REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2021-000304
ASUNTO: 9C-18208-21
Decisión No. 355-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 25.08.2023 y en fecha 28.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03-P-2021-000304/9C-18208-21 contentiva del escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado en fecha 22.08.2023 por la profesional del derecho Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, actuando en su condición de defensora del ciudadano Lenin Moises Acosta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-16.921.394, por existir inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, para verificar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Lenin Moisés Acosta Méndez, que el mismo es fundamentado bajo las siguientes pretensiones:
“…PUNTO PREVIO
Es el caso, Respetables Magistrados, que esta defensa presento con fecha 23-5-23, por ante la oficina del alguacilazgo escrito contentivo de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de los actos cumplidos por el Tribunal 9° de Primera Instancias en Funciones de Control en la causa N° 9C-18208-21, contentiva del Acta de Presentación de Imputado y de la decisión N° 543-21, de dicho Acto, de igual manera de la decisión N° 711-21 contentiva del acta de la Audiciencia (sic) Preliminar con fecha 20-10-21, de la misma causa.
Ahora bien, con fecha 30-5-23, fue recibido dicho escrito de Nulidad Absoluta por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y quien conoció según el asunto N° 60-1137-23. según decisión N 195-23, decreto DE OFICIO LA NULIDAD de la designación de los profesionales del derecho Carlos Trejo, Renny Acosta, y Leslis Moronta, mediante el cual la Sala toma el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a los Actos cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como validos y en consecuencia anula dicho de acto de designación ya que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno por este órgano colegiado, motivos por los cuales ordenó reponer la causa al estado a que otro órgano subjetivo distinto que realizo la designación de esta defensa proceda a darle cumplimiento a la designación aceptación y juramentación de la defensa sin incurrir en el vicio objeto de dicha decisión.
En cumplimiento a la referida decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le toco conocer de la presente causa al Tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fecha 25-7-23, y según la causa N 51-1564-23, se llevó a cabo el acto de procesal de designación, aceptación y juramentación de esta defensa privada y el profesional del derecho Carlos Trejo Moronta, y la esta defensa.
Ahora bien, Respetables Magistrados la referida decisión dictada por este Tribunal en IN LIMINI LITIS, fue sobre la legitimación activa de esta defensa privada y no se pronunció sobre el FONDO DEL ASUNTO objeto de la referida SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentado por esta defensa; y con fundamento en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "PREVENCION: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal por lo que la decisión N° 195-23, fecha 1-6-23, es el primer acto de Procedimiento realizado por esta respetable Sala, motivos por los cuales esta defensa considera que una vez que este Tribunal colegiado ordenó la reposición de la causa al estado a que un órgano subjetivo distinto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que realice el acto de designación, aceptación y juramentación de la defensa del ciudadano LENIN JOSE ACOSTA MENDEZ lo que hace procedente legalmente que esta Sala le corresponde conocer de la presente Solicitud de Nulidad Absoluta y resolver sobre el fondo de la Nulidad Planteada en la misma: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA QUE IMPLICA INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA LA LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
I
SECUENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES
1. Mi defendido LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ, antes identificado fue presentado en fecha 11-08-21, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9C-18208-21, en el acto de la Audiencia Oral de Individualización de Imputados por parte de los Abogados: Milagro Chirinos actuando en el acto de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Johanna A. Martinez Correa Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con circunstancia agravante en la modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
2.- Con fecha 23-09-21, el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar abogados: GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Y ALEXANDER SAUL SANCHEZ, presentaron el escrito acusatorio en la Investigación Fiscal N° MP156120-2021, en contra de mi defendido, por parte del Tribunal 9° de Control de Primera Instancia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y con fecha 13-10-21, fue fijada el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa siendo notificada la Defensa Privada en fecha de 01-10-21 para dicho acto.
3.- Con fecha 5-10-21, mediante escrito la Defensa Privada del Procesado, ciudadana Gisela Chiquinquirá Vera Piña, plenamente identificada en el escrito de Descargo, presento su contestación al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4-Con fecha 07-10-21, la Defensa Privada del Imputado de la Causa, presento Escrito de complemento de Contestación de la Acusación Fiscal en la presente causa
5. Con fecha 20-10-21, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° 9C-18208, mediante el cual asistieron todas las partes, para luego el Tribunal dictó la resolución N° 543-21 y en donde acuerda admitir parcialmente el escrito acusatorio y desestima el Delito De Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y en esa misma fecha el Tribunal, lleva a cabo en la causa N° 71121 y el respectivo Auto de Apertura a Juicio del Procesado
6.- Dicha Causa fue distribuida por la oficina de Distribución de la Oficina del Alguacilazgo al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
7-Con fecha 30-1-2023, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Acta de Juramento a los profesionales del Derecho: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, RENNY JOSE ACOSTA, como Defensores Privados del Acusado LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ, en la presente causa.
8.- Con fecha 11-5-23, mediante Acta de Levantamiento por el Tribunal 9 de Juicio de Circuito Penal del Estado Zulia, fui nombrada y juramentada como DEFENSORA PRIVADA en conjunto con los Defensores Privados CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, RENNY JOSE ACOSTA, y fue diferido el Debate Oral y Público para el dia 25-5-23 a las 10 am.
9. Con fecha 23-5-23, esta defensa privada presento por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA QUE IMPLICA INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, LA LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
10.-Con fecha 30 de mayo de 2023, ingreso dicha solicitud a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y le designo el asunto 6U-1137-23.
11-Con fecha 25-7-23 el hilo 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circulo Penal del Estado Zulia le dio cumplimiento a la Decisión nomero 195-21, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante Acta de Designación, Aceptación Juramentacion, lleva a cabo dicho de Legitimación de esta Defensa Privada
12- Con fecha 15 de agosto de 2023, esta Defensa Privada, presenta nuevamente escrito contentivo de la Solicitud de Nulidad Absoluta por ante la oficina del Alguacilargo con el fin de que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones sobre el Fondo del Asunto sobre dicha solicitud ya que mi defendido tiene derecho a ser Juzgado con las Garantias Constitucionales Procesales y Fundamentales que establece la Constitución el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados acuerdos, y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezolana, previsto en el art 23 de la Constitución Nacional
II
Solicito a esta respetable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se PRONUNCIE AL FONDO presente mecanismo de defensa, contentivo de la sanción Procesal Penal. previsto por el Legislador Venezolano en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal, de fecha viernes 17 de septiembre de 2021, el cual establece:
Nulidades Absolutas
(…)
Dicha Nulidad Absoluta se encuentra reflejada en el Acta de Presentación de imputado, realizada con fecha 11 de agoto 21 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la Asistencia de la defensa Privada Técnica recaída en la Abg Darilys Chacin, plenamente identificada en dicho Acto, en la causa N 9C-18208-21 decisión N 543-21 mediante el cual fue llevado a efecto la Audiencia Oral de individualización de imputado del ciudadano LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ previamente identificado por la presunta comisión Delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante en la modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley - Orgánica de Droga, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, junto con la investigación N MP156120-2021. En cual el operador de Justicia Incurrió en los Vicios de Nulidad Absoluta en el ejercicio de sus funciones y son las siguientes
1- Según consta de Acta Procesal levantada por el Secretario del Tribunal, se refleja que actuaron las Fiscales Auxiliares Interinas encargadas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas Johanna A. Martinez Correa y Milagros Chirinos, ahora bien, una vez que ustedes realicen un análisis y un estudio a dicha Acta objeto de la presente solicitud de Nulidad Absoluta podrán perfectamente constatar que la parte infine de la misma en el folio final aparece un escrito en computadora que refleja que dicho acto de presentación fue realizo por la representante Fiscal N° 24 abogada Mirtha Lugo y no las fiscales supuestamente actuantes de Flagrancia antes identificadas. Dicha acta no se encuentra firmada por ninguna de las representantes del Ministerio Publico, el acto de imputación de mi defendido LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ, a tales efectos dicha omisión de firma de las referidas funcionarias violenta la norma de procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
De igual manera el artículo 153 de la norma adjetiva penal, establece:
(…)
Estos vicios denunciados implican la inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales, previstos en la norma de procedimiento, en el artículo 175 ya analizado, es decir, que el vicio denunciado no corresponde a los que la ley prevé como saneable, por no constituir un error material en dicha acta, el cual puede haberse subsanado por el Juzgador en el lapso de 3 días como lo establece 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Lo que evidencia que el operador de justicia, no saneo el acto, ni por su motus propio, ni por solicitud del Fiscal ni de la Defensa, y el mismo no tiene carácter convalidable, a pesar de no haber advertido que se trataba de un ERROR DE DERECHO Y DICHO DESGANO PROCESAL, TANTO DEL JUEZ, COMO DE LAS PARTES, NO ES CONVALIDABLE ES ERROR DE DERECHO COMETIDO, Y NO UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN SINO SE QUE SE TRATA DE UN ACTO DE CONSECUENCIA JURÍDICA QUE A DETERMINADA PERSONA SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE UN HECHO PUNIBLE Y ATARLO A SUS CONSECUENCIA JURÍDICAS PROCESALES, NO CONSTITUYE UN ACTO JURÍDICO SIMPLE RITUAL, PARA APLICARLE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SINO QUE CONSTITUYE UN VICIO DE ERROR DE DERECHO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Por otra parte es necesario resaltar que la Audiencia Oral de presentación tiene carácter de Primera Audiencia Oral, y el presente caso el operador de Justicia solo se refirió a trascribir dicha acta sin la presencia de la parte fiscal y solamente con el acusado y la defensa privada y es por ello que dicha acta no se encuentra firmado por la fiscalía y dicha actuación, son de obligatorio cumplimiento tanto por el órgano jurisdiccional como para las artes requisitos que deben ser acatados por el Juez en dicho Acto y su inobservancia hacen procedente la NULIDAD DEL ACTO, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal.
Es evidente, que durante la Audiencia, el Secretario del Tribunal no estipulo una relación sucinta de los actos realizados por el Tribunal, es decir, un resumen donde se pueda dilucidar la directriz de lo manifestado por las partes, tampoco se llevó a cabo las anotaciones precisas que la ayudaran a perfilar dicha acta, las cuales por orden del juez o por algunas de las partes, podrian incorporarse a la mismas, en apoyo a la fidelidad de los pormenores de la Audiencia, tampoco llevo a cabo ni enfatizo la lectura del acta antes las partes para que esta hicieran las observaciones para el caso de que si fue anotado o no, algún hecho alegado, que dejara constancia por su pertenecia en la causa: y es por ello, y es obvio señalar, que el desarrollo de la primera audiencia oral en el proceso penal, lo dirigirá el Juez de Control para que la misma satisfaga su propósito como primer eslabón procesal del procedimiento penal, previsto en los articulos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
(…)
Ahora bien, el vicio denunciado, es evidente que se encuentra demostrado que el Acta Impugnada, no se encuentra la misma IMPUGNADA NO SE ENCUENTRA FIRMADA POR LAS FUNCIONARIA DE FLAGRANCIA, NI POR LA FISCAL MIRTHA LUGO, QUIEN NO TIENE COMPETENCIA EN MATERIA DE FLAGRANCIA Y MAL PUEDE APARECER EN LA MISMA, ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN DICHO ACTO, LO QUE HACE EVIDENTE QUE SE DESCONOCE CUAL DE LAS FISCALES ACTUO EN DICHA AUDIENCIA
Considera esta Defensa Privada, que la decisión impugnada le ha violentado a mi defendido el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, entendiéndose como el acumulado de Derecho y Garantía, que resguardan a la persona sometido a cualquier proceso. Derecho a la Defensa que le garantice la defensa y la segundad jurídica en el proceso, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho, el cual se encuentra acreditado en el articulo 49 y 51 de nuestra carta magna, y el 1 del Código Orgánico del Código Procesal Penal, así como el artículo 6 del convenio de Derechos Humanos de 1950 y en los artículos 7 y 26 de la Organización de Unidad África, en el artículo de la Convención América de Derechos de 1968, de la Organización de los Estados Americanos 10 y 11. y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, así como el articulo XV de la Declaración de los Deberes y Derechos 1948, y en el articulo 7 numerales 56 v51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de 1969, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En el presente caso, no nos encontramos en presencia de formalismos no esenciales, para la obtención de la justicia si no que se encuentra demostrado plenamente en la Actas Impugnadas, que el Juzgador incurrió en inobservancia o Violación de los Derechos o Garantías fundamentales, en nuestra norma adjetiva penal, la Constitución Nacional, las leyes, los tratados o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados, por la República Bolivariana de Venezuela, ya que el debido proceso conforme a nuestra carta magna configura un derecho imprescriptible y cardinal, de inexcusable acatamiento para las actuaciones tanto Judiciales como Administrativas para la defensa de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en razón de ellos el acatamiento que no sean cumplidas conlleva a la vulneración del proceso penal, en consecuencia el debido proceso es de obligatorio cumplimiento, para darle certeza jurídica al justiciable, del que será enjuiciado por un juez competente, imparcial, independiente, neutral, el cual debe estar sometido a la obediencia a la ley y al derecho al final de garantizarle al procesado una decisión justa
En base a los fundamentos legales expuestos, esta defensa privada solicita que se aplique a la decisión judicial impugnada la sanción procesal penal de la NULIDAD ABSOLUTA, ya que el debido proceso y la tutela judicial efectiva es el respeto de los derechos primordiales del Ciudadano, así como la garantía que tendrá un juicio imparcial, ecuánime, objetivo, con el reconocimiento de la aplicación de los principios básicos constitucionales y procesales, en base a una seguridad jurídica propia de un estado de derecho, democrático, social y de justicia democrática, y no convalidar un error de derecho en que incurrió el operador de Justicia del Tribunal Noveno en Funciones de Control, lo que hace procedente la presente solicitud, ya que la
sima no se puede alegar por ante el Tribunal Sexto de Juicio, debido a que tene igual competencia que el Tribunal 9 de Primera Instancia, lo que determina que no tiene facultades para anular la actuación procesal viciada, por de igual instancia que el Tribunal 9 de Control correspondiéndole a ustedes conocer del presente mecanismo de defensa como alzada.
III
Por imperativo Legal esta defensa privada, insiste en denunciar el Vicio que incurrió también el Juzgador del Tribunal 9 de Control del Estado Zulia; y este VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA se manifiesta cuando el Juzgador de la misma causa y actuación impugnada del Acto de Imputación, resuelve mediante resolución N° 543-21, y en lo que se refiere a la parte dispositiva a la decisión declara: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los Ciudadanos: 1. EMERSON JOSE QUINTERO FLORES, titular de la cedula N° V 22057561, 2- ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad NV 16561017, y 3-ASDRUBAL CAMACARO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V 19987424, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE EXTORCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Con este pronunciamiento se evidencia, que el Juzgador del Tribunal 9 Control de Primera Instancia, decreto la Privación Preventiva a otros ciudadanos que no forman parte de dicho proceso, así como también se observa, que no corresponde los delitos imputados de Extorsión y Secuestro, por los cuales no fue presentado lo que se demuestra que la Privación Preventiva de dicho Acto no recayó en contra de la persona de mi defendido LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ y este vicio no puede considerarse como un error material en el proceso ya que ni el Juzgador, ni el Fiscal advirtieron que no eran las personas correspondientes imputadas ni los delitos correspondientes a dicho proceso a objeto de que el Tribunal corrigiera en dicho acto el supuesto error denunciado, pero tanto el Tribunal, y las partes convalidaron dicho acto, a pesar de haber sido dictado en forma oral y luego suscrita el acta impugnada por esta defensa privada produciéndose con ello la Violación expresa del 236 del Código Procesal Penal el cual establece:
(…)
La errónea aplicación de la referida norma de procedimiento que realizo el Juez adquo, en la presente causa, no recayó en contra de mi defendido LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ, colocándolo en una posición indefensión total frente al proceso, al encontrarse ilegítimamente Privado legalmente de su Libertad, por la ACTUACIÓN JUDICIAL VICIADA ya que lo coloca en una Privación ilegitima de Libertad, para ser Juzgado, y enjuiciado sin estor Privado, lo que constituye uno vulneración de las Garantías procesales y la vulneración, de sus garantías procesales previstas en la constitución las leyes y los acuerdos y convenios ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha sido sumergido en una inseguridad jurídica, violentando con ellos la Constitución Nacional en su artículo 44, 49, y 176 los cuales establece:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable
Por otra parte ciudadanos Magistrados, el error de derecho cometido por el Juez adquo, en someter a mi defendido a una privación legitima de Liberad, previsto en el articulo 176 del Código Penal, el cual establece:
(…)
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la audiencia oral de imputación, impugnada, no constituye un auto de mera sustanciación (todo aquel que se puede subsanar), o de cualquier incidencia previa, que pueda considerarse de mero trámite y dicha decisión es censurable, porque constituye un error de Derecho inexcusable de fondo, cometido EN UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON CARCATER DE DEFINITIVA, QUE HACE PROCEDENTE EL MECANISMO DE DEFENSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA EL CUAL NO DEBE SER CONVALIDADA POR ESE RESPETABLE CUERPO COLEGIADO, ya que el vicio denunciado en el que incurre el operador de justicia hace procedente, que ustedes apliquen la sanción procesal en contra de la misma, y no debe permitir que jueces como este atente contra la respetabilidad del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez, que comprometa la dignidad de su cargo, que lo hagan desmerecer en el concepto Publico por el desconocimiento de la Ley y el derecho, ya que decisiones como esta hacen que la comunidad pierda expectativa plausible y tomen en consideración que la decisión impugnada se encuentra vicia por un error de derecho inexcusable, por lo que debe esta Sala Casarla con el fin de Sanear la administración de justicia que se encuentra entre dicha.
IV
De igual manera, esta defensa privada impugna de NULIDAD ABSOLUTA el acto de audiencia preliminar, realizada por el Juez adquo del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, realizada con la fecha 20-10-21, en la causa N° 9C-18208-21, mediante el cual en el ejercicio de sus funciones declara con lugar la solicitud de la defensa Privada y desestima el delito de asociación para delinquir, previsto Y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento del Terrorismo, en consecuencia admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, pero el Juzgador en esa misma fecha cuando dicto el acto de apertura a juicio, le atribuye la asociación para delinquir, previsto y sancionado por el artículo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, es decir, que durante el acto de Audiencia desestima el referido delito, pero en forma contradictoria lo plasma en el Auto de Apertura a Juicio, Produciéndole con ello, a mi defendido un estado de indefensión total, al estar sometido a una inseguridad jurídica en el proceso, lo que evidencia que el Juez adquo, demuestra el desconocimiento que posee del ordenamiento jurídico procesal al incurrir en dicho vicio por Violación a debido proceso, el cual no constituye un mero fundamento fisiológico para interpretación y cumplimiento de la ley, sino que ostenta como imperativo legal, por su función rectora, de regir de manera cabal, la aplicación del derecho y es por ello, en un sentido más preciso, constituye un enjambre de garantías que protegen al sometido a la persecución del proceso, y que le asegura a lo largo del proceso una recta, pronta cumplida administración de justicia, además la libertad, defensa, la racionalidad y la fomentación de las decisiones judiciales conforme a derecho, por el cual el debido proceso se considera el axioma matriz de los principios y las normas procesales, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por estos fundamentos legales expuestos, a NULIDAD ABSOLUTA, de dicho proceso que se le sigue mi defendido, es procedente que ustedes impidan que siga siendo juzgado en forma arbitraria y descarda, que demuestra el traspaso de los limites racionales de la autoridad que lo emitió en dicho proceso.
V
Esta defensa también denuncia la conducta censurable del juez adquo, por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos, 312 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando el juez adque realice el acto de la Audiencia Preliminar, omitió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas tanto testimoniales, como documentales, ofertada por la defensa privada anterior de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la carga de la defensa, y del análisis que estos Respetables Magistrados puedan realizar al acta contentiva de la audiencia preliminar podrán evidenciar, que el juez adquo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofertadas tanto testimoniales como documentales, ofertadas por la defensa privada anterior, y dicha actuación coloco a mi defendido a un ESTADO DE INDEFENCION TOTAL, ya que debió de haberse pronunciado sobre la necesidad y pertinencia de las referidas pruebas, y ustedes pueden perfectamente evidenciar, que el juez adquo, se limitó simplemente en dicho acto a señalar que la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, lo cual es improcedente resolver, ya que es cuando la defensa no hubiese promovido sus pruebas pertinentes, pero en el presente caso si promovió un largo acervo probatorio mediante el cual el Juez mediante su estudio y análisis, debió haberse pronunciado sobre admisibilidad o no de las mismas lo que produjo en el proceso a mi defendido a un ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL al no permitírsele demostrar mediante sus prueba su inocencia y la verdad de los hechos que se le imputa en este proceso, lo que constituye el vicio denunciado, y es aún más grave el haberse pronunciado sobre ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE FISCAL, LO QUE CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que constituye la VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IMPARCIALIDAD DEL PROCESO Y DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, CONSECUENCIA QUE HACE PROCEDENTE ESTA NULIDAD ABSOLUTA PRETENDIDA POR ESTA DEFENSA, ANTE SU RESPETABLE AUTORIDAD. Ya que tiene que tomar en cuenta ese Tribunal Colegiado, que el Juez con su decisión compromete lo dignidad de su cargo, por desconocimiento de la ley en perjuicio de los procesados y es por ello que en base a los facultades legales que le confiere la ley, esto defensa privada solicita muy respetuosamente, que como correctores de la legalidad de los decisiones de los Tribunales de primera instancia, hagan valer el derecho a la tutela judicial efectiva y plausibilidad, resuelvan en base a la ley y al derecho, a través de una trasparente administración de justicia y procedan a anular todo el proceso incoado en contra de mi referido defendido, quien se encuentra privado de su libertad de hecho y no de derecho, ordenado sin un debido proceso, sin derecho a la defensa, y el mecanismo de defensa utilizado en esto solicitud es el medio procesal para atacar dichos vicios y de invalidar las actuaciones jurídicas infligidas, y puedan impedir que el presente proceso siga su curso sin hacer valer, la constitución, el código orgánico e impidan que la decisiones interlocutorias viciadas sigan teniendo eficacia en el proceso.
Ahora bien, respetables Magistrados la denuncio que hace esta defensa de las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que violan el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y que ponen en peligro la imagen del poder judicial, la paz pública la decadencia en las instituciones públicas, de la institucionalidad democrática, por lo que la nulidad absoluta solicitada, es el medio o el remedio procesal, idóneo y capaz de invalidar las actuaciones jurídicas infringidas y así impedir que mi defendido sea juzgado como ha sido hasta la presente fecha es por esta defensa esgrime este mecanismo, de sanción procesal penal, y que se ordene con el respeto a las garantías procesales y sus derechos constitucionales, y en consecuencia declaren la nulidad absoluta de las decisiones viciadas e impugnadas, ya que no constituyen autos de mero tramites y mucho menos de sustanciación, sino que constituyen decisiones interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional, que mediante su análisis y estudio se pronuncia sobre la petición de las partes del proceso y la justicia con la aplicación del derecho.
Por otra parte, respetables Magistrados la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del acervo probatorio, presentada por la defensa privada que le confiere, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la función jurisdiccional encuadra en la violación expresa del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
VI
Así mismo esta defensa solicita de igual manera la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, contentivo del Escrito Acusatorio, presentado por los abogados GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, Fiscal Provisorio y fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Investigación N MP156120-2021, en la causa N 9C-18208-2021, de conformidad con el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la parte Fiscal en inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales en perjuicio de mi referido defendido, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes, los acuerdos y convenios y tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el art 23 de nuestra carta magna, y este vicio de nulidad se manifiesta, cuando el Ministerio Publico Procede en dicha acusación a solicitar su enjuiciamiento sin estar privado de libertad en dicha causa, ya que el Tribunal 9º de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia oral de imputación, mediante decisión N° 543-21, en la parte dispositiva, en lo que se refiere al segundo pronunciamiento; declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.-EMERSON JOSE QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad NV 22057561, 2.- ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ PETIT, titular de la cedula de identidad NV 16561017, y 3.- ASDRUBAL CAMACARO GONZALEZ, titular de la cedula N° V 19987424, por la presenta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIAON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en La Ley De Extorsión Y Asociación Para Delinquir, previsto en su artículo 16, y el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y este error de DERECHO no fue advertido por el Ministerio Publico a objeto de que el Juez adquo saneara dicho acto, motivo por el cual lo convalido, lo que hace evidente, que presento el acto conclusivo sin darse cuenta que mi defendido no se encontraba privado formalmente de la libertad sino otros imputados que no formaban parte del proceso y sin embargo, llevo a cabo la investigación antes señalada sin encontrarse en la misma el acto de imputación realizado por el Tribunal 9 de Control, y por ello concluyo en forma errada con el Acto Conclusivo de la acusación mediante el cual le solicita el enjuiciamiento en forma arbitraria y contraria a derecho, por los Delitos De Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, y el artículo 37 contra la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, y este error de Derecho, no fue evidenciado por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado, ya que si lo hubiese detectado legalmente, hubiese solicitado corregir dicho vicio, ni mucho menos la defensa privada lo hizo, y el hecho que en ese mismo acto, no se ejerciera un medio procesal, para subsanar el mismo, sino que tanto la fiscalía como el juez, convalidaron dicho acto irrito, lo que hace evidente que el Ministerio no se enteró de dicho vicio, procedió a darle curso a la Investigación concluyendo con el acto conclusivo de la Acusación y en forma arbitraria, solicita en el mismo que se mantenga la privación ilegitima de la libertad, sin haberse decretado formalmente por el órgano jurisdiccional la privación, por los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con circunstancias agravantes.
Esta actuación fiscal produce un grave perjuicio, en contra de los derechos constitucionales y garantías judiciales en contra de mi defendido, ya que no tomo en consideración que todos los procedimiento judiciales se encuentra revestidos de orden público, no pudiéndose relajar las normas de procedimiento, ni la constitucionales, que se hayan generado en el proceso, bajo ninguna formulo de autocomposición procesal, lo que evidencia que constituye un acto decisivo, en contra de los derechos fundamentales del procesado, por lo cual es absurdo pretender continuar con lo acusación y con lo presencia de los vicios denunciados, tomando en consideración que el ministerio público debe actuar con buena fe y objetividad, como lo establece la Ley Orgánica Del Ministerio Publico. Es evidente que la parte fiscal no fue diligente en la investigación ya que si hubiese sido lo contrario se hubiese percatado del error de Derecho cometido por el órgano jurisdiccional, y hubiese esgrimido los medios procesales pertinente, y se hubiese abstenido de acusador a mi defendido en los términos que los hizo.
Ahora bien Respetables Magistrados, en apoyo de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, con el fin de ilustrar, los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por esta defensa, consideran necesario y pertinente invocar los diferentes criterios esgrimidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tanto como la de Sala Penal, como la Constitucional.
(…)
PETITORIO
Por los fundamento de hecho y derecho, esta Defensa Privada, solicita a ese respetable tribunal colegiado que en base a las facultades legales que le confiere la ley como tribunal de alzada, DECLAREN CON LUGAR LA SOLICITAD DE NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ART 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el cual establece, el medio idóneo procesal, para resolver la situación jurídica que infringe el orden jurídico procesal, ya que ustedes están en el deber como revisores de la legalidad de las Decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, que trasgredan la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal Y Las Leyes. Los Acuerdos Convenios Y Tratados, suscritos por la República Bolivariana De Venezuela de acuerdo con el artículo 23, por inobservancia de los mismos, por el juez adquo, que hacen la improcedencia, de su potestad de convalidar dichos actos írritos, ya que mi defendido le asiste a que se le respeten sus derechos, garantías, y principios procesales a que sus principios de la norma adjetiva penal, como los son debido proceso, presunción de inocencia, objetividad e imparcialidad, y la tutela judicial efectiva y el principio del derecho a la libertad, y en consecuencia le DECRETEN LA ABSOLUTA de los siguientes Actos Procesales:
1. Acta de Presentación de Imputado de fecha 11-8-21, mediante el cual fue presentado mi defendido a dicho Tribunal.
2.- DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 543-21 dictada por el Tribunal 9 de Control de fecha 11 de agosto de 2021, por evidenciarse que no fue privado de Libertad mis defendidos sino otros ciudadanos imputados ajenos a esta causa.
3.- Escrito Acusatorio con detenido presentado por el abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA Y ABG ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, ambos adscrito a la Fiscalía 23" del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2021 en perjuicio de mi defendido y donde solicita el enjuiciamiento preventivo y que se mantenga la privación legitima de la libertad, sin que el acto de presentación se le hubiese privado legalmente de su libertad y que de forma arbitraria solicitarle el enjuiciamiento del mismo, es no se enteró el fiscal de que había imputado a otros ciudadanos diferente a la persona de mi defendido y por delitos diferente por el cual fue presentado por el Tribunal 9" de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia.
4.- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal 9" de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-10-21 en la causa N° 9C-18208-21, decisión N° 711-21, mediante el cual el Juzgador incurre en el vicio de error de no pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa privada, colocando con ello a mi defendido en un estado de indefensión total y someterlo a un proceso sin garantías y sin derechos constitucionales, vicio este que no puede ser convalidado por ante ese Tribunal colegiado y en consecuencia le DECRETEN LA LIBERTAD PLENA a mi defendido LENIN MOISES ACOSTA MENDEZ, y ordene reponer la causa al estado de que el mismo sea juzgado como lo establece la constitución y la ley adjetiva”. (Destacado Original).
Así las cosas, una vez analizado por estos Jueces de Alzada lo planteado por la defensa técnica a través del escrito antes desarrollado, resulta pertinente indicar que en nuestro sistema procesal penal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el acatamiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del acto.
Así se tiene que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, de modo que si los Jueces con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva, no obstante, la nulidad también puede ser solicitada por las partes que para éstas constituye una solución procesal, sin embargo, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley durante las distintas fases del proceso.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 384, dictada en fecha 02.12.2014 por la Sala de Casación Penal, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se indicó:
“…La Sala Penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medios de impugnación de un fallo, ya que cuentan con los recursos ordinarios correspondientes, según la instancia en que se encuentren las causas”. (Destacado de la Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”, asentó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso”. (Destacado de la Alzada).
Del mismo modo, esta Sala estima oportuno citar la opinión del jurista Arminio Borjas, extraída de su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, quien al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal, recalcó lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo con lo analizado, concibe esta Sala que, ante la presentación de la solicitud de nulidad, la parte que alude la infracción de sus derechos y garantías – en este caso la defensa privada- debe, a todas luces plantearlo ante el Tribunal conocedor de la causa y esperar el pronunciamiento respectivo a los fines de poder, si fuere el caso, hacer uso del medio ordinario de impugnación correspondiente, conforme a los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 439 ó 444, según corresponda, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la solicitud planteada ante esta Instancia Superior el mecanismo idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones, puesto que, su admisión comportaría la negación de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, no puede pretender la defensa que con la interposición de la solicitud de nulidad ante esta Sala de Apelaciones sean sustituidos los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, ya que no se trata de un medio ordinario o extraordinario de apelación que pueda ser sustanciado en Segunda Instancia, máxime cuando las solicitudes de nulidad pueden ser planteadas en cualquier momento del proceso por la parte afectada, ante el Juzgador conocedor de la causa quien deberá evaluar la procedibilidad o no de la misma, para así poder accionar a través de los recursos ordinarios de apelación.
Para reforzar tal postura, esta Sala se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1242 emitida en fecha 16.08.2013 la cual refiere:
“…Tal como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada”…”. (Destacado de la Sala).
Para finalizar, resulta pertinente para éstos Juzgadores citar el criterio reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentado a través de la decisión emitida en fecha 13.10.2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, donde estableció:
“Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].
En el caso de autos, la defensa solicita como punto previo de esta Sala de Casación Penal, la nulidad de la sentencia que confirmó el fallo condenatorio, impuesto a su defendido, por considerar que “no se pronunció sobre aspectos impugnados en el recurso de apelación sometido a su consideración” con lo cual, se vulneró el orden público constitucional, específicamente de los artículos 24 último aparte, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo de apelación ejercido en contra del fallo, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, específicamente en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual resultó condenado el acusado, al término del juicio oral y público.
En este sentido, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, no pueden los recurrentes pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión sino que las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del acusado HERMEREGILDO BARRERA NIÑO. Así se decide.” (Negrillas de la Alzada).
En Ilación con lo expresado, debe destacar este Tribunal Colegiado que, el legislador ha establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el proceso penal en nuestro sistema de justicia, específicamente en el Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, el Título V que refiere “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, donde se encuentran las disposiciones legales relacionadas con el sistema de nulidades, mientras que las normas que prevé la materia de recursos o acciones de impugnación, se encuentran previstas en el Libro Cuarto del referido texto legal, denominado “DE LOS RECURSOS”, por tanto se trata de dos figuras jurídicas disimiles que no deben ser confundidas u homologadas por las partes.
En este sentido, al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí deciden, que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario de apelación, por ello las partes no pueden utilizarla como un mecanismo procesal para que las Cortes de Apelaciones conozcan forzosamente sobre las actuaciones que se consideren viciadas de nulidad, toda vez, que esta solicitud debe ser planteada por el Tribunal conocedor del asunto, para que luego de obtener un pronunciamiento en concreto, pueda ser objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia que se encuentre el proceso, por tal motivo, al no observarse de las actuaciones que la defensa haya planteado su requerimiento ante el Juez de la causa, cuya resolución es la que resultaría apelable, la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada, para cuestionar las presuntas violaciones cometidas en la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citados en el contenido del presente fallo. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE solicitud de nulidad absoluta presentado en fecha 22.08.2023 por la profesional del derecho Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, actuando en su condición de defensora del ciudadano Lenin Moises Acosta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-16.921.394, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citados en el contenido del presente fallo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO (S)
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 355-2023 de la causa No. VP03-P-2021-000304/9C-18208-21.-
EL SECRETARIO (S)
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE