REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C02-66438-23
Decisión No. 347-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.08.2023 recibe y en fecha 07.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-66438-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.07.2023 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.997, dirigido a impugnar la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público contra el ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 14.08.2023 a declarar bajo decisión No. 321-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos legales y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
Se constata del contenido del medio de impugnación presentado por quien se adjudica la cualidad de víctima en el presente asunto, que el mismo se encuentra fundamentado bajo las siguientes premisas:
Invocó el apelante como primera denuncia el desconocimiento por parte de la juzgadora sobre el supuesto especial previsto en la normativa legal que regula el delito de Hurto Calificado, que le arribó a desestimar la imputación que efectuó el representante fiscal, toda vez que según lo expuesto en la recurrida, al analizar los elementos constitutivos del delito de Hurto Calificado de Ganado, confunde los supuestos que la norma prevé, por tal motivo, el recurrente consideró pertinente referir textualmente lo señalado por la norma sustantiva respecto al delito de hurto, destacando así que, en materia ganadera o rural, se encuentran estipulados otros supuestos distintos al apoderamiento, mas allá de quitar una cosa ajena del lugar donde se encuentra, tal como lo señala el artículo 10 numeral 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, configurándose este tipo penal sin la obligación que el agente activo traslade el animal a un lugar distinto del que se encontraba.
En este sentido, el recurrente enfatizó que también se configura el delito de Hurto Calificado de Ganado, cuando se “ALTERE, DESFIGURE O BORRE EL HIERRO DEL ANIMAL SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO”, resultando ser la marcación de un ganado también un acto de apoderamiento en el ámbito ganadero o rural, sin embargo, la juzgadora piensa que este delito, solo ocurre cuando el sujeto activo para apoderarse de una o varias cabezas de ganado, los traslada a un lugar distinto donde se encontraban. En torno a lo señalado, quien apela indicó que al herrar un semoviente, se está colocando un distintivo para demostrar la propiedad del mismo, de manera que, en este caso, al herrar un animal ajeno sin la aprobación de su propietario, en esta área es un acto de apoderamiento, de acuerdo con los distintos supuestos establecidos en la ley.
Señaló que, además del Hurto Genérico previsto en el Código Penal, la normativa vigente va más allá, ya que en el ámbito de la ganadería se llevan a cabo otras condiciones que en la urbanidad no son consideradas como hurto, pero en las zonas rurales son sancionadas con el propósito de proteger las propiedades de las personas que resultan afectadas por este tipo de hechos.
Sobre este aspecto, destacó el apelante que no se trata de una apreciación personal, toda vez que así lo hay dispuesto el legislador a través de la norma sustantiva, respecto al delito de Hurto de Ganado o Abigeato, por ello precisa el recurrente que, antes de entrar en vigencia la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el referido delito se encontraba regulado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal (1964), el cual estimó pertinente citar, como sustento a lo alegado, ya que en ella se establecen los supuestos especiales de configuración del delito de Hurto de Ganado. Asimismo, recalcó que con la entrada en vigencia de la referida ley especial, fueron tomados varios de los supuestos descritos en el código sustantivo, entre ellas la conducta referida en el numeral 9 del artículo 10 de la normativa especializada, que guarda relación con el numeral 1 del último aparte del artículo 453 del Código Penal.
Para reforzar lo planteado, el accionante trajo a colación la postura del tratadista Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Derecho Penal Parte Especial, citando al maestro Tulio Chiossone y luego indicó que en el caso bajo estudio se ha verificado la omisión o desconocimiento de la juzgadora, respecto a los requisitos determinados para el delito de hurto en el ámbito de la actividad ganadera, que ha sido tipificado como Hurto de Ganado, ya que en la fase procesal en curso, se puede determinar con los elementos de convicción existentes, que el ciudadano Wilgen Leandro Machado Valera, “fue la persona que alteró el hierro del ganado”, presumiendo que efectuó tal acción para tramitar y emitir la guía de movilización a su nombre, lo cual, se puede constatar del acta de investigación penal y sus fijaciones fotográficas.
En razón de lo señalado, quien recurre considera que se ha verificado la responsabilidad penal del imputado de autos, aún cuando no haya trasladado a los animales del lugar donde se encontraban, pero que al haber herrado, alterado o desfigurado su hierro, sin su consentimiento, se configuró un acto de apoderamiento, que se subsume en el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 9, 10 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; de allí que estima como insuficientes los motivos establecidos en la recurrida para desestimar la imputación efectuada por la fiscalía en la audiencia inicial del proceso.
Continuó alegando como segunda denuncia la inobservancia en la que incurrió la juzgadora respecto al delito de Utilización de Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, desprendiéndose su comisión de los elementos de convicción insertos en actas, además que al momento de interponer la denuncia, el recurrente manifestó haberle comprado al ciudadano Jesús Perozo “UN (01) BECERRO, UNA (01) MAUTA, UNA (01) BECERRA, Y CUATRO (04) VACAS” que posteriormente fueron trasladados por el ciudadano Juan Carlos Pérez Nieto y luego hizo entrega de la guía de movilización en la que señalan como vendedor al hoy imputado, cuando éste no formó parte de la negociación, ya que los animales que compró eran propiedad del ciudadano Jesús Perozo, por tal motivo, considera que la guía de movilización fue alterada, ya que el encausado no era propietario de los semovientes, resultando imposible que el haya autorizado la venta o movilización de los mismos, porque nunca ha sido su propietario, lo cual se puede corroborar de la guía de movilización No. 08641, inserta a las actuaciones procesales.
Asimismo, aludió que en la mencionada guía de movilización se observa que los animales serian movilizados desde una dirección distinta a la que en realidad se encontraban los semovientes, constatándose también de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Pérez Nieto quien manifestó haber realizado la compra a nombre del recurrente, pero recibió la guía a nombre del hoy imputado.
Recalcó que, la Juzgadora además de desestimar el delito de Hurto Calificado de Ganado, a pesar de la existencia de suficientes elementos de convicción, inobservó que de dichos indicios también se presume la responsabilidad penal del encausado en la comisión del delito Utilización de Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, vulnerando así los derechos que le asisten como víctimas en el proceso de marras.
Prosiguió señalando como tercera denuncia la violación del derecho al acceso a la justicia, toda vez que el recurrente solicitó mediante escrito le permitieran asistir al acto de audiencia oral de imputación, no obstante, el Tribunal de Instancia dio respuesta a través de un auto de mero trámite, donde indicó que en atención a lo contemplado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pautas que rigen la audiencia de imputación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no se expresa que la víctima puede estar presente en dicho acto procesal, aunado a que quien representa sus derechos es el representante del Ministerio Público; negando de esta manera el derecho a estar presente en la audiencia para así ser escuchado y poder esclarecer los hechos, lo cual no podrá ser aclarado por la fiscalía. En razón de ello, el recurrente estima que si le hubiesen dado la oportunidad de asistir a la audiencia, al otorgarle el derecho a intervenir, quizá su opinión lograría orientar a la Jueza para emitir su decisión.
Al respecto, mencionó que aún cuando dicho pronunciamiento no forma parte de la decisión recurrida, esta Sala de Apelaciones debe constatar que la Instancia al negarle el acceso a la justicia, vulneró lo consagrado en el artículo 122.1° del texto adjetivo penal, el cual estimó pertinente citar; infiriendo el recurrente que, como víctima tenía derecho a intervenir en el proceso, sin embargo en este caso la juzgadora no le permitió acceder al acto de imputación, alegando que la norma que regula el mencionado acto no establece que la víctima debe concurrir, advirtiendo el recurrente que dicho dispositivo legal tampoco prohíbe su participación y remite de manera supletoria al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 353 eiusdem, por ello, a criterio del recurrente aunque se trata de un acto regulado por el procedimiento especial de delitos menos graves, se observa un vacío respecto a la intervención de la víctima, donde debe aplicarse lo dispuesto en el referido artículo 236, que otorga la posibilidad a la víctima de estar presente en el acto de individualización.
Del mismo modo, indicó que el argumento de la Jueza de Control para no dejarlo participar en la audiencia de imputación, dentro de la lógica jurídica sería violatorio de la disposición contenida en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, toda vez que de acuerdo con lo establecido en esta normativa legal, el acto de individualización del imputado es una de las oportunidades procesales donde se puede llevar a cabo un acuerdo reparatorio entre el encausado y la víctima, por ello el apelante se cuestiona, cómo se podría llevar a cabo el acuerdo reparatorio sin la presencia de la víctima, siendo este un acto propio entre el imputado y la víctima, donde el Ministerio Público no tiene facultad para celebrarlo.
En atención a lo señalado, el recurrente considera que existen suficientes motivos para permitirle la oportunidad a estar presente en el acto de imputación, resultando la actuación del Tribunal de Instancia violatoria al orden constitucional en el proceso de autos, lo que ocasiona una nulidad absoluta del auto de mero tramite que le prohíbe la participación en la audiencia oral de imputación, así como los actos subsiguientes a la referida actuación, la cual puede ser planteada en cualquier estado del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el apelante, requiriendo como solución a sus pretensiones, se declare con lugar el medio recursivo presentado y, como consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, así como del auto de mero trámite de fecha 15.06.2023 y los actos subsiguientes, entre ellos la audiencia oral de imputación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la norma adjetiva penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Yumar Juvenal Bracho, quien funge como defensor privado del ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Para responder la primera denuncia invocada por el accionante, la defensa trajo a colación los fundamentos esgrimidos por la juzgadora a través de la decisión recurrida, así como el contenido del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y luego arguyó que el Ministerio Público no especificó en el acto de imputación algún elemento constitutivo del delito de Hurto Calificado de Ganado.
Asimismo, aludió que contrario a lo denunciado por el recurrente, el artículo 8 de la referida ley sustantiva, es la norma fundamental que establece el delito de Hurto de Ganado, mientras que el artículo 10 eiusdem, desarrolla las circunstancias en las que se puede calificar y agravar este tipo penal, pero el apoderamiento es la conducta base para que pueda configurarse el delito, siendo las distintas calificaciones previstas en la ley, conductas posteriores al apoderamiento, circunstancia que a su juicio es desconocida por quien apela.
Continuó refiriendo quien contesta, circunstancias propias del caso en particular, entre las cuales, esgrime que su defendido no se apoderó de los semovientes; que el denunciante afirma tener en su posesión los animales que compró; que no se pudo determinar la circunstancia calificativa del delito alegada por el recurrente, tal como lo señaló la juzgadora en la recurrida; que en la recurrida se dejó establecido que no se llevó a cabo el apoderamiento de los animales, ya que su dueño los mantiene en posesión, sin embargo, denunció cinco meses después de haber recibido el ganado en su finca; que yerra el apelante al estimar que el marcaje del ganado es considerado como un acto de apoderamiento, toda vez que el fiscal solo hizo referencia en el acto de imputación al delito de Hurto Calificado de Ganado, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, sin establecer bajo que circunstancia califica el delito, sin embargo, la Jueza de Control estimó la inexistencia que la normativa legal exige respecto a ese tipo penal, por lo que no se podía imputar un delito cuando no existen elementos de convicción que lo acrediten; que no se trata de otro tipo de apoderamiento, sino un conducta calificativa del delito principal, a saber del hurto de ganado, determinando la juzgadora que lo procedente era desestimar la imputación fiscal.
En razón de tales circunstancias, el defensor privado considera que debe ser declarado sin lugar el motivo de apelación alegado a través de la primera denuncia.
Respecto a la segunda denuncia contenida en la objeción presentada por la presunta víctima, el defensor privado considera que la decisión apelada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, ya que se escuchó la intervención del Ministerio Público quien solo imputó el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, de manera que el delito de Utilización Indebida de Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, que alude el accionante, no fue atribuido por el titular de la acción penal al hoy imputado, por ello no forma parte del pronunciamiento recurrido, de allí que, para quien contesta esta denuncia resulta inadmisible por inimpugnable.
Del mismo modo, destacó la defensa técnica que en cuanto a la tercera denuncia que la Jueza de Control otorgó respuesta a lo exigido en materia de apelación, por ello estima que este punto de apelación no es admisible, ya que tal pronunciamiento no forma parte del fallo apelado, sin embargo, consideró pertinente mencionar que el Tribunal le otorgó respuesta a su solicitud, teniendo de esa manera el apelante los medios y el tiempo para ejercer los recursos pertinentes si consideró que tal pronunciamiento era violatorio a sus derechos, no siendo este recurso de apelación la vía para restablecer el derecho constreñido, por ello también estima que este motivo de apelación debe ser declarado inadmisible.
Para finalizar, el abogado en ejercicio solicita en su petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y por ende se confirme el fallo apelado.
V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la presunta víctima, argumentando lo siguiente:
Refirió al representante fiscal que, la decisión impugnada cumple con las exigencias de impugnabilidad, ya que le ha ocasionado un gravamen irreparable a la víctima; asimismo, que el fallo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Jueza de Control desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público, con lo cual dejó en estado de indefensión al recurrente, generándole un agravio a su patrimonio; en razón de ello, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado en el presente asunto.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, se ha logrado constatar que la incidencia planteada se encuentra dirigida a atacar la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que provino del acto de imputación llevado a cabo en esa misma fecha, donde entre otras cosas el referido juzgado acordó desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público contra el ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez precisadas por éstos Jueces de Alzadas las denuncias contenidas en el presente medio recursivo, a través de las cuales sustenta la petición de nulidad tanto de la audiencia oral de imputación, como del auto de mero tramite de fecha 13.06.2023 y de los actos que le prosiguen, en virtud de haberle generado violaciones a los derechos que le asisten como víctima en el presente asunto; resulta pertinente para quienes aquí deciden, indicar de manera primigenia que las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el sistema penal venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de aquellos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04.03.2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”. (Destacado de la Sala).
Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo, no obstante, se debe aclarar que este no constituye un recurso ordinario de apelación, por ello las partes no pueden utilizarla como un mecanismo procesal para que las Cortes de Apelaciones conozcan forzosamente sobre las actuaciones que se consideren viciadas de nulidad, toda vez que esta solicitud debe ser planteada por el Tribunal conocedor del asunto, para que luego de obtener un pronunciamiento en concreto, pueda ser objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia que se encuentre el proceso.
Ahora bien, este cuerpo colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, con la finalidad de constatar la existencia o no de los vicios que esgrime el apelante, así como los basamentos en los que se sustentó la Jueza a quo para apartarse de la imputación efectuada por el Ministerio Público en la audiencia oral objeto de apelación, observándose a tales efectos lo siguiente:
“DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL: La abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, con el carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio público del Estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILGEN LEONARDO MACHADO VALERA, a quien imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 10, (sic) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ELIACIM QUINTERO GUTIÉRREZ, el imputado WILGEN LEONARDO MACHADO VALERA, impuesto del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dio su versión de los hechos. La defensa por su parte, sus argumentos, sostuvo la inocencia de su defendido. Así las cosas, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De lo contenido en el artículo antes transcrito se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, se evidencia en el expediente, acta de denuncia de fecha 09 de marzo de 2023, realizada por el ciudadano ADOLFO ELIACIM QUINTERO GUTIERREZ, por ante la Guardía Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sur del Lago, quien señala (…) Riela también en actas de la causa, acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2023, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ NIETO, por ante la guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sur del Lago, quien señala (…) Ahora bien, del análisis realizado a las referidas actas procesales, y a los demás elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO (…) imputado por la representación fiscal al ciudadano WILGEN LEONARDO MACHADO VALERA, toda vez, que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANAD (…) para su configuración requiere una conducta específica, como lo es, que un individuo se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que formen parte o no de un rebaño sin consentimiento de su dueño, suprimiendo, alterando el hierro o señal de los animales vivos o pieles de ganado, conducta que no fue ejecutada por parte del ciudadano WILGEN LEONARDO MACHADO VALERA, aseveración que hace el juzgador, al haber quedado plasmado sin duda alguna, en acta de denuncia realizada por el ciudadano ADOLFO ELIACIM QUINTERO GUTIERREZ (…) por otra parte se evidencia del acta de entrevista realizada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ NIETO (…) actas de las cuales se colige, que no se ha materializado conducta alguna por parte del ciudadano WILGEN LEONARDO MACHADO VALERA conforme al verbo rector señalado en el tipo penal de hurto de ganado, imputado en este acto al mismo, el cual es apoderarse de cabezas de ganado sin consentimiento de su dueño, suprimiendo o alterando el hierro, acción ésta que debe realizar el sujeto activo del delito para que se acredite la comisión del referido tipo penal previsto en la ley penal de protección a la actividad ganadera, acción ésta que no se constató, afirmación que se hace del análisis efectuado a las actas de investigación consignadas a ésta instancia Judicial por la representación Fiscal (…) por lo que en el caso de autos, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la presente audiencia, no son suficientes para estimar la comisión del hecho punible, imputado al ciudadano WILGEN LEONARDO MACHADO VALERA como lo es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO (…) toda vez que no se acredita por parte del mismo la comisión del referido tipo penal de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. (Destacado de la instancia).
En este orden de ideas, en virtud que la decisión recurrida contiene los pronunciamientos emitido por el órgano jurisdiccional en la audiencia de imputación celebrada contra el ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman propicio traer a colación lo consagrado en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, que dispone lo concerniente a la actuación de las partes y desarrollo de la referida audiencia oral estableciendo textualmente lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación.
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.(…). (Destacado de la Alzada).
Así las cosas, una vez analizada por estos Jueces de Alzada la decisión objeto de impugnación y, al subsumir el anterior dispositivo legal en el caso en concreto, se ha logrado constatar que contrario a lo alegado por la defensa privada, en el presente caso la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno vulnera derechos y garantías al imputado de autos, toda vez que la Jueza a quo conforme a la naturaleza del acto que dio origen a tal pronunciamiento judicial -como lo es el acto de individualización o imputación-, cumplió con las exigencias previstas por el legislador, colmando las pautas que deben llevarse a cabo en el referido acto; constatándose que, luego de escuchar las intervenciones efectuadas por las partes convocadas a la celebración de dicho acto y efectuado el análisis de las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público como sustento a la imputación a efectuar, a saber del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, consideró que a través de esos elementos no se podía determinar la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no se cumplen con los supuestos de su configuración, por ello, se apartó de la calificación dada a los hechos por el titular de la acción penal, desestimando la misma y no impuso alguna medida de coerción personal contra el ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, al estimar que en este caso no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera procedente la petición fiscal; criterio que de acuerdo con lo observado en las actas subidas a revisión de esta Sala, es compartido por quienes aquí suscriben, colmando de esta manera lo previsto en el citado artículo 356, así como los criterios tomados por el Máximo Tribunal de la República, referente a la actuación del operador de justicia en los actos iniciales del proceso, como lo es la audiencia de individualización, en especial, el establecido en la sentencia No. 151 emitido en fecha 04.05.2023 por la Sala de Casación Penal, que menciona:
“… el juez de control debe verificar que los elementos de convicción expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que la inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado…”.
Para reforzar lo señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que define el hurto de ganado de la siguiente manera: “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años (…)”. Por su parte, en la misma norma sustantiva, se encuentra previsto en su artículo 10, los supuestos en los cuales puede calificarse el referido tipo penal, indicando al respecto las siguientes circunstancias:
“1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar al hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo o protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello”.
Ha establecido el legislador que en caso de haberse llevado a cabo el delito de Hurto de Ganado bajo cualquiera de las calificaciones establecidas en la referida norma, se impondrá una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, es decir, que tales supuestos se configuran como circunstancias agravantes del delito, observando éstos Jueces de Alzada que en el presente caso el Ministerio Público con los elementos de convicción que recabó antes de requerir el acto de imputación contra el ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, no logró demostrar la responsabilidad penal o participación del referido sujeto en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, tal como lo estableció la juzgadora en la recurrida; observándose también que el representante fiscal al momento de efectuar la imputación de la calificación jurídica a los hechos objeto del proceso, estableció de manera genérica el tipo penal por el cual realizada tal imputación, sin indicar en que supuesto del artículo 10 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, encuadraba la conducta presuntamente desplegada por el encausado, como de carácter imperativo exige el legislador, a través del artículo 356 de la norma adjetiva penal, como lo es el deber de comunicar de manera expresa y detallada el hecho que se atribuye a una determinada persona para establecer la calificación jurídica, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como los preceptos jurídicos aplicables, situación que, de acuerdo con lo observado de las actas procesales, en especial del fallo apelado, no fue cumplida por el titular de la acción penal en el asunto que nos ocupa, efectuando una imputación a la ligera, carente de elementos de convicción o indicios que pudieran respaldarla.
En armonía con lo expresado, esta Sala trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 366 de fecha 10.08.2010, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, a través de la cual destacan:
“…es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta…”. (Destacado de la Alzada).
En este orden de ideas, observan quienes aquí deciden que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación, sobre la importancia que a la persona traída al proceso le sea imputado correctamente la calificación jurídica en atención a los hechos antijurídicos desarrollados, ello en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se destaca el derecho a la defensa, tal y como lo ha planteado la Sala Constitucional en sentencia No. 685 de fecha 09.06.2023, que indica: “El acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como garantía inviolable (Artículo 49 Constitucional), en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En tal sentido, habiendo cumplido la Jueza de Control con las pautas a seguir en el acto de imputación llevado ante el juzgado a su cargo, verificando que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, lo cual le impedía avalar la calificación jurídica otorgada de manera provisional por el Ministerio Público, así como la medida de coerción personal solicitada, a través de una motivación adecuada y suficiente para la etapa procesal en curso; hacen determinar a los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno infringe los derechos y garantías aludidas por el recurrente a través de su objeción. Así se declara.
En otro orden de ideas, éstos Jueces de Alzada consideran que tampoco le asiste la razón al accionante cuando alega la inobservancia por parte de la Jueza de Control en cuanto al delito de Utilización de Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del texto adjetivo penal, al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, salvo las excepciones de ley, precisamente por esto, a tal institución se le atribuye también por mandato legal la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en atención a lo consagrado en el artículo 265 del mismo texto adjetivo.
Así las cosas, en el presente caso se observa que el Titular de la Acción Penal luego de tener conocimiento de los hechos que se dilucidan en el presente asunto penal, ordenó el inicio de las diligencias de investigación que estimó pertinentes y necesarias para determinar con certeza si los hechos denunciados y los elementos obtenidos a través de esas actividades practicadas, resultaban suficientes para endilgar al sujeto que estaba siendo denunciado responsabilidad penal en el hecho, de allí que al considerar que los hechos se corresponden a un delito que debe ser sustanciado a través de las reglas del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que era necesaria la imputación formal del ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez y por ello solicitó al Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral correspondiente.
En atención a ello, no puede pretender quien apela que el Juez de Control en el acto de audiencia oral de imputación emita un pronunciamiento sobre un tipo penal distinto, por el cual el titular de la acción penal haya requerido el acto de imputación, esto conllevaría a traspasar las esferas de la competencia que por ley le ha sido designada, en virtud de la fase procesal en curso, pues tal como lo ha indicado esta Sala en reiteradas oportunidades, el legislador le ha asignado al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado y, en este caso, como director de la investigación, luego de efectuar las diligencias y actuaciones pertinentes antes de solicitar el mencionado acto procesal ante el órgano jurisdiccional, consideró que la conducta del enjuiciable se subsumía solo en el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo tanto, la decisión recurrida en modo alguno genera un agravio a las partes en el presente asunto, que conlleve a la nulidad del acto apelado y, en razón de ello se desestima el segundo punto de apelación contenido en el recurso de apelación. Así se declara.
En otro aspecto, en cuanto a la tercera denuncia invocada por el accionante, a través de la cual alega la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que no se le permitió estar en el acto de imputación celebrado en el presente asunto, lo cual se puede corroborar del auto de mero trámite emitido por el Tribunal de Instancia en fecha 15.06.2023; al respecto debe reiterar este Tribunal Colegiado que según el Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de autos, son aquellos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.
Sobre la naturaleza de los autos de mera sustanciación, es pertinente examinar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 20.02.2004, signada bajo el Nro. 223, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. No. 02-3085, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, la misma Sala a través de la Sentencia No. 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. No. 04-2990, que:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, mal puede el recurrente intentar a través del medio de apelación ejercido, la impugnación del referido auto de mero trámite, puesto que, estos autos se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son la ejecución de facultades otorgadas al Juez o Jueza para la dirección y control del proceso que no producen gravamen alguno a las partes, por lo tanto, quien acciona debió, en todo caso, ejercer dentro del lapso correspondiente el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tenor expresa:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Por tales motivos, no le es dable a éstos Jueces de apelación pronunciarse sobre el pronunciamiento contenido en el acto de mera sustanciación del que hace mención el recurrente, a través del presente recurso de apelación, por disposición expresa de la ley y en atención a los distintos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que prevé a las partes como único mecanismo para cuestionar este tipo de autos, el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 de la norma adjetiva penal y en virtud de ello esta Sala desestima el presente motivo de apelación. Así se declara.
No obstante a lo antes señalado, aún cuando no le corresponde a éstos Jueces de Alzada emitir algún pronunciamiento en relación al contenido del auto de mero trámite al que hace alusión el recurrente, toda vez que el medio recursivo presentado en el presente asunto se encuentra dirigido a cuestionar la decisión que provino de la audiencia oral de imputación llevada a cabo en contra del ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez y, como ya se indicó, en esa oportunidad procesal el Juzgado a quo acordó apartarse de la solicitud fiscal, desestimando la imputación efectuada por el titular de la acción penal ante la carencia de elementos de convicción que permitieran avalar la calificación provisional dada por la representación fiscal a los hechos que previamente había investigado, criterio que es compartido por los integrantes de este Tribunal colegiado, en razón de lo constatado en las actas procesales.
En tal sentido, habiéndose desestimado la imputación fiscal, esto conlleva a la inexistencia del delito, por lo que si bien, a criterio del apelante al no permitirle la Jueza de Control hacer acto de presencia en la audiencia oral de imputación, le fue cercenada la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva y de ejercer su derecho a la defensa, no obstante, para estos juzgadores acordar la nulidad del acto oral de imputación, resultaría una reposición inútil ya que a tenor de lo preceptuado en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establecen las pautas en las que se regirá el procedimiento especial para el juzgamiento de este tipo de delitos, la presencia de quien se atribuye la cualidad de víctima en los actos de individualización no es determinante para que el juzgador de control establezca la existencia o no del delito imputado por el Ministerio Público, pues, tal como se estableció en el presente fallo, por disposición expresa de la norma adjetiva penal, en la audiencia oral de imputación la actuación de la Instancia Judicial se encuentra limitada a verificar la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a los fines de avalar o no la imputación fiscal y, en todo caso, determinar la medida de coerción a imponer, así como a otorgar una debida respuesta a los planteamientos realizados por las partes intervinientes en dicho acto.
Asimismo, se constata del mencionado artículo 354, que el legislador también prevé, el deber de imponer al imputado en el acto de imputación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales podrán ser acordadas desde ese acto inicial (a excepción del procedimiento especial de admisión de hechos), siempre que el encausado decida asumir el hecho por el cual fue imputado, donde en todo caso, de ser procedente la víctima pudiera ser beneficiada con el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio por parte del imputado, como medio alternativo para la resolución del conflicto que dio origen al proceso; sin embargo, en el caso bajo estudio, tales fórmulas alternativas no procedían en virtud de la desestimación decretada por la Jueza de Control respecto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, razones por las que sería una reposición inútil, anular la decisión recurrida, máxime cuando esta Sala constató que la misma se encuentra ajustada a derecho y no genera gravamen irreparable alguno a las partes.
Dicha afirmación guarda relación con la disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”.
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301 de fecha 8.10.2014, con ponencia de Yanina Beatríz Karabín Díaz, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
En razón de todo lo anteriormente afirmado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran acertado el pronunciamiento por parte del Tribunal de Control en la audiencia oral de imputación celebrada en el presente caso, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada, cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestra legislación y, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional y legales, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 13.07.2023 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.997 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 13.07.2023 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.997.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO (S)
ABRAHAN PORTILLO FLEIRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 347-2023 de la causa No. C02-66438-23.
EL SECRETARIO (S)
ABRAHAN PORTILLO FLEIRES
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : C02-66438-23.-