REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 3E-4507-23.
Decisión N°: 349-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Han sido recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alexander Marcano Montero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.743, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS OLARTE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.846.196, víctima por extensión en la presente causa, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria por admisión de hechos N° 1J-080-2022 de fecha tres (03) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declara CULPABLES y CONDENA a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ LÓPEZ URRUTIA y LEONEL ALBERTO RINCÓN CUMARE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.861.250 y V-16.168.963, respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RICHARD PAZ e ISAIAS OLARTE.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los Jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1654 de fecha 25/07/2005, fijó con relación al conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso y la tutela judicial efectiva el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala el derecho que tienen las partes de intervenir en el proceso para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismo expresamente establecidos en la norma, resaltando en este sentido la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a los justiciables el ejercicio de tales derechos como parte de la garantía de una justicia accesible, idónea y responsable.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que el presente proceso inició en fecha 12/12/2019 con la presentación por aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ LÓPEZ URRUTIA, LEONEL ALBERTO RINCÓN CUMARE, JOSÉ GREGORIO NAVA RINCÓN y RICHARD DARIO BOSCAN SULBARAN, plenamente identificados en actas, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oportunidad en la cual, el Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso a los ciudadanos antes mencionados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la mencionada ley especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RICHARD JOSÉ PAZ RODRÍGUEZ e ISAIAS ALBERTO OLARTE LOAIZA y del ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 10/05/2021 se celebró audiencia preliminar con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, únicamente en relación a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ LÓPEZ URRUTIA y LEONEL ALBERTO RINCÓN CUMARE, ordenando el Tribunal de Control la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos indicados en el párrafo anterior y el mantenimiento de las medidas cautelares inicialmente impuestas.
No obstante, de la revisión exhaustiva del acta de audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden que el Tribunal de Instancia incumplió el esencial deber de citar a la víctima por extensión con relación a dicho acto procesal, pues no consta en actas su asistencia o la de sus apoderados judiciales, así como tampoco su notificación efectiva, observándose del folio n° 488 de la pieza principal resultas negativa de boleta de notificación librada a sus representantes legales, la cual fue practicada en fecha 10/05/2021 (día fijado para la celebración de la audiencia preliminar) según se desprende de la exposición del alguacil encargado en la que además indica: “no se encontró el ciudadano a notificar”.
Al respecto, convienen los integrantes de esta Sala en apuntar la disposición normativa contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 309. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Negrillas nuestras).

De manera que el Juez de Control tiene la obligación de citar a todas las partes por cualquier medio de los establecidos en la norma penal adjetiva para la celebración de la audiencia preliminar, ello a fin de notificar sobre la acusación interpuesta y de que éstas dispongan del tiempo necesario para ejercer respectivamente las cargas y facultades a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso específico de la víctima, el objeto de la norma alcanza la necesidad de garantizar, no solo su derecho a ser oída en el proceso con las debidas garantías, sino su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia -en tanto parte presuntamente agraviada- si así lo estima pertinente, por lo que omitir su notificación a tales efectos, conlleva una violación del precepto legal establecido en el artículo 309 ejusdem y de la garantía constitucional contemplada en el artículo 30, que dispone en su parte in fine la obligación por parte del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, a través de los mecanismos legales establecidos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 131 de fecha 05/04/2022 con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, fijó con relación a la convocatoria de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar el siguiente criterio:
“…Como se aprecia, si bien en las actas del expediente consta que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ordenó en las oportunidades anteriormente reseñadas convocar a los familiares “de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber Adelso Salazar Torres”, para que “en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic], librando a tal efecto las respectivas boletas de notificación.; sin embargo, también se constata en las actas que no existe constancia cierta que evidencie que la víctima indirecta efectivamente haya sido debidamente notificada de la convocatoria para la celebración del acto de la audiencia preliminar; por el contrario, lo que está demostrado es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró dicha audiencia sin la presencia de la víctima, en contravención con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto reza:
(…)
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue oída y, en virtud de ello, tampoco tuvo la oportunidad de recurrir del fallo, de así estimarlo, es decir, que quedó en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2017, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa, no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).

Cónsono con lo anterior, considera pertinente esta Sala citar el criterio desarrollado por el autor Freddy Zambrano en su obra “La Audiencia Preliminar: Derecho Procesal Penal, Volumen VIII” (2012, p. 69), quien interpreta el objeto, sentido y alcance de la citada norma en los términos siguientes:
“Otro aspecto importante del precepto es que si la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tiene lugar antes de la notificación de la víctima o de que haya transcurrido íntegramente el lapso que le concede la ley para que éste presente su querella acusatoria o adhiera a la del Ministerio Público, forzosamente el juez deberá suspender la celebración de la audiencia preliminar y diferirla para otra oportunidad, a objeto de no cercenarle a la víctima sus derechos legales y constitucionales…”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, precisan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, ha debido entonces el Juez de Control, ante la falta de citación de la víctima por extensión o de sus representantes legales, suspender la celebración de la audiencia preliminar y diferirla para otra oportunidad hasta tanto hubiera constancia en actas de su citación efectiva por los medios establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a objeto de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, circunstancia que no se verificó en el caso de autos y configura una causal de nulidad por omisión de formalidades esenciales.
Desde esta perspectiva, al ser considerada la citación de la víctima al acto de audiencia preliminar como un presupuesto procesal a la validez de dicho acto, así como una formalidad esencial de impretermitible cumplimiento por parte del Juez de Control, se traduce en una obligación cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configura en el caso de autos una causal que afecta de nulidad el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10/05/2021, evidenciada en la omisión por parte del Juzgador de Instancia del esencial deber de citar a la víctima por extensión o a sus representantes legales para la celebración de dicho acto, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar -así como de todas las actuaciones subsiguientes- por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, vista la imposibilidad de sanear el acto omitido y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la consecuente reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a todas las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar agotando el trámite para su efectiva citación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha diez (10) de mayo de 2021 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como de los actos subsiguientes, por violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte la decisión correspondiente con prescindencia de los vicios señalados en el cuerpo de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha diez (10) de mayo de 2021 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como de los actos subsiguientes, por violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26, 30 y 49 de la Carta Magna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte la decisión correspondiente con prescindencia de los vicios detectados.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



EL SECRETARIO



ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 349-23 de la causa N° 3E-4507-23.

EL SECRETARIAO



ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE


































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
3E-4507-23.