REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-66514-23

Decisión No. 351-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-66514-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.07.2023 por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.069, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.589, dirigido a impugnar la decisión No. 0336-2023 emitida en fecha 10.07.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 237 todos del texto adjetivo penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la misma norma procesal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 23.08.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 339-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observan lo integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Abrahan Johendry Parra Vegas, plenamente identificado en actas, se fundamenta bajo los siguientes argumentos:

Comenzó destacando el recurrente, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no efectuar el juzgador un correcto análisis y valoración de los elementos de convicción insertos en las actas, ya que no puso en práctica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, postura que acompañó con un breve estudio de lo que se entiende como sana crítica y libre convicción. Procediendo a citar quien recurre, la evaluación que realizó el Juez de Control a los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego afirmar que a todas luces, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación respecto a la apreciación de los elementos de convicción.

En efecto señaló que, la recurrida carece de fundamento, toda vez que el juzgador no debe expresar solo que llegó a un convencimiento, sino que a su criterio debe señalar, cuales son los elementos que lo llevaron a tomar tal postura, lo que no puede suceder en este caso, ya que no existen tales elementos de convicción, puesto que en actas solo se desprende el acta policial, la lectura de derechos y el registro de cadena de custodia, cometiendo así una falacia, al no acreditar la comisión de los delitos que fueron imputados.

Destacó que, aún cuando los jueces poseen la libertad al momento de efectuar la motivación de los elementos de convicción, esa libertad no es absoluta, ya que debe efectuar una apreciación bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, circunstancia que para quien apela, no fue cumplida por el Juez de la Causa, quien no hizo un ejercicio acoplado de dichas reglas y tampoco enlazó las premisas para arribar de manera justificada al dictamen de la medida de privación de libertad.

Afirmó que, bajo la carencia de motivación en la recurrida se establece que existen suficientes elementos de convicción que demuestran y comprueban la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir, pese a que el juzgador no determinó, ni individualizó los elementos de convicción con cada tipo penal, basándose solo en hechos aislados.

Prosiguió el defensor privado, explicando la importancia de la motivación en los fallos judiciales y, precisó que, en este caso no fueron motivadas las razones por las que estimó acreditado el delito de Asociación par a Delinquir, ya que para la defensa no existen indicios que determinen la comisión de dicho delito, lo cual advirtió en el acto de presentación de imputado, pero no tuvo respuesta por parte del juzgador, constriñendo los distintos criterios relacionados al referido tipo penal, que establecen la concurrencia de tres o mas personas.

Para reforzar lo anterior, el recurrente citó la decisión No. 081-2014 dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha 31.03.2014 y, luego de ello reiteró la falta de motivación por parte del Tribunal de Control para avalar tal calificación, tomando como requisito a una sola persona, por ello considera la defensa que dicho delito debe ser desestimado.

Del mismo modo, denunció el apelante la violación del artículo 26 de la Carta Magna por cuanto el juzgador no se pronunció de manera separada respecto a las solicitudes planteadas por la defensa, ya que solo se limitó a indicar que desestimaba los argumentos de la defensa, sin explicar los motivos de ello, lo cual resulta violatorio a la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes.

También denunció la defensa, la infracción del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en el caso que nos ocupa no se encuentran colmados los supuestos contendidos en dicha norma para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, explicando para ello el recurrente, cuáles son los requisitos que prevé el legislador.

En efecto indicó, que en este caso no se configura el numeral 2 de la referida norma procesal, ya que no se evidencian los fundados elementos de convicción que refiere la norma, evidenciándose de la recurrida que el Juez de Control no puedo establecerlos, solo hizo mención del acta policial, la notificación de derechos y el registro de cadena de custodia como fundamento para el decreto de la medida de coerción personal; asimismo, refirió el accionante que la Instancia dejó asentado en la recurrida que fue incautada un arma de guerra, pero no consta en las actuaciones un reconocimiento técnico legal que corrobore y de certeza de ello.

Insistió el apelante, argumentando que para que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del encausado en los hechos que se investigan, sin embargo, a juicio del defensor los que se encuentra agregados en actas no son capaces de sustentar dicha presunción, por lo que considera que no basta, solo indicar la existencia de tales indicios, resultando apartada a la ley la percepción que obtuvo el juzgador.

Asimismo, esgrimió que en relación al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia estimó que en virtud de la magnitud del daño ocasionado y la posible pena a imponer, existía el peligro en la obstaculización de la investigación y la búsqueda de la verdad, así como la presunción de peligro de fuga, situación que para el apelante sería válida, si existieran los elementos suficientes que conlleven al dictamen de la medida de privación judicial, por tal motivo, considera que la Instancia debió indicar que tales elementos no existían y que no se encontraban satisfechos los requisitos de ley para tal dictamen, decretando como consecuencia la libertad del imputado.

Finalmente, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, como consecuencia de ello, sean desestimados los delitos imputados a su representado, decretándose de esa manera su libertad plena.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:

Procedieron los representantes fiscales a invocar los argumentos en los que se basó la defensa privada para ejercer el medio recursivo y luego mencionó que, el fallo impugnado debe ser confirmado por mantener una adecuada motivación, además que no se evidencian las violaciones de los derechos y garantías aludidas.

Destacaron que, el juzgador desarrolló cada solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados y, que encontrándose el proceso en su etapa inicial, el Ministerio Público deberá buscar la verdad de los hechos, determinando las circunstancias de comisión del hecho.

Indicaron que la aprehensión en flagrancia, tiene como fin sorprender a los sujetos activos en la comisión del hecho que tenga carácter de delito, como ocurrió en el presente caso, circunstancia que fue debidamente fundamentada a través de la recurrida, ya que el imputado de autos fue detenido al momento que cometía un delito flagrante, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción, para presumir en esta fase inicial que se trata de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo a juicio de quienes contestan un presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

Del mismo modo, quienes ostentan el ius puniendi reseñaron que el Juez de Control indicó que debía apreciarse la posible pena a imponer y, en este caso, supera los diez años (10) de prisión, por ello estimó que quien sepa que es merecedor de una pena tan severa, intentaría evadir tal sanción, además de ello, es importante el daño ocasionado, ya que afecta el derecho a la vida y a la estabilidad y tranquilidad del país, al estimar que el arma que fue incautada preventivamente, ha sido considerada como un arma de guerra, por ello constituye un grave delito de carácter pluriofensivo y de imposible reparación. Asimismo, señaló que este tipo de delitos ocasiona alarma en la sociedad, de ahí que no pueden ser minimizados por los juzgadores, por ello, lo viable era el decreto de la medida privativa de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, cumpliendo las exigencias de justicia y otorgándole a la sociedad una vida sin impunidad.

Refirieron que, a través de la acción recursiva se ventilan cuestiones que forman parte de la etapa de juicio y que, en todo caso, la medida impuesta se encuentra justificada, siendo necesaria para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico actual, tal como lo estableció la Instancia en el fallo que se impugna. En razón de ello, los representantes fiscales aluden que, en el caso bajo estudio el Juez de Control y esa representación fiscal no cometieron actos que hayan constreñido los derechos del encausado.

Continuó desarrollando la motivación que el Juez de la causa otorgó al momento de pronunciarse respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir que requirió la defensa privada y de seguidas citaron parte de la decisión No. 215 emitida en fecha 04.03.2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la función jurisdiccional de los operadores de justicia.

Del mismo modo, con la finalidad de reforzar sus planteamientos, quienes contestan trajeron a colación el criterio sostenido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, a través de las decisiones No. 46-13 de fecha 11.03.2013 y 51-13 de fecha 13.03.2013, refiriendo posteriormente que la medida de coerción personal impuesta cumple con todos los supuestos que exige el legislador.

En virtud de todos los fundamentos señalados, los representantes fiscales solicitaron como petitorio, que el recurso de apelación presentado por la defensa, sea declarado sin lugar y, en tal sentido, se confirme la decisión impugnada.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 10.07.2023 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal donde el Juez a quo, al culmino de dicho acto, acordó entre otras cosas la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 237 todos del texto adjetivo penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la misma norma procesal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, se observa que su aspecto medular se encuentra dirigido a cuestionar la licitud de la medida de coerción personal decretada por la Instancia contra el ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, por estimar la defensa privada que en el caso de autos, no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la comisión del hecho atribuido a su representado, circunstancia que fue ignorada por el juzgador, emitiendo una decisión carente de motivación al momento de avalar la calificación otorgada por el Ministerio Público y, como consecuencia de ello, declarar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la fiscalía; por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por el recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: “La abogada MIGUELIS GONZALEZ ARCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ABRAHAN JOHENDRY PARRA VEGAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión de la (sic) imputada (sic) y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el abogado defensor del imputado, bajo sus argumentos, solicitó la desestimación del delito de asociación, que los hechos se encuadran en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Del análisis realizado al contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de ciudadano ABRAHAM JOHENDRY PARRA VEGAS, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la descripción de las armas y municiones incautados (folios cinco (05) y su vuelto y seis (06)), acta de notificación de derechos (folio cuatro (04)), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias físicas incautadas o colectadas (folios siete (07) y ocho (08)), entre otras actuaciones. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de julio de 2.023, y calificados como de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos, como jurídicos, para estimar que el ciudadano ABRAHAN JOHENDRY PARRA VEGAS, es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el mismo fue aprehendido luego de haberle hallado en su poder el arma y las municiones antes mencionadas, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena de prisión que supera los diez años en su límite máximo, lo cual podría dar lugar a que el imputado, al saberse merecedor de una penalidad alta, podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el arma que le fue incautada hasta este momento procesal es calificada como arma de guerra, lo cual atenta con el derecho a la vida y a la estabilidad y tranquilidad del país, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano ABRAHAN JOHENDRY PARRA VEGAS, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica privada a favor de su representado. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por cuanto la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas ene. Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el imputado es el autor.
Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento del injusto penal imputado, se regirá por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem.
Atinente, a la impugnación por parte de la defensa técnica privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, muy específicamente en relación al delito de ASOCIACIÓN, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano ABRAHAN JOHENDRY PARRA VEGAS, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa técnica privada para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público.
Es necesario destacar que, las calificaciones jurídicas que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las persona que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente, por lo que se desestima el planteamiento realizado por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica, al considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.
Por otro lado, y en relación a la solicitud del Ministerio público de que se proceda en este acto a imponer al ciudadano ABRAHAN JOHENDRY PARRA VEGAS, de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal de Control en el asunto penal signado bajo el número C01-55517-2018, de fecha 13/03/2018, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que la presente audiencia solo se refiere a que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia en la comisión de unos hechos punibles distintos por los cuales se decretó dicha orden, no pudiéndosele imputar el día de hoy, otros hechos distintos a los cuales fue aprehendido en flagrancia, no obstante, el Tribunal una vez verificada dicha orden de aprehensión, procederá en auto por separado a la fijación de la audiencia oral a los fines de imponerlo de la misma. Así se decide…”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstos Jueces de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que el Juez de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida el Juez a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, se ejecutó en fecha 08.07.2023 bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, el Juez de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que el Juez de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente el juzgador a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la autoría del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, referidos a: “…Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de ciudadano ABRAHAM JOHENDRY PARRA VEGAS, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la descripción de las armas y municiones incautados (folios cinco (05) y su vuelto y seis (06)), acta de notificación de derechos (folio cuatro (04)), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias físicas incautadas o colectadas (folios siete (07) y ocho (08)), entre otras actuaciones”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstos juzgadores, que yerra la defensa cuando alude que el Juez a quo no efectuó una adecuada apreciación de los elementos de convicción que fueron presentados en las actuaciones procesales.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que el juzgador valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que el Juez de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.07.2023 por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.069, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.589 y, en consecuencia, Se Confirma la decisión No. 0336-2023 emitida en fecha 10.07.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.07.2023 por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.069, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.589.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0336-2023 emitida en fecha 10.07.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO (S)

ABRAHAN RAMON PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 351-2023 de la causa No. C01-66514-23.

EL SECRETARIO (S)

ABRAHAN RAMON PORTILLO FLEIRE
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL :C01-66514-23