REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1U-702-2017 Decisión Nº 350-2023
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-702-2017 contentiva de los escritos de apelación de sentencia, presentado el primero en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837; y el segundo en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ÁNGEL BAUTISTA MORENO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376; ambos dirigidos a impugnar la sentencia N° 020-2023 dictada en fecha 27.06.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró “culpable” y “responsable” a los acusados ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837 y ÁNGEL BAUTISTA MORENO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, a cumplir la pena de 20 años de prisión, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1U-702-2017, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vista tal acción procesal, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
El profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, quien presentó el primer recurso de apelación de sentencia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación de Defensa y Juramentación” de fecha 08.03.2023, inserta al folio 203 de la pieza I, que el misma manifestó textualmente lo siguiente: “aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
El profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ÁNGEL BAUTISTA MORENO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, quien presentó el segundo recurso de apelación de sentencia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, por cuanto se evidencia que previa solicitud realizada en fecha 08.02.2023 bajo oficio N° 524-2023 por el Juzgado a quo ante la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Zulia, inserta al folio 369 de la pieza II, el mismo se dio por notificado y aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del acusado ÁNGEL BAUTISTA MORENO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376 en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA
El primer recurso de apelación de sentencia fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión judicial impugnada, o de la publicación de su texto íntegro”, toda vez que se observa que la sentencia objeto de impugnación fue dictada en fecha 27.06.2023 tal y como consta a los folios 370-413 de la pieza II, quedando notificado el recurrente del contenido de ésta en fecha 17.07.2023 durante la celebración de la “Audiencia Oral de Lectura de Sentencia”, tal y como consta a los folios 414-415 de la pieza II, interponiendo el recurrente su acción mediante escrito al sexto (6°) día hábil de despacho en fecha 27.07.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 417 de la pieza II, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 456-464 de la pieza Il y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
El segundo recurso de apelación de sentencia fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión judicial impugnada, o de la publicación de su texto íntegro”, toda vez que se observa que la sentencia objeto de impugnación fue dictada en fecha 27.06.2023, tal y como consta a los folios 370-413 de la pieza II, quedando notificado el recurrente del contenido de esta en fecha 17.07.2023 durante la celebración de la “Audiencia Oral de Lectura de Sentencia”, según se observa a los folios 414-415 de la pieza II, interponiendo el recurrente su acción mediante escrito al séptimo (7°) día hábil de despacho en fecha 31.07.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 422 de la pieza II, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 456-464 de la pieza Il y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El primer recurso de apelación de sentencia se sustentó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “ (…) 1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2° Falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia” y 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…)”, toda vez que, según el recurrente, la sentencia objeto de impugnación carece de motivación, ya que la Jueza a quo no indicó en los fundamentos de hecho y de derecho las razones por la cual consideró que el acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO era responsable penalmente como autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y, a su vez, que la misma no cumplió con las formalidades esenciales durante la celebración del juicio oral y público, al no registrar el contradictorio en un medio de reproducción, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal en contra de su defendido, por lo que, ante tal análisis, este Órgano Superior considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención a la misma, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto. Así se decide.
El segundo recurso de apelación de sentencia fue planteado en atención a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “(…) 2° (…) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (…) 4° Cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”, toda vez que, según el apelante, la sentencia objeto de impugnación carece de una ilógica motivación, ya que la Jueza a quo realizó una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, sin establecer un análisis donde se aprecie su criterio valorativo que le permitiera acreditar la responsabilidad penal de su defendido Ángel Bautista Moreno Atencio, por cuanto de dichas declaraciones los funcionarios se contradicen tanto en las preguntas como en lo expresado, por ende, al tomar en cuenta la juzgadora las mismas incurre en los vicios alegados y, en consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención a la misma, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto. Así se decide.
VI. DE LA CONTESTACIÓN A LOS ESCRITOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Loa recurrentes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ÁNGEL BAUTISTA MORENO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez los recurrentes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el día martes, 12 de septiembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 27.07.2023 por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpreabogado N° 263.852, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.638.837, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con competencia en Penal Ordinario para las Fases del Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ÁNGEL BAUTISTA MORENO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-29.169.376, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el martes, 12 de septiembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez los recurrentes no promovieron pruebas en sus escritos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMON PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 350-2023 de la causa N° 1U-702-2017.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMON PORTILLO FLEIRE