REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes siete (07) de agosto de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31620-23 Decisión Nº 313-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 21/06/2023 da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 12C-31260-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08/06/2023 por el profesional del derecho Joaquin Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 57.120, quien actúa como defensa privada del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.069.532, dirigido a impugnar la decisión signada con el número 247-23 de fecha 01/06/2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Persuasión a Funcionario Público a Delinquir sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción.
Asimismo, decretó en contra del ciudadano antes identificado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los ilícitos penales ut supra señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales, 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 21/06/2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Por su parte, una vez dada cuenta a los jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de esta Alzada Ovidio Jesús Abreu Castillo en fecha 22/06/2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4º del texto adjetivo penal, en esa misma fecha vista la inhibición presentada fue reasignada la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, de conformidad con los establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia planteada por el referido Juez Profesional, la cual fue resuelta dentro del término establecido en la norma procesal vigente, a saber en fecha 29/06/2023, por parte de la Jueza de esta Sala Yenniffer González Pirela, por lo que se solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la insaculación del Juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 04/07/2023, el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, para tal fin.

En tal Sentido, en fecha 27/07/2023 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el número 12C-31260-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esta misma fecha se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente conformada de la siguiente manera: la Jueza Presidenta Yenniffer González Pirela y los jueces superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel.

Posteriormente, en fecha 28/07/2023 este Tribunal Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 303-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo Cañate Ricardo, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Inició señalando en su primera denuncia que, la decisión quebranta la majestad del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio en el presente caso su defendido no fue detenido por orden de aprehensión y no fue sorprendido en flagrancia, siendo violados los supuestos del mencionado artículo específicamente el numeral primero, así como lo dispuesto en los artículos 19 y 26 ejusdem, referente al debido proceso, solicitando sea declarada la nulidad de la decisión impugnada y del acta policial de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente señaló en su segunda denuncia que, durante el acto de presentación de imputado planteó nulidades las cuales no fueron resueltas por la jueza a quo causándole un gravamen irreparable a su defendido al no resolver la nulidad absoluta, quebrantando el hilo constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos tienen derecho de hacer pedimentos ante la autoridad y a obtener oportuna respuesta, alegando que hubo silencio al no resolver lo planteado y ocasionando denegación de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es objeto de cuestionamiento de convertirse en ilegal y no puede producir consecuencias jurídicas, insistiendo en solicitar sea declarada la nulidad de la decisión impugnada.

Por otra parte en su tercera denuncia puntualizó que, la decisión es inmotivada, alegando que la jueza a quo no hace una relación de las actas, no establece el correcto uso del silogismo jurídico en donde se determine el iter criminis, y se pueda establecer la responsabilidad de su defendido, esgrimiendo que para tener un asidero jurídico debe existir en la recurrida un nexo de causalidad, que pueda establecer la supuesta conducta y los elementos de prueba que traiga el Fiscal, estando el Juez obligado a aplicar la sana crítica, las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos, la doctrina y después de haber analizado dictar una decisión ajustada a derecho, lo cual a su criterio no paso en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, la defensa privada señala en su cuarta denuncia la ausencia total de elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando el estado de libertad de su defendido, refiriéndose al delito de extorsión donde la víctima no tiene cruces de llamadas con su defendido donde éste la amenace y le pida algo a cambio para no arremeter en su contra, no habiendo chantaje ni provecho alguno.

Finalmente, la defensa privada solicita la nulidad de la decisión que priva de libertad a su defendido, por ausencia total de elementos de convicción, se restablezca el estado de Libertad, con la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la sana crítica, las máximas de experiencias, con la aplicación correcta de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Reyner Ruben Ramírez Morales, actuando como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77ª) Nacional del Ministerio Publico con competencia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, contra las drogas, extorsión y secuestro, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Inicia el Ministerio Público indicando que, tal como se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, donde practicaron la aprehensión del imputado de autos la misma se efectuó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos flagrantes de acción pública tales como: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Persuasión a Funcionario Público a Delinquir sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.

Afirma la representación fiscal que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 18 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de Extorsión y Asociación respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas.

En torno a lo anterior, expresó la Fiscalía que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad de los delitos imputados, toda vez que cúmple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Continuó señalando que no le asiste la razón al apelante, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado se encuentra ajustada a Derecho y cumplidos los extremos de ley exigidos en todos y cada uno de SUS requisitos taxativos, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada.

Asimismo, esgrimió que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.

En torno a lo planteado, quien contesta citó el criterio asentado en la doctrina autorizada del Prof. Eric Lorenzo Perez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 282), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y determina Io siguiente: (omissis). Citando igualmente lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 478 de fecha 22/10/2002; Sentencia N° 744 de fecha 18/12/2007; Sentencia Nº 488, de fecha 08/08/2007 y Sentencia Nº 588 del 18/12/2008.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público consideró que el Juez A quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno Ios derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de Ios mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tales nulidades. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de Ios hechos.

Finalmente, considera que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamenta desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en a su criterio en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Joaquin Portillo Rivas, quien actúa como defensa privada del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión número 247-23 de fecha 01.06.2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y una vez precisadas las denuncias contenidas en dicha acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que inicialmente la defensa del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, alude a que el mismo no fue detenido por orden de aprehensión y no fue sorprendido in fraganti; alega igualmente que hubo silencio al no resolver lo planteado ocasionando denegación de justicia; falta de motivación; y que no se encuentran llenos los parámetros de Ley exigidos para considerar a su defendido como autor o participe en los hechos punibles por la inexistencia de elementos de convicción, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

La detención del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 30/05/2023 bajo los efectos de la Cuasi flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente delitos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

De esta manera, el ciudadano ut supra identificado quedó debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 30/05/2023, inserta al folio (9) de la pieza principal, la cual se encuentra firmada por éste.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, este Tribunal de Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una orden judicial previa que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, luego de un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta de investigación penal de fecha 30/05/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), se está en presencia de delitos flagrantes, por cuanto los funcionarios actuantes luego de cometerse el hecho delictivo lograron identificar al sujeto, siendo detenido con elementos de interés criminalístico descritos en actas que hacen presumir su participación en el mismo.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado accidental constata que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la cuasi flagrancia, por cuanto la detención del imputado se dió en virtud de la denuncia interpuesta por una ciudadana identificada en actas, quien manfiestó que en fecha 12.05.2023, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo (Olano Market) ubicado en la avenida guajira, sector san agustín, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando empezó a recibir mensajes y audios extorsivos de un número internacional identificado como +593 97 892 1024 donde le decían (omissis). Posteriormente, en fecha 29.05.2023 quien denuncia, se presentó nuevamente en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro por cuanto tenía varios días notando que un ciudadano de nombre Wilfrido Cañate había pasado varias veces cerca de uno de sus establecimientos comerciales y en una ocasión notó que tomoba fotos desde su teléfono. Acto seguido, en fecha 30.05.2023 los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la vivienda donde reside el ciudadano Wilfrido Cañate, quien les manifestó a los funcionarios acompañarlos hasta la sede del comando para rendir entrevista y una vez que iban en camino hacia el comando el hoy imputado les dice a uno de los funcionarios (según el acta policial) “...que ya estaba claro porque lo habían ido a buscar y que el no quería estar preso y les ofreció quinientos dolares a los funcionarios para que lo dejaran en libertad...”. Una vez en el comando y al momento de efectuarle una revisión al equipo celular del ciudadano en cuestión se observó que el directorio teléfonico tenía registrado el abonado (+593 97 892 1024) bajo el nombre de “Nerio Cachorro” desde el cual estaban enviando mensajes y audios extorsivos a la víctima de autos, razón por la cual el mismo fue detenido por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Persuasión a Funcionario Público a Delinquir sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, de los cuales la Jueza a quo dejó constancia de los motivos por el cual los mismos se encontraban acreditados.
Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se observa que la detención es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta de investigación penal, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a la nulidad de la recurrida y del procedimiento policial por considerar que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Persuasión a Funcionario Público a Delinquir sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada.
Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica atribuida a los hechos que se le imputan al procesado, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación

A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente la medida de coerción decretada guarda estrecha relación con el tipo penal en que se encuadra la presunta conducta antijurídica del procesado de autos, permitiendo establecer de los mismos el bien jurídico protegido y la eventual pena a imponer.
En el presente asunto bajo análisis, se observa que el Juez de instancia realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y, llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Persuasión a Funcionario Público a Delinquir sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, siendo delitos de grave entidad, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como director de la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial de asesoramiento a la víctima, inserta al folio 2 de la pieza principal.
• Acta de Denuncia, inserta al folio 3 de la pieza principal.
• Acta de Entrevista, inserta al folio 5 de la pieza principal.
• Acta de Entrevista, inserta al folio 6 de la pieza principal.
• Acta Policial, inserta al folio 7 y 8 de la pieza principal.
• Acta de Lectura de derechos al imputado, inserta al folio 9 de la pieza principal.
• Reseña de Imputado, inserta al folio 10 y 11de la pieza principal.
• Acta de Retención, inserta al folio 12 de la pieza principal.
• Fijaciones fotográficas, insertas a los folios 4 y 13 de la pieza principal.
• Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 14 de la pieza principal.
• Acta de Experticia de Reconocimiento y Extracción de Contenido Telefónico, inserta al folio 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 27 de la pieza principal.
• Todas las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS).

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado accidental hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado, así como que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Wilfrido Cañate Ricardo, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito en cuestión.

De esta forma, se observa que la Juez de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo del delito que se le atribuye y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como la posible pena a imponer y el daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este órgano superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, dando cumplimiento a los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Wilfrido Cañate Ricardo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este cuerpo colegiado verificar que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, así como lo alegado por la defensa en relación a que hubo silencio al no resolver lo planteado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Joaquin Portillo Rivas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, plenamente identificado en actas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión signada con el N° 247-23 de fecha 01/06/2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Joaquin Portillo Rivas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilfrido Cañate Ricardo, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Persuasión a Funcionario Público a Delinquir sin Éxito, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N° 247-23 de fecha 01/06/2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al séptimo (7) día del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente Juez Accidental


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 313-2023 de la causa N° 12C-31260-23.



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS