REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Penal: 11C-7472-19
Decisión Nº: 353-23
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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 11C-7472-19 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y Carlos Fabián Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.748, dirigido a impugnar la decisión Nº 455-23-A dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana María Josefina Vivolo; decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, en su condición de defensor privado el ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha quince (15) de junio de 2022, inserta al folio Nº 57 del cuaderno de apelación, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano designó al abogado en mención como su defensa técnica, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la representación del encausado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al profesional del derecho Carlos Fabián Pacheco Romero, observa esta Sala que si bien el encartado de autos mediante escrito debidamente fundado lo nombró como su defensa técnica en fecha catorce (14) de junio de 2022 conjuntamente con el abogado Jesús Antonio Vergara Peña, según se comprueba en el folio Nº 244 de la pieza principal, no se evidencia de las actuaciones procesales posteriores que el mismo haya sido juramentado ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por cual no posee legitimidad para intentar la presente acción recursiva. Así se decide.-
En tal sentido, a fines legales prácticos y a objeto de que tal situación no se convierta en una dilación que impida la tramitación de la presente incidencia, solo se tomará como parte recurrente al profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, en virtud de ser quien ostenta la cualidad para ejercer la defensa técnica del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto en el asunto penal sometido a conocimiento de esta Instancia Superior. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 92-97 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha diez (10) de agosto de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 99-100 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la desestimación realizada por el Tribunal a quo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en contra del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto por la presunta comisión del delito de Extorsión y el consecuente decreto del sobreseimiento provisional de la presente causa, manteniendo a su vez la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sobre el prenombrado imputado, lo que a consideración de la defensa técnica le ocasiona un gravamen irreparable a éste. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala constata que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, según se evidencia del folio Nº 15 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 16-18 de la pieza en cuestión, por lo tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES
Se deja constancia que el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña en su condición de defensor privado del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, no promovió medios probatorios en el recurso de apelación interpuesto. Del mismo modo, observa esta Alzada que la representación fiscal no presentó pruebas en su escrito de contestación.Así se decide.-
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez culminada la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 12.390, en su carácter de defensor privado del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.748, dirigido a impugnar la decisión Nº 455-23-A dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa privada. Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso penal no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. De igual forma, se deja constancia, que a fines legales prácticos y a objeto de que la situación ab initio explicada no se convierta en una dilación que impida la tramitación de la presente incidencia, solo se tomará como parte recurrente al profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, en virtud de ser quien ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción recursiva. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado por el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 12.390, en su carácter de defensor privado del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.748, dirigido a impugnar la decisión Nº 455-23-A dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación de autos interpuesto por la defensa privada.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 353-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-7472-19.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 11C-7472-19
Decisión Nº: 353-23