REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta y uno (31) de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto Penal Nº: 5C-23036-23
Decisión Nº: 357-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, dió entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-23036-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres (03) de julio de 2023, por la profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 65.058, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.722.487 y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.412.859, dirigido a impugnar la decisión Nº. 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.722.487 y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.412.859, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 27/07/2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° del texto adjetivo penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, con el Juez Presidente de la Sala Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo, siendo declarada con lugar la incidencia planteada por la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, la cual fue resuelta dentro del término establecido en la normativa procesal vigente, en fecha 02/08/2023, por parte del Juez Presidente de esta Sala, por lo que, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en fecha 16/08/2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, para tal fin.
En tal sentido, en fecha 23/08/2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, adscrita a la Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el Nº 5C-23036-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo, por lo que, en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente conformada de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y las Juezas Superiores María Elena Cruz Faría y Yaletza Carolina Álvarez Hernández.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 24/08/2023 mediante Decisión N° 343-23, se procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº. 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos legales:
Inició aludiendo como punto previo la falta de motivación y fundamento jurídico de la decisión impugnada, tomando en consideración la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el deber del Tribunal de ejercer el debido control judicial en cuanto a los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como el debido análisis de las actas policiales que conforman el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el cual debe ser adecuado a la normativa legal abstracta.
En este mismo sentido apuntó como fundamento lo establecido por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha; 27-01-2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha: 10-08-2009, referente a:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de ¡ustifícar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
De igual manera siguió fundamentando su denuncia refiriendo el extracto N° 065; Sala de Casación Penal. Ponencia: Ninoska Queipo Briceño, de fecha: 03-03-2011; sentencia N° 77, expediente N° All-088, Maximario Penal -1er Semestre de 2011; Rionero & Bustillos, XIII, Vadell Hermanos-Editores. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extracto N° 20, Sala Constitucional, ponencia: Carmen Zuleta de Merchán, sentencia Nº 1047 de fecha: 23-07-2009; expediente N° 09-0437. Maximario Penal-2do Semestre de 2009, Rionero&Bustillos, X, Vadell Hermanos-Editores.
Subsiguientemente la defensa privada efectúa la narración de los hechos, indicando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelación que le corresponda conocer de esta apelación los siguientes hechos sucedido el día veintiocho (28) de Junio de 2023, manifiesta los funcionarios Policiales Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicado en el Centro de Coordinación Policial N° 13, Cañada de Urdaneta observaron al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, manifiestan los funcionarios que tenía una actitud nerviosa, que estaba en compañía de una niña de aproximadamente dos (2) años y poseía un bolso de bebe negro, de inmediato se le procede a realizar la revisión corporal hallándole en el interior del bolso un envoltorio con presunta droga. Dichos funcionarios procedieron aprehender a mi defendido y manifestaron que no encontraron persona que le sirviera de testigo de conformidad como lo establece la ley porque según manifestaron temor a represalias y de que los demás hechos se dan aquí por reproducidos en el acta Policial suscritos por dichos funcionarios.
Posteriormente indican en la misma acta policial que proceden a llamar por teléfono siendo ya las 11.30 de la noche, se comunican con NOHELY URINA, tía del detenido a los fines de que procediera a retirar la niña en las instalaciones policiales, manifestándole que le iban hacer entrega de la niña, ella se niega a ir por no poseer recursos para trasladarse y los funcionarios contactan a la mama de la niña, manifiesta el acta policial referido que la ciudadana MARÍA ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, madre de la niña hace presencia en compañía de otros familiares y una vez de firmada el acta de caución de entrega de la niña, toma una actitud agresiva dando punta pies obligando aplicarle técnicas de control, se le cae un celular que proceden a revisar encontrando una conversación de dos (2) ciudadanos masculinos y es todo lo que el acta policial indica sobre el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, con respecto a los imputados que se ven claramente fueron hechos aislados en dicha acta…”.
Seguidamente señaló en su escrito recursivo como primera denuncia que, en el caso de su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben existir fundados elementos de convicción y según su criterio no se cumplen en el presente caso, ya que según el acta policial su defendida fue solo a retirar a una niña, siendo ya las 2 y 30 de la madrugada habiendo acontecido los hechos que nos ocupan y establecidos en el acta policial distintos al modo, tiempo y lugar en el que fue apresado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, en cuyo poder presuntamente le encontraron el envoltorio contentivo de posible droga, insistiendo que no existen elementos de convicción establecidos en el acta policial que incriminen a su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ, en los delitos por los cuales fue presentada por el Ministerio Publico, limitándose la ciudadana Jueza a indicar que nos encontramos en una parte incipiente del proceso y en los comienzos de la investigación.
Insistió que, la actuación de sus defendidos, específicamente la actuación de la ciudadana MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO, no se subsume dentro de lo establecido en los calificativos dispuestos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ya que no existe ningún elemento o circunstancia de modo, tiempo y lugar que comprometa la responsabilidad penal de su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO, en tal sentido no existe una adecuación típica de los hechos con el derecho, ya que según la referida norma del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, textualmente dice: “…omissis…”
Asimismo, recalcó la defensa privada que, a su criterio claramente se evidencia la inocencia de su defendida de los delitos imputados, fundamentándose en el principio de afirmación de libertad y la presunción de Inocencia los cuales tiene fuero constitucional siendo negado por la jueza, considerando la defensa y así lo solicitó a la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que anule y desestime la aplicación del pre-calificativo fiscal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 149 DE LAS LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU SEGUNDO APARTE, en contra de su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO, refiriendo que la droga incautada no estaba en posesión de su defendida, por lo tanto, los funcionarios no le adjudican en ningún momento la posesión de dicha sustancia a su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO, por ello, esta precalificación fiscal es considerada desproporcionada injusta, desconsiderada y temeraria, ya que no existe una adecuación típica de los hechos y la conducta desplegada por la ciudadana MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO en la calificación impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Seguidamente señaló como segunda denuncia que, la ciudadana Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, no da contestación a la solicitud de la defensa ni mucho menos la motiva, solo se limita a responder con lugar la solicitud de la fiscalía con respecto a la privación preventiva, alegando estar en una etapa incipiente de a investigación, recalcando la defensa que no recibió respuesta motivada a su solicitud de aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad, lo cual, consideró la defensa que sí le correspondía sin lugar a dudas una media menos gravosa a la ciudadana MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO, como se observa claramente en las actas procesales.
Seguidamente acotó que, el Ministerio Publico le da una precalificación temeraria y desproporcional, imputando o precalificando delitos donde la pena sobrepasa los 10 años de prisión, solo con el único propósito de darle fortaleza a la solicitud de privación de libertad del imputado, no dejando ni la mínima posibilidad de que el juez otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que a su decir atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, recalcó la defensa privada la sentencia N° 11-0836 de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta, de fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), el en la cual se decide: “…omissis…. Sentencia de la Ponente Blanca Rosa Marmol Blanco de León, la cual establece que cuando los funcionarios policiales manifiestan que incautaron algún elemento de interés criminalístico, no solo es decir que alguien lo tenía si no que tiene que probarlo porque si no solía decirse es plantado. Asimismo cita la Sentencia de la sala de Casación penal del Magistrado Eduardo José Cabrera, la cual establece que el testimonio de los funcionarios no es suficiente para condenar o imputar al procesado.
En razón a lo anterior solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se le otorgue a su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO una media menos gravosa.
Adicionalmente señaló que, se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país de su defendida MARIANGEL GONZÁLEZ MACHADO, imputada en la presente causa, determinado por su domicilio habitual perfectamente señalado, tal como se evidencia en el acta de presentación de imputado; que su defendida no posee mala conducta y que puede ser comprobado por dicha comunidad. Igualmente indicó que su defendida le ha manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así mismo asumir todas las obligaciones inherentes a este.
Posteriormente ahondó en su escrito citando al procesalita Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Pág. 224, quien señala señala:
“... las acciones u omisiones que tienen relevancia jurídico penal, tienen que ser atribuida de manera concreta y precisa a personas determinadas, discriminando claramente sus grados de participación en los hechos sin que pueda alterarse caprichosamente estas circunstancias durante el proceso. De tal manera la identidad de las personas imputadas y el grado de participación que se les atribuya a los hechos debe estar también perfectamente determinada en cada estado del proceso y toda variación en ello debe ser justificada en el curso del proceso”.
Igualmente, citó la doctrina del Ministerio Publico de fecha 05 de marzo de 2002, donde se obliga a los fiscales del Ministerio Publico a individualizar la responsabilidad de los imputados y se advierte que no individualizarla y englobarla en un único punto, impide determinar con exactitud cuáles son los elementos que le permiten atribuir a cada uno de ellos su responsabilidad, lo cual pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa. Así mismo, citó la sentencia N° 102 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2004 y cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335, es vinculante para todos los tribunales de la República: “... aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante…”.
Adicionalmente señaló que, fueron violentados los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44.1, 49.2.8, 60, 87, 89 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se revise y sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su defendida, por una de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocó a favor de sus defendidos el principio de Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), y la PRIMACÍA DE LA REALIDAD, este último de preeminencia constitucional.
Finalmente en el petitorio solicitó que, de conformidad con lo previsto en los articulo 22 (preeminencia de los derechos humanos), 26 (acceso a la justicia), 49.2 (garantía del debido proceso penal), 256 y 257 (no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 13 (finalidad del proceso) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare "con lugar" el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declare sin lugar la decisión de fecha 28 de Junio del 2023, dictada por el JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES de control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y se cambie la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Abg. Germán David Mendoza Pineda, Abg. Geismalin Martínez de Parra y Abg. Germán Luís González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, proceden a contestar el recurso de apelación de auto incoado por la parte accionante, bajo los siguientes parámetros:
Quienes ostentan el “Ius puniendi” manifiestan que existen suficientes elementos de convicción, “para evidenciar la participación de los hoy imputados, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación”, refiriendo que efectivamente subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir el peligro de fuga, lo que a su criterio alude la decisión recurrida, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad de los delitos imputados, siendo dicha medida de coerción personal propia a aplicarse en atención a los hechos punibles que se les atribuye a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuanta la sanción que le correspondería a su autor en caso de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Afirma la representación fiscal que se encuentran llenos todos los extremos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, suficiente elementos de convicción que presumen la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testificales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Publico los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal, destacando que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad.
Tercero: Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, destaca que el peligro de fuga en este caso no solo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que los ciudadanos imputados podrían influir en la investigación.
En torno a lo anterior, expresó la Fiscalía que el Juez o Jueza de Control como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias concretas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en la oportunidad pertinente, así como el daño causado por los presuntos infractores de la norma jurídica penal, para que una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en fecha 28/06/2023 cuando el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
En torno a lo planteado, quien contesta citó el criterio asentado en la sentencia Nº 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente Carmen Zuleta de Merchan, la cual dispone:
“...omissis…”.
Continuó señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, indicando que dichos delitos ameritan según la pena a imponerse, pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, calificación dada por el Ministerio Público en el acto de presentación con fundamento al artículo 111, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabarán todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación al delito imputado y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, indicando que nos encontramos en una fase incipiente y que continúa la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de los hechos, que dieron inicio a la causa.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público consideró necesario recalcar que el "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguardarlos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa a su criterio hizo valer.
Continuó señalando que la decisión apelada contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. Y que en efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del hoy imputado.
Asimismo, esgrimió el criterio del maestro Argentino Jorge Moras Mom, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que a su criterio ocurrió en el presente caso.
Citando igualmente al Autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, señalando que: "El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión", estando los dos últimos fines aparejados directamente con la decisión del a quo, refiriendo que para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, indican que se hacen participes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a dicha Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados, citando igualmente como fundamento de lo anterior la normativa dispuesta en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Culminó el Ministerio Público solicitando, primero: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, en contra de la decisión signada con el número Nº 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE RATIFIQUE la decisión signada con el numero 347-23 de fecha 28/06/23, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y TERCERO: SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ya que a su criterio no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fuera impuesta dicha medida de coerción Personal.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia declaró:
Primero: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.- MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.722.487 y 2.- MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 30.412.859, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los supuestos legales, declarando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud fiscal e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
Tercero: Acordó la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, plenamente identificados en actas, se efectuó en fecha 26/06/2023 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo refiere la vindicta pública en su escrito de contestación.
De esta manera, los ciudadanos ut supra identificados quedaron debidamente puestos a disposición del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 26/06/2023, insertas a los folios 5 y 6 de la pieza principal, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de los encausados.
En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención de los imputados de autos, se observa que se está en presencia de delitos flagrantes contra el Estado Venezolano, por cuanto los funcionarios actuantes al momento de realizar labores de patrullaje preventivo para minimizar los índices delictivos, dio como resultado la detención de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO.
Específicamente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, quien se encontraba sentado en una de las bancas de la plaza e iglesia de nombre “La Concepción”, avenida principal la Ensenada, Parroquia La Concepción, quien tenía en sus brazos a una niña y un bolso de bebé, quien adoptó una actitud violenta en contra de los funcionarios, lo que ameritó que los funcionarios actuantes intervinieran logrando restringirlo, encontrándole en el cinto de la parte derecha de su cuerpo un (01) arma de fuego tipo escopeta y en el bolso de bebe que poseía un (01) envoltorio de forma rectangular de mediano tamaño, con una sustancia polvorosa y sólida de presuntamente droga.
Asimismo, la ciudadana MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, fue contactada con posterioridad a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, por los funcionarios actuantes para hacerle entrega formal de su hija Deinelis Velentina Urdaneta González, de dos (2) años quien se encontraba con el segundo de los nombrados al momento de su aprehensión, la cual, una vez recibido y firmado el acta de caución de la niña, presuntamente asumió un apostura agresiva y hostil en contra de la comisión policial lanzando golpes de puños y puntapiés, viéndose en la obligación la funcionaria Diana Vilchez, momento en el cual se le cae al nivel del suelo un teléfono celular al que siendo revisado de forma superficial lograron hallar en la mensajería de la aplicación whatsapp una conversación escrita, audio de voz y videos con contactos registrados en la agenda como primo Michel, abonado +573128056533, donde refiere los funcionarios actuantes que los interlocutores comercializan sustancias (drogas), igualmente refieren que desde el abonado +573116911799, realizan actos extorsivos y de amedrentamiento con armas de fuego relacionado con el GEDO “El JL José Leonardo Atencio Coronado”, siendo aprendida dicha ciudadana por encontrarse presuntamente en la presencia de la comisión flagrante de un hecho punible.
De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia, observándose que la aprehensión es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que la aprehensión se ejecutó bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizó su valoración judicial.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal.
• Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza principal.
• Informe Médico sin fecha emitido en el Hospital I la Concepción, por el Médico Integral Dr. Víctor A. Perea, en el cual es valorado el ciudadano Miguel Urdaneta, inserto al folio siete (7) de la pieza principal.
• Informe Médico de fecha 27/06/2023, emitido en el Centro Médico Integral Concepción, por la Dra. Mónica M. Pineda, en el cual es valorada la ciudadana Mary González, inserto al folio ocho (8) de la pieza principal.
• Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas (Droga), de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal.
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nos. 32, 33, 34 y 35, de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios diez (10) al trece (13) de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia No. 36 de fecha 27/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en el folio catorce de la pieza principal.
• Acta de Caución de Niño, Niña y Adolescente de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa.
• Acta de Peritación de fecha 27/06/2023, suscrita por el experto designado PTTE. CAMILO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalístico Nº 11, Departamento de Química, inserto al folio veinte (20) de la pieza principal, en la cual da como resultado “positivo” siendo la sustancia incautada “scott cocaína”.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 26/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa.
• Fijaciones Fotográficas fijadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cañada de Urdaneta, inserta en los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza principal.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes presuntamente dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ocurrió en el presente caso.
Igualmente, el informe médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas de los imputados de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría los imputados MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, plenamente identificados en actas, en los delitos que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, en virtud del procedimiento ordinario acordado.
Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer la cual exceden en su conjunto un límite máximo de diez (10) años y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Tribunal ad quem luego de analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y a las circunstancias específicas del caso en particular, que en el caso sub judice las resultas del proceso con respecto a la ciudadana MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, toda vez que según se desprende del acta policial al ser detenida la ciudadana en cuestión no se le incautó ninguna sustancia ilícita, siendo incautado únicamente un teléfono celular del cual si bien es cierto, se presume es utilizado (según el dicho de los funcionarios actuantes) para la comercialización de sustancias ilícitas, la extorsión y otros hechos ilícitos, no menos cierto es que de las actas surge una duda razonable sobre que del mismo no se evidencia la participación en algún hecho ilícito de los “captures” insertos en las actas, circunstancia que deberá ser dilucidada en la etapa de la investigación en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.
Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden consideran que solo en relación a la ciudadana MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.412.859, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del presente caso en particular MANTIENE (por no encontrarse en la misma situación) la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.722.487, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y MODIFICA dicha medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solo en relación a la imputada MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.412.859, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° ejusdem, relativa a la “…La presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal…’’ y “…La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa…’’, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción decretada a la referida ciudadana. Así se declara.-
Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de autos, a los imputados y, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo en relación a que la jueza a quo no motivó su decisión y no dio respuesta a lo alegado por la defensa, por todo lo anteriormente señalado. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; Se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia solo a favor de la imputada MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.412.859, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal…” en este caso cada quince (15) días y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”, con la advertencia de lo previsto en el artículo 237, parágrafo segundo y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Queda vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.722.487, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Misleidy Carrasqueño Valbuena, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° V-27.722.487 y V-30.412.859, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 347-23 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 347-23 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente en cuanto al segundo particular relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-30.412.859, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a favor de la ciudadana antes mencionada las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-27.722.487, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que se ejecute lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Jueza Accidental
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 357-23 de la causa N° 5C-23036-23.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YA/MECF/OJAC/abrahanp