REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32673-2023 Decisión Nº 358-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32673-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Inpreabogado N° 162.473, Joaquín Portillo Rivas, Inpreabogado N° 57.120 y Antonio José Ferrer Lozano, Inpreabogado N° 250.008, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, dirigido a impugnar la decisión N° 758-2023 dictada en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado con el grado de participación de Cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso).
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32673-2023, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Una vez recibida en fecha 07.08.2023 la presente actuación, procede en fecha 08.08.2023 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a plantear su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra textualmente: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem, inserta a los folios 01-02 del cuadernillo de inhibición.
Seguidamente, en vista de la inhibición planteada por el Juez Superior ut supra identificado, la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, quien a su vez ostenta la condición de Presidenta de la Sala Tercera, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 323-2023 en fecha 15.08.2023, tal y como consta a los folios 04-06 del cuadernillo de inhibición, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 324-2023 de fecha 16.08.2022, inserta a los folios 07-15 del cuaderno de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente, en fecha 16.08.2023 bajo oficio N° 390-2023 fue remitido el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32673-2023 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, según corre inserto a los folios 17-18 del cuaderno de inhibición.
Acto seguido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 17.08.2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32673-2023, resultando electa la Jueza Superior Suplente Yessire Leins Rincón Pertúz en sustitución del Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en fecha 23.08.2023 se dio por notificada y aceptó en esa misma fecha la designación como Jueza Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta a los folios 57-59 de la cuadernillo de apelación, avocándose al conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32673-2023, procediendo a levantar el acta de aceptación de la Jueza Insaculada en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presienta de la Sala Accidental-Ponente), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría (Jueza Superior Integrante) y la Jueza Superior Yessire Leins Rincón Pertúz (Jueza Accidental), todo ello inserto a los folios 19-24 del cuaderno de inhibición.
Por su parte, vista la constitución de la Sala Accidental, procedieron las Juezas Superiores anteriormente identificadas a declarar en fecha 24.08.2023 bajo decisión N° 342-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo consagrado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como los consagrados en el artículo 442 ejusdem, inserta a los folios 60-65 del cuadernillo de apelación.
Ahora bien, quienes integran esta Sala Accidental conforme al primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LAS DEFENSAS PRIVADAS
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Inpreabogado N° 162.473, Joaquín Portillo Rivas, Inpreabogado N° 57.120 y Antonio José Ferrer Lozano, Inpreabogado N° 250.008, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron quienes recurren en su aparte Primero titulado como “Legitimación” estableciendo que se encuentran debidamente legitimados para ejercer su acción recursiva toda vez que durante la audiencia de celebración de imputados por flagrancia de fecha 11.07.2023 aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo para representar al ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058 por ante la Jueza a quo adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, afirmaron en su aparte Segundo titulado como “Interposición” que plantearon su acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 440 ejusdem, en contra de los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en la decisión N° 758-2023 de fecha 11.07.2023 adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo expuesto, señalaron en el aparte Tercero titulado “Motivos del Recurso de Apelación de Autos” como primer motivo que la Jueza de Control incurrió en el vicio de la falta de motivación, toda vez que no estableció las razones por las cuales consideró que su defendido Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, era culpable en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto no indicó bajo cuál supuesto del artículo 406 del Código Penal se encuadra exactamente la conducta del mismo, causando de esta manera un estado de indefensión y violación al debido proceso.
En atención a esta denuncia, quienes apelan señalan que la inobservancia de la Jueza a quo causó dudas razonables en el ejercicio de las competencias funcionales de ésta, en virtud de que no expresó los motivos que la llevaron a concluir que la conducta de su defendido se adecuaba a la imputación fiscal ni mucho menos el por qué decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A su vez se evidencia que quienes recurren dejaron establecido en su incidencia que la Juzgadora lo único que hace en la motiva de su fallo es relacionar las actas sin establecer el correcto uso del silogismo judicial que permita determinar el iter criminis del asunto así como la responsabilidad penal de su defendido, es decir, que ésta al momento de calificar la imputación realizada por el Ministerio Público lo hizo de manera indebida ya que señaló que la Complicidad del Homicidio se encuadra en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En este sentido, precisaron que la Jueza a quo está en la obligación de aplicar la sana critica, las máximas de experiencias y la lógica, como lo prevén los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de las partes intervinientes en el proceso comprendan los fundamentos por el arribó al dispositivo objeto de impugnación y, en consecuencia con base a ello, los apelantes consideraron que lo ajustado a derecho en el presente caso es anular la decisión recurrida y retrotraer el asunto al estado de que otro Juez o Jueza de Control celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputados, ya que se produjo lesiones de carácter constitucionales y procesales en contra de su defendido.
Ante tal situación, resaltaron como segundo motivo que los impugnantes realizaron una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos así como que no existen elementos de convicción que lo vincule en el delito de Homicidio Calificado con el grado de participación de Cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso), por lo que, solicita que se decrete la libertad plena de su defendido.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32673-2023, observan las integrantes de esta Sala Tercera Accidental que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 758-2023 dictada en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, celebrada en esa misma fecha, oportunidad procesal en la que le fue atribuido al imputado Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058 el delito de Homicidio Calificado con el grado de participación de Cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso).
Ahora bien, este Tribunal ad quem Accidental observa que los apelantes en su escrito señaló en el aparte Tercero titulado “Motivos del Recurso de Apelación de Autos”, los fundamentos de derecho que se oponen a los argumentos explanados por la Jueza de Control en su decisión, siendo desarrolladas en dos denuncias que al ser examinadas guardan relación, toda vez que la juzgadora en la motiva de su fallo no explicó los motivos por los cuáles avaló la imputación realizada por el Ministerio Público a su defendido Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058 en el delito de Homicidio Calificado con el grado de participación de Cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso).
En este sentido, una vez precisado los puntos de impugnación contenidos en la acción recursiva planteada por la defensa privada, consideran las integrantes de esta Sala Accidental, extraer de manera previa, los fundamentos establecidos por la Jueza a quo en la decisión recurrida, a los fines de determinar con certeza, la existencia o no de los vicios aludidos por el recurrente, observándose a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, Cómplice del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso), presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: (…). Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de Cómplice del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso) y por cuanto no encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad de la hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público constituye en este momento de la investigación un resultado inicial de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…Omissis…).
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar las participación de la hoy imputada. (…)”.
Quienes aquí deciden al analizar los pronunciamientos emitidos por la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia celebrado en el presente asunto, con ocasión a la detención del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, que se ejecutó en fecha 10.07.2023, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio Zulia (CICPC-Sub Delegación Paraguaipoa), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ha podido observar que, tal como lo menciona la defensa privada a través de su acción recursiva, la Instancia incurre en un vicio que atenta contra derechos y garantías de orden constitucional, especialmente, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que luego de escuchar las intervenciones de las partes convocadas a la celebración del acto de imputación consideró que lo ajustado a derecho era avalar la imputación efectuada en dicho acto por el titular de la acción penal, a saber del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso), sin realizar la subsunción del tipo penal con el hecho antijurídico acaecido, para determinar por cuál de los supuestos que se encuentran establecidos en las referidas normas sustantivas se corresponde la imputación.
Para reforzar lo anterior, los integrantes de esta Sala Accidental, estiman propicio citar lo expuesto en el artículo 406 del Código Penal, del cual se constata lo siguiente:
“Artículo 406. Homicidio Calificado
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Del citado texto legal, se puede observar que el legislador ha previsto varios escenarios en los que se puede subsumir la conducta de un sujeto que haya generado un Homicidio, siendo conceptualizado el mismo como aquel que puede ser cometido por cualquier persona, con el fin de matar a otra persona; estableciendo a su vez la referida norma una distinción en el modo de proceder, dependiendo del supuesto en el que se circunscriban los hechos.
A este tenor, resulta preciso indicar, la definición que los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro “Comentario a la parte Especial del Derecho Penal” (Pág.142), quienes han explicado lo siguiente: “…La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple…”.
De acuerdo con lo analizado, conviene a esta Sala Accidental en afirmar que la disposición normativa consagrada en el artículo 406 del Código Penal, surge con la finalidad de diferenciar el tipo de acción que ha sido generada por el sujeto activo, además de la sanción a imponer según corresponda; circunstancia que, deberá estipular el Ministerio Público al momento de realizar la imputación formal, en virtud de los elementos de convicción obtenidos previamente.
No obstante, dentro de la imputación realizada por el Ministerio Público, concatenó tal disposición normativa con la prevista en el artículo 83 ejusdem, que señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Observan quienes aquí deciden que en el presente caso no se ajusta la misma a las circunstancias descritas en actas, toda vez que se evidencia que al proceso fue traído únicamente el ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, por lo que la concurrencia a la que hace alusión el legislador no se adecua, incurriendo el Ministerio Público en una imputación errónea, la cual fue avalada por la Jueza de Control.
En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366 de fecha 10.08.2010 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“…es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
En este orden de ideas, observan quienes aquí deciden que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación, sobre la importancia que a la persona traída al proceso le sea imputado correctamente la calificación jurídica en atención a los hechos antijurídicos desarrollados en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, resaltando el derecho a la defensa, tal y como lo ha planteado la Sala Constitucional en sentencia N° 685 de fecha 09.06.2023, que indica: “El acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como garantía inviolable (Artículo 49 Constitucional), en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, ya que de lo contrario acarrearía la nulidad del acto.
En este sentido, al hacer una subsunción de las normas in commento al caso bajo estudio, se puede constatar que el Ministerio Público en el acto de individualización del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058, -tal como lo denuncia la defensa privada- realizó la imputación genérica del tipo penal que consideró ajustado a los hechos, a saber el delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso), sin especificar cuál de los supuestos descritos en ese texto legal resultaban aplicable a los hechos descritos en su imputación; circunstancia que de acuerdo con lo observado en la recurrida, fue avalada por la Jueza a quo, quien a pesar que la defensa privada, cuando le correspondió realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación que le estaban atribuyendo a su representado, advirtió sobre la irregularidad que estaba cometiendo el Ministerio Público en su imputación, la juzgadora solo se limitó a indicar bajo una argumentación dificultosa de comprender, que: “Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de Cómplice del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Vílchez Loaiza (Occiso) y por cuanto no encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad de la hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa”.
En razón de lo observado, para las integrantes de esta Sala Accidental la justificación dada por la Jueza de Control para avalar la errada imputación efectuada por el Ministerio Público no comporta un fundamento adecuado, puesto que, como se mencionó anteriormente, el Ministerio Público tiene la indefectible labor de especificar en el acto de imputación solicitado, en primer lugar, las circunstancias detalladas de los hechos que pretende atribuir al encausado y, consecuentemente, la disposición legal que resulte ajustada al hecho ilícito presuntamente cometido, por lo tanto, al estimar tanto el titular de la acción penal como la Jueza de Control que, la conducta del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058 encuadraba provisionalmente en el artículo 406 de la norma sustantiva penal, que regula el delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, debieron precisar en cuál de las circunstancias que se encuentran consagradas en el mismo se encuadra la conducta del referido ciudadano ut supra identificado, máxime cuando dentro de los elementos de convicción traídos el proceso, se encuentra el Informe de Defunción practicada por el Dr. Rafael Briceño Andrade y la Dra. María de los Ángeles Nava, quienes son médicos adscritos al Hospital de Sinamaica 1 ubicado en la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia; la Inspección Técnica del Cadáver así como el Acta de Investigación Penal, de los cuales se llevan a cabo con el objeto de poder tener certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y a su vez la causa de muerte.
Hechas las anteriores consideraciones, si bien esta Sala Accidental ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14.04.2005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de individualización del imputado –en este caso acto de imputación-, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues, son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.
Por tales motivos, en el caso sub-examine, los fundamentos establecidos en la decisión recurrida, no son suficientes para avalar la subsunción a la que llegó, conculcando con ello lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la norma penal adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley que, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundados, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que el imputado no tiene certeza sobre la imputación generada en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Control, para así poder ejercer adecuadamente el derecho a la defensa.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; situación que no cumplió la Jueza de Control en el presente caso, lo que evidentemente genera transgresiones de rango constitucional referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, trastocando la garantía de las partes de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada Accidental en señalar que le asiste la razón a quien apela al momento de denunciar que existe incongruencia en la motivación del fallo apelado que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo tanto, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, debiendo forzosamente esta Alzada declarar con lugar este punto de impugnación.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Ahora bien, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, esta Sala Accidental estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Inpreabogado N° 162.473, Joaquín Portillo Rivas, Inpreabogado N° 57.120 y Antonio José Ferrer Lozano, Inpreabogado N° 250.008, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058; ANULA la decisión N° 758-2023 dictada en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por flagrancia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior Accidental; se MANTIENE los efectos de la detención del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 21.710.058, practicada por el cuerpo aprehensor vigente para el momento de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia aquí anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Inpreabogado N° 162.473, Joaquín Portillo Rivas, Inpreabogado N° 57.120 y Antonio José Ferrer Lozano, Inpreabogado N° 250.008, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.710.058.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 758-2023 dictada en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por flagrancia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior Accidental.
CUARTO: MANTIENE los efectos de la detención del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 21.710.058, practicada por el cuerpo aprehensor vigente para el momento de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia aquí anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Jueza Accidental
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 358-2023 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 6C-32673-23.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/YLRP/.-.rossana
Asunto Principal: 6C-32673-23
Decisión Nº: 358-23