REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 1C-25654-23.
Decisión N°: 346-23.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARGENIS ALCIDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO, titulares de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y V-20.378.764, dirigido a impugnar la decisión N° 513-23 de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Freddy Manaure, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARGENIS ALCIDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputados” de fecha seis (06) de junio de 2023, inserta en el folio N° 44 y siguientes de la pieza principal, acto en el cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, quedando debidamente notificada la defensa en fecha veintiocho (28) de julio de 2023 según se desprende del escrito de solicitud de copias simples de la decisión impugnada (notificación tácita). Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al primer día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en el folio N° 39 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el pronunciamiento que declara sin lugar de la solicitud de control judicial planteada por la defensa. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARGENIS ALCIDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de “Boleta de Emplazamiento” inserta al folio N° 31 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2023, es decir, al segundo día hábil de despacho siguiente, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que, tanto la parte recurrente como la representación fiscal del Ministerio Público, promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 1C-25654-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al segundo escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARGENIS ALCIDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO, también dirigido a impugnar la decisión N° 513-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se deja constancia que esta Sala no entrará a conocer los motivos expuestos en dicho escrito, por cuanto el artículo 440 de la norma penal adjetiva prevé a las partes el lapso de cinco días hábiles de despacho para la interposición de un único recurso de apelación en contra de una misma decisión. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARGENIS ALCIDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO, dirigido a impugnar la decisión N° 513-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARGENIS ALCIDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO, dirigido a impugnar la decisión N° 513-23 de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en contra del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 346-23 de la causa N° 1C-25654-23.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
1C-25654-23.