REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 6C-32673-23
Decisión Nº: 342-23

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 6C-32673-23, contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2023 por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Joaquín Portillo Rivas y Antonio José Ferrer Lozano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 162.473, 57.120 y 250.008, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 21.710.058, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 758-23 dictada en fecha once (11) de julio de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por ser presuntamente cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, a tenor de lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha siete (07) de de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de 2023 el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscrito a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha quince (15) de agosto de 2023 mediante decisión signada bajo el Nº 323-23, y consecuentemente declarada con lugar en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, bajo decisión Nº 324-23, siendo remitido en la misma fecha el asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 6C-32673-23, resultando electa la Jueza Profesional Yessire Leins Rincón Pertuz, en sustitución del Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando en la misma que había sido insaculada la Jueza Profesional Yessire Leins Rincón Pertuz, quien quedó notificada en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; abocándose al conocimiento del asunto signado con la denominación alfanumérica 6C-32673-23, por lo que se procedió a levantar el “Acta de Aceptación de Juez Insaculado” y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida por las Juezas Profesionales Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Yessire Leins Rincón Pertuz (Jueza Accidental).
Ahora bien, establecido como ha sido la constitución de esta Sala Accidental, y encontrándose en el lapso legal se estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Joaquín Portillo Rivas y Antonio José Ferrer Lozano, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 21.710.058, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha once (11) de julio de 2023 inserta en los folios Nos. 44-49 de la pieza principal, mediante la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del encartado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha once (11) de julio de 2023, tal y como consta en folios Nos. 44-49 de la pieza contentiva del recurso de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 51-52 de del cuadernillo de apelación, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, plenamente identificado en actas, lo que a consideración de la defensa técnica le ocasiona un gravamen irreparable a éste. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Sala Accidental observa que la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, quedó emplazada en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, según se evidencia del folio Nº 09 de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública estando debidamente emplazada no presentó contestación al escrito de apelación incoado por la defensa privada. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES

Se deja constancia que los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Joaquín Portillo Rivas y Antonio José Ferrer Lozano en su condición de defensores privados del ciudadano Ramón González Blanco, no promovieron medios probatorios en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Una vez culminada la revisión efectuada, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Joaquín Portillo Rivas y Antonio José Ferrer Lozano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 162.473, 57.120 y 250.008, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 21.710.058, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 758-23 dictada en fecha once (11) de julio de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no presentó pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa privada. Así se decide.-

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Carvajal, Joaquín Portillo Rivas y Antonio José Ferrer Lozano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 162.473, 57.120 y 250.008, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ramón Antonio González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 21.710.058, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 758-23 dictada en fecha once (11) de julio de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 342-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-32673-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/YLRP /.-.rossana
Asunto Penal: 6C-32673-23
Decisión Nº: 342-23