REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2845

Decisión No. 348-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-R-2023-2845, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; dirigido a impugnar la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó “ PRIMERO: SIN LUGAR la orden que se expida el decreto ordenando la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 31-1-2023 a los fines de que la parte condenada en juicio civil cumpla voluntariamente con el mandato judicial del tribunal en donde fue condenada a cumplir el pago de mil dólares americanos o su equivalente a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de que la parte demandada se acoge al derecho de retasa, y a la fecha actual esta fijado el acto de designación de los retasadores, conforme a los artículo (sic) 27 y siguiente de la ley de abogados: SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante respecto a la referida renuncia por parte del abogado RANGEL PRIMERA al no constar en acta muevo (sic) poder que sustituya el que le fue otorgado o la renuncia expresa al mismo y que se haya notificado a la parte para que no quedara desasistida, determinando esta juzgadora que en la causa no hay desorden procesal, al no constar que el ABOGADO RANGEL PRIMERA le haya notificado a la demandada CARMEN MENDEZ la renuncia al poder otorgado, y que se le hay (sic) notificado a la ciudadana CARMEN MENDEZ sobre la renuncia, a los fines de no quedar desasistida, todo conforme a los Artículos 162 y 265 del Código de procedimiento (sic) CIVIL (sic). Y (sic) Artículo 1.704 y 1709 del código civil”.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23.08.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Observa esta Sala que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424 y 427 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 01.08.2023, tal y como consta en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), quedando notificado el recurrente en fecha 08.08.2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de notificación librada por el Juzgado a quo, que se encuentra agregada al folio treinta y ocho (38), interponiendo su objeción mediante escrito en la misma fecha de su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), todo lo cual lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Ha podido verificar esta Alzada que la parte recurrente no estableció en su escrito, por cuál de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba su pretensión, no obstante, éstos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden constatar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la ejecución forzosa de la demanda de intimación de honorarios acordada en fecha 31.01.2023 contra la ciudadana Carmen Méndez Briceño, así como sobre la renuncia del abogado Rangel Primera, en el presente asunto, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, encontrándose debidamente emplazada la ciudadana Carmen Méndez Briceño, en fecha 11.08.2023, tal como se verifica del folio seis (06) de las actuaciones, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por el defensor privado. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO (S)


ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 348-2023 de la causa No. 1C-R-2023-2845.-


EL SECRETARIO (S)


ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE





































YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-2845