REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de Agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.036-23 Decisión No. 343-2023

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26/07/2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el Nº 5C-23.036-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03/07/2023 por la profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 65.058, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.722.487 y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.412.859, dirigido a impugnar la decisión Nº. 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadano MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO y MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 27/07/2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° del texto adjetivo penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, con el Juez Presidente de la Sala Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo, siendo declarada con lugar la incidencia planteada por la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, la cual fue resuelta dentro del término establecido en la normativa procesal vigente, a saber en fecha 02/08/2023, por parte del Juez Presidente de esta Sala, por lo que, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en fecha 16/08/2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 23/08/2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, adscrita a la Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el Nº 5C-23036-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que, en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente conformada de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo(Ponente) y las Juezas Superiores María Elena Cruz Faría y Yaletza Carolina Álvarez Hernández.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, como se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 28/06/2023, inserta al folio 29 de la pieza principal, ya que la misma durante la celebración del referido acto, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28/06/2023, tal y como consta en los folios 37 al 42 de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 03/07/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 26 del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por la defensa privada Misleidy Carrasquero Valbuena, esta Sala observa que el recurso va dirigido, en contra de la decisión No. 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadano MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO y MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, interpuso su recurso de apelación, conforme el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el presente recurso va en contra de la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, no debió ser interpuesto conforme el mencionado artículo referente a la apelación de sentencia definitiva, en consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Criterio reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-


VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, los profesionales del derecho German David Mendoza Pineda, Geismalin Martínez de Parra y German Luís González Valbuena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros (23) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra las Drogas, encontrándose debidamente emplazados en fecha 07/07/2023, según se evidencia del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 10/07/2023, es decir, el primer (1) día hábil de despacho siguiente, por lo que, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa, solicitó la remisión de todo el expediente signado con el Nº 5C-23036-23, así como el Ministerio Publico a través de su escrito de contestación, ofertó como pruebas copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal, por lo que, esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03/07/2023 por la profesional de derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 65058, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.722.487 y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.412.859, dirigido a impugnar la decisión No. 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por los profesionales del derecho German David Mendoza Pineda, Geismalin Martínez de Parra y German Luís González Valbuena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros (23) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra las Drogas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03/07/2023 por la profesional del derecho Misleidy Carrasquero Valbuena, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 65058, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.722.487 y MARY ÁNGEL GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.412.859, dirigido a impugnar la decisión No. 347-2023, emitida en fecha 28/06/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho German David Mendoza Pineda, Geismalin Martínez de Parra y German Luís González Valbuena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra las Drogas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo cuarto (24º) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Jueza Accidental



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 343-2023 de la causa No. 5C-23036-23.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap