REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta y uno (31) de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-R-271-23 Decisión: Nº 359-2023
I
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23/08/2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el Nº 1CM-R-271-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03/08/2023 por las profesionales del derecho Massiel Franco y Jasmin Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.601.969 y V-7668.847, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.727 y 85.948, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.207, dirigido a impugnar la decisión No. 404-2023, emitida en fecha 27/07/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia oral de imputación celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña M.M.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo preceptuado en el artículo 354 de la norma adjetiva penal.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1CM-R-271-23, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar en fecha 24/08/2023, bajo decisión N° 345-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1CM-R-271-23, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:
El presente caso inició en fecha 18/04/2023, según Orden de Inicio de Investigación Fiscal, signado con el Nº MP-77911-2023, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en materia Penal Ordinario, especializado en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por parte de la ciudadana ZULDELIA MERCEDES LANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.450, en su carácter de abuela materna de la víctima Maryangely Michelle Moreno Aranda, de siete (07) años de edad, relacionada a hechos de trato cruel o maltrato en contra de la referida niña, perpetrado presuntamente por su progenitora MARYANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.207.207, tal y como consta al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de apelación.
Iniciándose las diligencias urgentes y necesarias, entre ellas el reconocimiento médico legal practicado a la niña Maryangely Michelle Moreno Aranda, suscrito por el Dr. Eudry Aldana, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, el cual arrojó la conclusión: 1.-Lesiones traumáticas múltiples antiguas, producidas por objeto corto punzante; 2.-Desfloración negativa y 3.- Ano rectal como descrito.
Entrevista rendida por la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario Especializado en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, mediante la cual expuso:
“…Mariangely Moreno es mi nieta, soy su abuelamaterna, han pasado muchas cosas con mi hija MARIANGELA ARANDA LANDA, muchos maltratos para con mi nieta, vivíamos en Colombia, no vivíamos juntas, pero siempre veía a mi nieta con morados, cortadas, heridas horribles y mi nieta decía que se había caído de un mono patín, mi nieta estaba amenazada, torturada, la colocaron en un hogar sustituto por el infierno que vivió con su mamá, desde los dos años hasta los seis años, la torturaba, la amarraba, la amordazaba, muchas torturas, la paraba con las manos arriba, la gente le daba lástima del trato de su mamá, pero la gente no quería meterse en problremas, solo una persona la enfrentó, pero no hacian nada, me llevé un día a mi nieta y la fui a bañar, le quité la ropa y le las cicatrices, laceraciones, yo le tomé fotos, y le envié eso a mi familia, y les dije que teníamos que ayudar a la niña, que iba a recoger los pasajes, que iba a pagar las deudas para irme a Venezuela, mantenía a mi nieta amenazada, torturada, yo le decía a mi hija que me dejara a la niña, que ella no la quería, cuando mi nieta fue a la casa sustituta mi hija tuvo el descaro de decirme que no sabía la cantidad de dinero que se había ahorrado desde que la “omissis” esa está en casa sustituta, ella casi la deportan, pero mi hija tiene un hombre en texas y pagó para que no la deportaran, ella es muy violenta, ha tenido muchos problemas y escandalos con hombres en Colombia, bueno la niña ha estado recordando, estaba como bloqueada, me contó de cuando estaba hospitalizada, habia perdido la memoria, no sabemos que le hizo ella, solo que al despertar tenía oxígeno, las cicatrices que tiene en su cuerpo lo dicen todo, yo solo quiero proteger a la niña de su agresividad, ya que ha estado a punto de matar a la niña, le dio una paliza y le puso una almohada en la cara, lo mejor que hice en mi vida es huir de Colombia, ahora se vino de Colombia y anda con una banda de delincuentes buscándome y buscando a mi sobrino, yo no quiero quitarle la hija, solo quiero protegerla, no quiero ir a Colombia, en sus seís meses con la familia sustituta la trataron muy bien, es todo…”.
Posteriormente en fecha 22/06/2023, el abogado Roberto José Ching, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en materia Penal Ordinario especializado en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sea convocada una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de ello, en fecha 27/07/2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de imputación, a solicitud de quien ostenta el “Ius Puniendi”, de cuyo acto quienes aquí deciden, logran observar que el Ministerio Público imputó formalmente el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Maryangely Michelle Moreno Aranda, no obstante, el Ministerio Público no hizo mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito imputado, incumpliendo de esta manera con lo estipulado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar tal análisis, el artículo 356 ejusdem, dispone lo concerniente a la actuación que debe tener el Ministerio Público en la audiencia de imputación y, al respecto, señala lo siguiente:
“…Artículo 356. Audiencia de Imputación.
(…Omissis…)
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación (…) el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
(…Omissis…)…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
De lo citado, se observa que en la audiencia de imputación, el Ministerio Público tiene el deber de comunicar de manera expresa y detallada el hecho que se atribuye a una determinada persona para establecer la calificación jurídica, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables en virtud de que tal acto de comunicación es lo que conlleva a establecer la cualidad de imputado a la persona que ha sido traída al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366 de fecha 10.08.2010, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando lo siguiente:
“…es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En este orden de ideas, observan quienes aquí deciden que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación, sobre la importancia que a la persona traída al proceso le sea imputado correctamente la calificación jurídica en atención a los hechos antijurídicos desarrollados en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, resaltando el derecho a la defensa, tal y como lo ha planteado la Sala Constitucional en sentencia N° 685 de fecha 09.06.2023, que indica: “El acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como garantía inviolable (Artículo 49 Constitucional), en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, ya que de lo contrario acarrearía la nulidad del acto.
En el caso en cuestión, quienes aquí deciden observan que opera el vicio de la nulidad absoluta, en virtud de que el Ministerio Público no realizó la correcta mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito imputado que dieron origen a la investigación y posterior imputación de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.207, según lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera que el proceso esté viciado de nulidad absoluta, vulnerando igualmente normas de rango constitucional y procesal, por lo que el Juez o la Jueza a quien le corresponda conocer del presente asunto deberá tomar en consideración tales argumentos, tomando en cuenta el criterio emanado de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 151 de fecha 04.05.2023, que establece:
“… el juez de control debe verificar que los elementos de convicción expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que la inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado…”.
Igualmente, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Control a quien corresponda conocer el presente asunto, examine detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo, ya que se puede apreciar que el resultado del acto fue un desacierto en cuanto a la imputación por parte del Ministerio Público, así como de la decisión dictada por el Juzgado a quo, siendo ello de vital importancia para la validez y determinación del proceso a seguir. Así se decide.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre estos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.207, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numeral 8, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
“…Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto, en el caso bajo análisis la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numeral 8, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.207 y, por ende, la validez de los actos del proceso, lo que hace que el acto de audiencia de imputación celebrado en fecha 27/07/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustado a derecho.
En otro orden de ideas, y siendo obligación para este Tribunal de Alzada como administradores de justicia de velar por las garantías constitucionales en los asuntos penales en cuyas decisiones se encuentran como víctimas niños, niñas y adolescentes, dirigidas a proteger el Interés Superior del Niño, el cual está concebido como un conjunto de acciones y procesos tendente a garantizar y a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, como lo es el caso de marras, esta Sala considera oportuno traer a colación dicho principio y su prioridad absoluta previsto en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“…Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: (“…omissis…”)
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:(“…omissis…”). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con respecto a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“...El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…).
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negrillas de esta Corte Superior).
De la jurisprudencia antes citada, estima este Tribunal Superior indicar que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente abarca la protección de aquellos derechos que el ordenamiento jurídico atribuye, con la categoría de “fundamentales”, a las personas, en el sentido que no se trata de un concepto vació sino que, por el contrario, su contenido consiste en asegurar la efectividad de unos derechos a unas personas que por sus condiciones de madurez no pueden actuar por sí mismas de forma independiente para reclamar su efectividad. Por lo que no es más que una garantía que debe brindar el ordenamiento jurídico para que la autoridad, en este caso, los administradores de justicia, protejan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, es importante destacar que en cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encargará de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, como lo disponen los artículos 158 y 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“…Artículo 158. Definición y objetivos.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 161. Integrantes..
En cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente, la Constitución aborda los derechos de los niños, niñas y adolescentes y desarrolla los principios de la “Convención sobre Derechos del Niño” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.451, fundamentalmente, en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, específicamente en los artículos 75, 76 y 78, los cuales establecen:
“…Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y
Adolescentes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El análisis de las normas transcritas permite concluir que el principio del interés superior del niño o niña, hace referencia al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizarles a las niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, estando el Estado obligado a garantizar asistencia y protección integral, a través de los órganos competentes, considerando este Tribunal Colegiado procedente en el presente caso, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo de la presunta acción antijurídica es una niña, ordena Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en el Municipio Cabimas, a objeto de remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de garantizar y asegurar la protección de los derechos de la niña Mariangely Michelle Moreno Aranda, de siete (7) años de edad, identificada en actas, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de Oficio por Interés de la Ley de la decisión N° 404-2023, emitida en fecha 27/07/2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al deber del Ministerio Público de hacer mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado, siendo dicha circunstancia acogida por el referido Juzgado a quo. En Consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que sea fijada y se celebre un nueva audiencia oral de imputación, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Cabimas, a objeto de remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines legales consiguientes de garantizar el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del acto de audiencia de imputación celebrado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2023 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, así como de los actos subsiguientes, por violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y dicte la decisión correspondiente con prescindencia de los vicios detectados.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Cabimas, a objeto de remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines legales consiguientes de garantizar el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 359-23 de la causa N° 1CM-R-271-23.
EL SECRETARIAO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/OAC/abrahanp