REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta y uno (31) de agosto de 2023
213º y 164º
CAUSA: 1E-4068-23 Decisión: 356-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 1E-4068-23, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, por el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.163.165, contra la decisión Nº 344-2023, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inoficiosa la solicitud requerida por la defensa técnica.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 329-23 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Inicia el recurrente su incidencia señalando como “primera denuncia” que: “…la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, que declara (INOFICIOSA) LA SOLICITUD DE LA REFORMA DE CÓMPUTOS DE PENA, REFERENTE A OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a todas luces lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia establecido en el artículo 26º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este motivo acudo a ejercer recurso de apelación de auto en fase de ejecución, sin embargo, el Tribunal a quo desnaturaliza las facultades que le otorga las leyes cuando establece que el penado opta a las Fórmulas Alternativas De Cumplimiento De Pena (LIBERTAD CONDICIONAL) debido a que la cantidad de droga incautada supera lo establecido en la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con carácter vinculante decisión Nº. 1859, de fecha: 18/12/2014, magistrado JUAN JOSE MENDOSA, sobre el tráfico de droga mayor cuantía y lo que respecta a los beneficios procesales de ley decidiendo contra todo pronóstico y de manera errónea, incompresible, infundada e incongruente fundamentando la decisión como si fuera un tribunal en funciones de juicio. Si analizamos y hacemos un recorrido procesal de las actas que conforman el cuerpo del expediente signado bajo la nomenclatura Nº. 1E-4068-2023, esta defensa técnica observa que el penado fue detenido en fecha: 02/06/2021, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del municipio San Francisco cuando estaban realizando labores de patrullaje observan a dos ciudadanos en la vía transitando a pie, que al notar la presencia policial toman una conducta esquiva y nerviosa y cuando proceden a darle la voz de alto, proceden a incautar un bolso contentivo de 677 gramos de marihuana como lo refleja la experticia realizada…”.
Continuó argumentando que: “…ambos ciudadanos fueron condenados a cumplir una pena cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTIA) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, dividiendo de forma proporcional la cantidad de droga incautada entre los penados de marras, siendo imposible establecer incoar al caso bajo examine la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con carácter vinculante y la decisión Nº. 1859, de fecha: 18/12/2014, magistrado JUAN JOSEMENDOS, que establece que los delitos de TRÁFICO DE DROGA MAYOR CUANTÍA, toda vez que excedan los 500 GRAMOS, O MÁS DE 200 GRAMOS DE MARIHUANA, no gozaran de beneficios procesales. Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del estado Zulia, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, declara inoficiosa por improcedente la solicitud de REFORMA DE CÓMPUTOS DE PENA, REFERENTE A OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL FERNANDO FLORES…”.
Por otra parte señaló el recurrente: “…que dicha sentencia Nº 072-2022• de fecha: 14/12/2022, condenó a mi representado a cumplir una pena de cinco (05) de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTIA) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149º DE LA LEY DE DROGAS, dividiendo de forma proporcional la cantidad de droga incautada entre los penados de marras para una cantidad de menos de 355 GRAMOS de marihuana para cada uno. Por tal motivo sería improcedente que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, decida no reformar el cómputo de pena del penado LUIS MIGUEL FERNANDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº : V.- 21.163.165, a tenor con la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada en estado de ejecución. Cuando se estaría tomando atribuciones de un tribunal en funciones de juicio ya que la sentencia condenatoria está clara, extremando sus funciones y atribuciones valorando la comisión del delito fuera de la esfera de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha: 14/12/2022, decisión Nº. 072-2022…”.
Asimismo alegó que: “…Según decisión Nº 165-2023, de fecha: 17/04/2023, en virtud de la solicitud presentada por el ABOG. PRIVADO GABRIEL BERMUDEZ, defensa privada del penado ROBERT MARDIEL HERNANDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 25.950.369, en cuanto a la reforma de cómputo de pena y la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en rechazo a las alternativas de cumplimiento de pena del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo párrafo y la excepciones por el tráfico de droga mayor cuantía. Lo que permitió que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, declarara inoficiosa la solicitud de reforma de computo de pena, referente a optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, incoada. Ahora bien, debo señalar que el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, en el sistema de justicia acusatorio, debe controlar los principios y garant1as Constitucionales y tal facultad se encuentra establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido debe verificar si la actuación del tribunal quo, se ajusta a las normas procesales para reformar el computo de pena en estado de ejecución…”.
El recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que: “…proceda a corregir la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha: 17/04/2023, Nº 165-2023, la cual dio origen a la decisión que declara inoficiosa por improcedente de fecha: 21/07/2023, signada bajo el Nº. 3244- 2023, interpuesta por el ABOG. LUIS CARRERO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TRIGÉSIMO CUARTO (34º) PENAL ORDINARIO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Zulia, actuando en este acto en defensa del penado LUIS MIGUEL FERNANDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 21.163.165, identificado en el expediente signado bajo el Nº: 1E-4068-2023, actualmente recluido en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MUNICIPIO SAN FRANCISCO), quien fue condenado mediante sentencia Nº. 072-2022, de fecha catorce (14) de diciembre de año dos mil veintidós (2022) , dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 149º de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante solicitud de reforma de computo de fecha : 02/06/2023…”.
Finalmente en el petitorio solicita se declare: “…con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y proceda a ordenar lo siguiente: Declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión Nº 344-2023, de fecha: 21/07/2023, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, la cual guarda relación con la decisión Nº. 165-2023, de fecha: 17/04/2023, en relación a la solicitud realizada por el ABOG. LUIS CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto (34º) penal ordinario en la Fase de Ejecución, de fecha: 02/06/2023 , sobre solicitud de reforma de cómputo de pena referente a optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal y los cinco (05) años de pena impuesta, a los fines de restablecer la condición del penado LUÍS MIGUEL FERNANDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.163.165, y así pueda optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenando al tribunal a quo reformar la sentencia en estado de ejecución con computo de pena, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 482 de la ley adjetiva vigente, y asimismo ratificar y expedir los oficios correspondientes en derecho para que mi representado pueda reunir los requisitos de ley…”.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN
El profesional del derecho Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública en los siguientes términos:
Inicia el Ministerio Público argumentando que: “…el apelante en virtud de haber sido condenado sus defendidos a CINCO (05) años de prisión, por el delito de Tráfico licito de Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, les procede el beneficio solicitado, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la revisión de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Zulia, en la causa 3J-1680-21 se evidencia que los ciudadanos LUIS MIGUEL FERNANDEZ FLORES y ROBERT MARDIEL HERNANDEZ LOZANO, fueron condenados en base a la admisión de los hechos que éstos realizaron, por estar en posesión de más de seiscientos (600) gramos de restos vegetales…”.
Señaló además: “…el Tribunal de Ejecución ha basado la decisión que se cuestiona, en las reglas establecidas en el artículo 488, parágrafo Segundo del código adjetivo penal, en el que se indica en cuales tipos de delitos solo proceden las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas. Cuando se hayan cumplido efectivamente las tres Cuartas partes de la condena: entre los cales se encuentra el tráfico de drogas mayor cuantía…”.
Asimismo, explicó que: “…el debate se plantea en el punto de que, si bien la sentencia Condenatoria fue a cinco (05) años de prisión y para obtener ese cómputo, el tipo penal debió ajustarse al segundo aparte del mencionado articulo 149, no es menos cierto que la cantidad de sustancia que poseían los penados supera los quinientos (500) gramos, por lo que encuadra en el llamado tráfico de mayor cuantía; y por esta razón en opinión de esta representación Fiscal, deben entonces los penados cumplir por lo menos con las tres cuartas ¾ partes de su sentencia para que le sea concedido alguno de los llamados beneficios de pre libertad…”.
Con base a lo anteriormente expuesto, la Vindicta Pública solicita: “…sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión N° 324-23, en fecha 21-07-2023, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, en la que se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos LUIS MIGUEL FERNANDEZ FLORES y ROBERT MARDIEL HERNANDEZ LOZANO…”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las actas procesales observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública se centra en impugnar la decisión Nº 344-2023, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concerniente a la negativa por parte del referido órgano jurisdiccional de otorgarle al ciudadano Luis Miguel Fernández Flores, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.163.165 el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En tal sentido, delimitado como fue el principal punto de impugnación alegado por la parte accionante en el escrito recursivo, el cual consiste principalmente en cuestionar la negativa del beneficio procesal al que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizados los argumentos expuestos en la contestación al mismo, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un recorrido procesal de manera cronológica de las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, ello con la finalidad de una mejor comprensión del caso sometido a conocimiento de esta Instancia Superior, observando lo siguiente:
• En fecha 04/06/2021 los ciudadanos Luís Miguel Fernández Flores y Robert Mardiel Fernández Lozano, fueron presentados y puestos a disposición del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la cual se decretó en contra de los referidos ciudadanos la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
• En fecha 19/07/2021 fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Luís Miguel Fernández Flores y Robert Mardiel Fernández Lozano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• En fecha 05/08/2021 el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebra el acto de audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite totalmente el escrito acusatorio, admite todas las pruebas promovidas, mantiene la medida privativa de libertad y en esa misma fecha dicta el auto de apertura a juicio, en el caso de marras.
• En fecha 18/08/2021 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe el presente asunto asignándole la numeración 3J-1680-21, y se fija el inicio del juicio oral y público para el día 08/09/21.
• En fecha 13/12/2022 el Tribunal tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apertura el juicio oral y público y antes del debate impone a los acusados Luís Miguel Fernández Flores y Robert Mardiel Fernández Lozano de la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno por separado manifestaron su volunta de admitir los hechos, emitiendo el referido Órgano Jurisdiccional los siguientes pronunciamientos, Primero: declara procedente el procedimiento especial por admisión de hechos y se condena a los referidos acusados, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir una pena definitiva de cinco (5) años de prisión, desestimando el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adecuando la calificación jurídica y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 14/12/2022 el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la sentencia Nº 072-22 en virtud del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal.
• En fecha 19/01/2023 el Juzgado Primero (1º) en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da entrada al presente asunto.
• En fecha 03/02/2023 el Juzgado Primero (1) en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nº 055-23, ordena la Ejecución de la Sentencia Nº 072-22, de fecha 14/12/22, emitida por del Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente ordena realizar el cómputo correspondiente, evidenciando el juez a quo que los penados Luís Miguel Fernández Flores y Robert Mardiel Fernández Lozano, fueron detenidos en fecha 02/06/2021 y hasta la fecha de la decisión 055/2023 de fecha 03/02/2023, llevan detenidos un año (1) ocho (8) meses y un (1) día, faltándoles por cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual, el tribunal pasa a realizar el computo de pena respectivo, señalando lo siguiente:
“...PRIMERO: Cumplirán la pena principal el día 01/06/2026.
SEGUNDO: Cumplirán las tres cuartas partes ¾ de la pena el día 02/03/2025...”
• En fecha 17/04/2023 el Juzgado Primero (1) en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento visto el escrito presentado por el abogado Gabriel Bermúdez, Defensor Privado del ciudadano Robert Mardiel Hernández Lozano, en el cual manifestó “solicito la adecuación del cómputo referente a optar actualmente por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, en tal sentido mediante decisión 165-2023, de fecha 17/04/2023, declaró sin lugar la solicitud efectuada por cuanto la cantidad de droga incautada es de la considerada de mayor cuantía, por superar los quinientos (500) gramos de marihuana, por lo que para poder optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena deberá cumplir con el referido tiempo.
• En fecha 21/07/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 344-2023 la cual estima esta Sala necesario traer a colación a los fines de verificar si los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo se encuentran ajustados a derecho, a saber:
“…Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto (34°), correspondiente al penado LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.163.165, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-08-1991, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Puerto Rico, calle 62A, casa 31A-133, teléfono 0424-6508190. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia N° 072-22 de fecha 14-12-2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANGIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una cantidad de droga incautada presenta un peso neto de SEIS CIENTOS SETENTA Y SIETE CON TRES GRAMOS (677,3 grms) de MARIHUANA. A quien le es seguida causa por ante este Juzgado signada con el N° 1E-4068 2023, mediante el cual manifiesta "Solicito la reforma del computo de pena, referente a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”; razón por la cual, luego de efectuar un análisis del contenido del presente asunto, para decidir este tribunal, hace previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
"Corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este Código y la Ley.
Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o
penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”
En el caso subjudice este tribunal ha podido evidenciar que el penado LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ FLORES. titular de la cédula de identidad N° V-21.163.165, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-08-1991, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Puerto Rico, calle 62A, casa 31A-133, teléfono 0424-6508190. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia N° 072-22 de Techa 14-12-2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir pena de CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con una cantidad de droga incauta presenta un peso neto de SEISISENTOS(sic) SETENTA Y SIETE CON TRES GRAMOS (677,3 grms) de MARIHUANA. Ahora bien, evidencia este operador de justicia que riela a los folios (193 al 194), decisión N° 165-23, de fecha 17 de Abril del 2023, en la cual fue dilucidado el punto de derecho solicitado por la defensa. Motivo por el cual este Jurisdicente declara INOFICIOASA la petición realizada…”.
De la anterior transcripción de la recurrida se observa que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, declaró inoficiosa la petición realizada por la defensa, relacionada con la reforma del cómputo de pena para determinar las fechas en las que el ciudadano Luis Miguel Fernández Flores opta a los beneficios de ley, especialmente al de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual había sido negado previamente mediante decisión Nº 165-23 de fecha diecisiete (17) de abril del 2023 por el Tribunal en mención, observando quienes aquí deciden que el Juez a quo estimó procedente en derecho negar el referido beneficio atendiendo a la cantidad de droga incautada en el presente proceso, la cual representa un peso neto de seiscientos setenta y siete con tres gramos (677,03 gramos) de marihuana, ello según experticia química Nº 356-2454-DTF-247-3103 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Toxicología Forense.
Así mismo, consideró el Tribunal de Instancia que se encuentra en presencia de una cantidad de droga de mayor cuantía atendiendo a lo dispuesto en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliéndose una de las excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, para poder otorgar dicho beneficio de ley.
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En materia de ejecución de la pena y su cumplimiento, el Juez de Ejecución debe vigilar que la misma se cumpla en estricto apego a las disposiciones constitucionales, penales y procesales, dirigidas a la rehabilitación y respeto de los derechos humanos, por ello están diseñadas en el ordenamiento adjetivo penal vigente las instituciones conocidas como: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, -la cual nos ocupa en el caso de autos-, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, todas destinadas a otorgar un tratamiento que conlleve a la reinserción del penado en la sociedad.
Dicho beneficio y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena obedecen al principio de progresividad del sistema penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante para quienes integran esta Instancia Superior iniciar el estudio del caso señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, previo el cumplimiento por parte del condenado de los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, esta figura jurídica fue creada con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena y no como un beneficio propiamente dicho, toda vez que el mismo implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado, quien sometido a un período de prueba de no cumplir las condiciones impuestas, pierde la medida alterna que le ha sido concedida bajo la figura de la revocatoria.
Ahora bien, de la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado tanto de la recurrida como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y una vez confrontadas con las denuncias explanadas por la parte accionante en su escrito recursivo, se observa que el mismo denuncia la existencia de “un error en la sentencia firme en estado de ejecución con cómputo de pena” para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto los acusados de autos (hoy penados), entre los que se encuentra el ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo a su consideración lo procedente en el caso de autos el beneficio procesal establecido en el artículo 482 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, considera importante esta Alzada indicarle a la Defensa Pública que si bien es cierto que el artículo 482 ejusdem, establece como límite de pena para el decreto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que la sentencia condenatoria no sea superior a los cinco (05) años de prisión a los que fue condenado el ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, no es menos cierto que, de actas se observa que la sustancia incautada en el presente proceso arrojó un peso neto de seiscientos setenta y siete con tres gramos (677,3 gramos) de marihuana, ello según experticia química Nº 356-2454-DTF-247-3103 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Toxicología Forense, lo cual, contrario a lo alegado por el recurrente, resulta una cantidad considerable de droga que a su vez representa una mayor cuantía de dicha sustancia, ello en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que establece que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está exceptuado de beneficio procesal alguno hasta que el penado haya cumplido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.
Puntualizado lo anterior, esta Alzada estima necesario realizar un breve inciso para acotar que no se evidencia de actas que la sustancia ilícita incautada en el presente proceso penal por el cuerpo aprehensor haya estado individualizada desde la detención de los penados de autos, los cuales una vez realizada la experticia de rigor, arrojó un peso aproximado de seiscientos setenta y siete con tres gramos (677,3 gramos) de marihuana, tal como se indicó ut supra.
Retomando el hilo discursivo, al estar en presencia de la cantidad de sustancia anteriormente descrita, es preciso para este Tribunal de Alzada citar la sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”. (Destacado de esta Alzada).
Del criterio Jurisprudencial se desprende que se tendrá como Tráfico de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas de menor cuantía, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el primer aparte del artículo 151 ejusdem, razón por la cual, infiere esta Alzada que el primer aparte y el encabezado contenido en el artículo 149 ibidem al aludir a una cantidad de droga superior a la que se refiere el segundo aparte se considera como tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, distinción realizada en virtud que no todos los casos deben ser ponderados de la misma manera, toda vez que no todos los supuestos de hecho se subsumen dentro de determinada norma jurídica, aunado a que se debe atender a la magnitud del daño causado y las consecuencias sociales que podría llegar a generar la perpetración de un hecho ilícito, motivo por el cual la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de optar a algún beneficio procesal hasta tanto el recluso no haya cumplido las tres cuartas ¾ partes de la pena, ello por considerarlo un ilícito de lesa humanidad.
Así las cosas, esta Sala considera importante destacar, por qué la jurisprudencia patria ha considerado el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como un delito de lesa humanidad deslindándolo de otros tipos penales, citando seguidamente un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 del 25/05/2006, indicó:
“…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél...”. (sic).
En sentencia Nº 349 de fecha 27/03/2009, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República dictaminó lo siguiente:
“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, en fecha 02/11/2022 mediante sentencia Nº 0898 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, argumentando lo siguiente:
“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población…”. (Destacado de esta Alzada).
Igualmente en fecha 11/11/2022, mediante sentencia Nº 352, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró los referidos criterios jurisprudenciales, señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos delitos endilgados por la representación del Ministerio Público en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que pueden afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Público es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de las partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este alto tribunal en sentencia número 875, del 26 de junio de 2012 cuando señaló:
(…) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Artículo 29:
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía(…)…” (sic). (Negrillas y subrayado propias de la sentencia citada).
Así vemos como el incremento delictivo de este delito con un alto índice de dañosidad en un número de víctimas inciertas, cuyos efectos socialmente negativos causan repercusiones nefastas sociales, económicas y geopolíticamente, fue lo que conllevó al máximo Tribunal a considerar dicho delito como un crimen grave de lesa humanidad, para minimizar y sancionar no solo los efectos de la acción típica propia, sino para desarticular los eslabones previos de la cadena criminosa al establecerlo así acertadamente, en virtud de existir muchos factores e influencias económicas dentro de una estructura socialmente negativa, con alcance internacional.
En tal sentido, en virtud de la necesidad del Estado Venezolano de regular actividades ilícitas que han afectado con mayor frecuencia a la población, se han creado mecanismos efectivos que den respuesta sobre la problemática planteada por dichos fenómenos, observando este Tribunal Superior que, el legislador patrio ha establecido en diversas disposiciones tales como los artículos 38, 43, 374, 375, 430 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal excepciones para la aplicación de beneficios procesales a los imputados y/o penados a saber: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, con la finalidad de preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional.
Razón por la que, mal puede este Tribunal de Alzada atentar contra el interés del legislador al pretender obviar un requerimiento establecido en la ley especial como lo es el cumplimiento de las tres cuartas ¾ partes de la pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, el cual como ya se indicó, es considerado de lesa humanidad por atentar contra la integridad y la seguridad de las personas y que pudiera verse como un acto de impunidad al otorgarse este tipo de beneficio sin entenderse el interés sancionatorio.
Por tal motivo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que el peso neto de la sustancia incautada fue de seiscientos setenta y siete con tres gramos (677,3 gramos) de droga denominada marihuana, para optar a los beneficios procesales en fase de ejecución el penado de autos deberá cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, motivo por el cual, consideran éstos Jueces Superiores que no le asiste la razón a la defensa al alegar que el Juzgado a quo yerra al no reformar los cómputos respectivos.
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensor del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 344-2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia decidió declarar inoficiosa la petición realizada por la defensa pública. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensor del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.163.165.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 344-2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 356-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 1E-4068-23.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/OJAC/ap
Causa: 1E-4068-23.