dio contestación al mencionado recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que la parte recurrente, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal No. 1C-25200-22, las cuales esta Sala admite por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en relación a la declaración del ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, al tratarse de la promoción de una prueba testimonial cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada y,en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, esta Sala la inadmite.


Se deja constancia que la parte que contesta no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.06.2023 por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.772, asistido por la profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, dirigido a impugnar la decisión No. 375-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada en fecha 14.07.2023 por el ciudadano Sandro David González Socorro, asistido por los profesionales del derecho Rafael Soto Morán y Juan Coello Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.447 y 52.409, respectivamente, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo ADMITIR las pruebas ofertadas por el recurrente a través del medio de impugnación presentado, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente INADMITIR la declaración del ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, por tratarse de la promoción de una prueba testimonial cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.06.2023 por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.772, asistido por la profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, dirigido a impugnar la decisión No. 375-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada en fecha 14.07.2023 por el ciudadano Sandro David González Socorro, asistido por los profesionales del derecho Rafael Soto Morán y Juan Coello Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.447 y 52.409, respectivamente, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por el recurrente, a través del medio de impugnación presentado, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: INADMITE la declaración del ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, por tratarse de la promoción de una prueba testimonial cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 316-23 de la causa No. 1C-25200-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS