REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24248-23
Decisión No. 344-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 02.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24248-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2023 por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, titular de la cédula de identidad No. V-16.151.484, dirigido a impugnar la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la defensa privada y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 08.08.2023 a declarar bajo decisión No. 318-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas pertinentes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes mencionando que, en el presente caso en fecha 21.04.2023le fue impuesta a su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, siendo presentada la correspondiente acusación fiscal de forma extemporánea en fecha 06.06.2023, ya que pasaron cuarenta y seis (46) días desde que fue impuesta al encausado la medida privativa de libertad.

Al respecto, destacaron que ejerciendo su defensa técnica solicitó al Tribunal de Instancia el decaimiento de la medida de coerción personal y, como consecuencia de ello, la libertad sin restricciones o el dictamen de una medida menos gravosa a la decretada, procediendo los recurrentes a citar los argumentos en los que fundamentó dicha solicitud, así como el pronunciamiento judicial efectuado por la Instancia.

Posteriormente indicaron que, la juzgadora parte de un falso supuesto, mencionando en el fallo que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa, cuando el aspecto medular de su solicitud, es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la extemporaneidad del escrito de acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, acuden a esta Corte de Apelaciones, por haber ocasionado el Tribunal de Control un gravamen irreparable ante la negativa del decaimiento solicitado.

En ilación con lo expresado, la defensa infiere que la Jueza de Instancia malinterpretó la solicitud presentada, como si fuese una revisión de medida, como lo consagra el artículo 250 del texto adjetivo penal, cuando lo peticionado fue el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, le nace a la defensa el derecho a agotar la vía recursiva, por lo que al ser procedente, debe ser declarado admisible.

Continuaron destacando los recurrentes, extractos de la decisión objeto de impugnación, recalcando al respecto que, la juzgadora le otorga la razón a la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la acusación fiscal, en tal sentido, el recurrente pretende como solución a tal circunstancia, la aplicación del mencionado artículo 236, debiendo otorgarle al imputado de autos su libertad inmediata o en todo caso una medida cautelar sustitutiva, en acatamiento al orden público constitucional y la caducidad de los lapsos procesales.

No obstante, señalaron que la Jueza de Control erradamente comenzó a analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no guarda relación con la situación jurídica actual, resultando a criterio del apelante pertinente diferencias ambas figuras jurídicas, para después indicar que la juzgadora no puede adjudicar el retardo en la presentación del acto conclusivo a un ente distinto al Ministerio Público y, tampoco sustituir la actuación de éste, cediéndole una especie de prórroga inexistente para que pueda cumplir con la interposición del acto conclusivo, ya que estaría atribuyéndose competencias propias del representante fiscal, como en efecto lo hizo, con lo cual, a criterio de los apelantes procedió de forma parcializada a favor del Ministerio Público y, contrario al debido proceso y al orden público constitucional, tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 151 emitida en fecha 04.05.2023 por la Sala de Casación Penal.

Del mismo modo, enfatizaron quienes apelan que, la Instancia debió analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió en su solicitud y no aplicar el contenido del artículo 230 de la misma norma procesal, que contiene una figura procesal diferente a la planteada, por ello, considera la defensa que debe ser declarado con lugar la presente acción recursiva, otorgando como consecuencia, la libertad sin restricciones de su representado o en a todo evento una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad.

Asimismo, esgrimieron que la Instancia se reprodujo una versión sesgada de hechos y jurisprudencias, manifestando que aún cuando es presentada de manera extemporánea la acusación, la infracción jurídica cesa, malinterpretando lo indicado por el nuestro máximo juzgado a través de la decisión No. 55 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10.03.2023, arguyendo el recurrente que, pareciera la juzgadora no conocer con certeza el contenido de la referida sentencia, descontextualizando su objeto, tomando en cuenta que la misma es producida en virtud de irregularidades durante el proceso, denunciadas por el accionante, respondiendo en esa oportunidad procesal el argumento relacionado a las forma extemporánea de interposición del acto conclusivo, donde la Sala de Casación Penal, manifestó que al no haber solicitado durante el proceso el decaimiento de la medida como remedio procesal, era imposible a través del recurso de avocamiento planteado otorgarle la libertad del encausado, solicitada por la defensa a través de dicha acción.

En razón de lo señalado, insisten los apelantes que la Jueza de Control malinterpretó la sentencia invocada en la recurrida, toda vez que en el presente caso la defensa si requirió de manera diligente el decaimiento de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este a criterio de quienes recurren el único vicio contenido en la decisión apelada, ello en virtud del criterio sostenido por la Sala constitucional a través de la sentencia No. 117 dictada en fecha 10.03.2023, a través de la cual aclaran que el decaimiento solicitado en razón de la extemporaneidad del acto conclusivo, no puede ser resuelta como una revisión de medida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal; criterios que estiman fueron ignorados por la juzgadora y que son considerados de carácter vinculante, en lo que refiere al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presente de manera intempestiva la acusación fiscal, en sintonía también con la sentencia No. 594 de fecha 05.11.2021 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, los quejosos señalan su preocupación respecto a lo argumentado en la recurrida, ya que de existir alguna contradicción entre los criterios emanados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indudablemente debió aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, apegarse al criterio asumido por la Sala Constitucional por ser el máximo interprete de la constitución y demás leyes, en atención a lo preceptuado en el artículo 335 de la Carta Magna.

Culminaron requiriendo los recurrentes, se revoque el fallo impugnado por ser violatorio a derechos y garantías de índole constitucional y, a las previsiones contempladas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, decretando como consecuencia de ello, la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto una medida menos gravosa a la actual.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, plenamente identificado en actas, se ha podido constatar que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la defensa privada y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos.

En tal sentido, consideran estos Jueces de Alzada necesario a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

- En fecha 21.04.2023 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, oportunidad procesal donde se acordó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, asimismo, decretó el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, quedando registrada bajo resolución No. 292-23. (Folios 28-31, acusación fiscal).

- En fecha 06.06.2023 la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación fiscal ante el Juzgado de Control, contra el ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva. (Folios 32-40, acusación fiscal).

- En fecha 09.06.2023 el Juzgado de Control acuerda fijar la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, para el día martes 11.07.2023, a las 10:40 a.m., ordenando la notificación de todas las partes y el traslado del imputado. (Folio 42, acusación fiscal).

- En fecha 13.06.2023 los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C, defensores privados del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, presentaron escrito ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público había sobrepasado el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo; ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 49-51, acusación fiscal).

- En fecha 26.06.2023, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión No. 489-23, mediante la cual resolvió la petición de la defensa privada, indicando entre otros argumentos, los siguientes:

“Aduce la defensa entre otras cosas como fundamento de su solicitud que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio fuera del lapso de los 45 días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita le sea impuesta una medida menos gravosa.
Siendo así las cosas observa este despachos (sic) que la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa fue celebrado el día 21de (sic) abril del año 2023, venciendo los 45 días de la fase de investigación el día 05 de junio del año 2023, observándose que el Ministerio Público presentó la acusación fiscal en fecha 06 de junio del año 2023, es decir un día después, a ese respecto cabe señalar que el precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendo que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que pueda atravesar el proceso en el órganos jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
De igual forma, tal proceder, acarrearía político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuanto que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observarse así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o víctima en cada caso.
Siendo así las cosas observa este tribunal que la situación jurídica infringida con la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y ponderando esta juzgadora el caso en particular se evidencia que el ciudadano JINGERBERTH JOSE MORILLO PARRA (…) se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA (…) ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS (…) siendo estos delitos graves y sumamente dañosos tanto para la sociedad como para la víctima de actas, así como sigue manteniéndose el peligro de fuga en la presente, y siendo que vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, este despacho no decretó la libertad del imputado de actas, y la defensa no ejerció los mecanismos procesales para lograrlo, sino luego de haber cesado la irregularidad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, interpuesta por los ABG. PABLO CASTELLANOS Y ABG. HENRY PETIR (…) defensa de confianza del ciudadano JINGERBERTH JOSE MORILLO PARRA (…) a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA (…) ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS (…), lo que forzosamente arriban todas estas razones en la conciencia de esta juzgadora al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir delitos de Extorsión, robo agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, como en el caso en particular graves de igualmanera (sic), es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derecho consagrados a las víctimas nacer por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otra cosas (…) no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la (sic) procesada (sic) pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo, por lo que se concatenan estos motivos con lo establecido en la Sentencia 55 de fecha 10/03/2023 de la Sala de Casación Penal, toda vez que se hace necesario garantizar las resultas del presente proceso penal, en concordancia los (sic) artículos 264 de la norma adjetiva penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

En este orden de ideas, al analizar los fundamentos establecidos en la decisión impugnada, observa ésta Sala que, contrario a lo denunciado por los apelantes la Jueza de Control emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo las exigencias de motivación necesarias en relación a la solicitud planteada, ponderando las circunstancias concretas del caso, para determinar que el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta al inicio del proceso contra el ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, no resultaba procedente, por estimar que si bien, de acuerdo con lo observado en las actuaciones procesales, el Ministerio Público presentó la acusación fiscal (como acto conclusivo de la fase de investigación) un día después del vencimiento del lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día cuarenta y seis (46) posterior al decreto de la medida de coerción personal, no obstante, consideró que al no haber decretado la Instancia de oficio o a petición del imputado o la defensa la libertad personal del encausado como consecuencia jurídica de la falta de probidad por parte del Titular de la Acción Penal para interponer la acusación en el lapso correspondiente, al momento que fue presentado dicho escrito ante el Tribunal de Control, la infracción generada en virtud de tal extemporaneidad había cesado, circunstancia que sopesó con la magnitud de los delitos por los cuales está siendo procesado el referido ciudadano, en armonía con lo dispuesto en los artículos 23 y 264 del texto adjetivo penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al criterio reciente emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 55 de fecha 10.03.2023. En tal sentido, mal puede alegar la defensa que la Jueza de Control de manera errada resolvió la solicitud de decaimiento planteada por la defensa, como una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, tomando en cuenta la pretensión de los apelantes, que no es otra que la libertad personal del encausado de autos, como consecuencia jurídica de la extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo en el presente proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la forma de aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad durante la fase preparatoria, en los delitos tramitados mediante las reglas del procedimiento ordinario, por ello, resulta necesario para los integrantes de este Cuerpo Colegiado puntualizar que, en nuestro actual sistema penal existen tres actos a través de los cuales se puede dar fin a la primera fase del proceso penal, conocida como fase de investigación, siendo estos el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.

Es una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual solo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

En el mismo orden de ideas, se observa del artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, cuando el Juzgado de Control en el acto de presentación de individualización decreta la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, dicho plazo debe computarse a partir de la fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado; la misma norma prevé que, una vez vencido el referido lapso sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, el encausado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez conocedor de la causa, quien también puede imponerle una medida cautelar sustitutiva, según lo considere.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia No. 2128 emitida en fecha 29.07.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano, pág 447”, señalo en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:

“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas. En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”

En razón de esa pretensión de celeridad, el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere, según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días, resultando importante señalar, que el término de caducidad del lapso establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas del proceso, observan estos Jueces de Alzada que el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, objeto de cuestionamiento por la defensa técnica, fue dictada en fecha 21.04.2023 por el Tribunal de Control en el acto de audiencia oral de presentación del imputado Jingerberth José Morillo Parra, oportunidad procesal en la que el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma norma sustantiva, que conllevó al decretó de la referida medida de coerción personal y la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, por ello el Titular de la Acción Penal tenía a disposición el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos desde la celebración del referido acto, para presentar el respectivo acto conclusivo y, dar fin a la fase preparatoria del proceso en cuestión, término legal que culminaba en fecha 05.06.2023; constatándose de las actas que ciertamente la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público interpuso en fecha 06.06.2023 ante el Departamento del Alguacilazgo de este circuito judicial, como acto conclusivo el escrito de acusación fiscal contra el imputado de autos, al estimar que las actividades llevadas a cabo durante la etapa de investigación le otorgó como resultado la existencia de fundados y serios elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal del encausado en la comisión de los delitos atribuidos en el acto de individualización; resultando evidente, que el referido acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso establecido por la norma.

A este tenor, resulta necesario destacar que si bien, el artículo 236 de la norma adjetiva penal, establece como consecuencia jurídica a la inactividad por parte del Ministerio Público para interponer el acto conclusivo en el tiempo previsto en el mismo dispositivo legal, la libertad inmediata del sujeto activo del proceso o la aplicación de una medida menos gravosa, no obstante, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y de afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos (proporcionalidad) la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y, no perdurable por un periodo superior a dos (02) años o al término menor de la pena que prevé tipo penal en concreto, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

En razón de lo señalado, observan éstos juzgadores del fallo impugnado, que ciertamente la Jueza de Instancia determinó la infracción por parte del representante del Estado, de lo previsto el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, que no exista el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el Juez tomar en cuenta la magnitud del daño causado en cada caso, como ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que para la juzgadora se encontraba latente el peligro de fuga por parte del encausado, en virtud de la magnitud de los delitos que le fueron atribuidos, los cuales desestabilizan las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad.

En este sentido, resulta importante indicar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad personal de todo ciudadano como un derecho superior, debiendo prevalecer como regla en todo proceso penal, no obstante el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, este derecho pueda ser restringido a través del decreto por parte del operador de justicia, de alguna de las medidas de coerción personal establecidas en la norma adjetiva, entre las cuales se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, cuando en materia de derecho penal considere la gravedad del delito, lo cual dependerá del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, como en reiteradas oportunidades lo ha explicado esta Sala.

Por otro lado, se debe destacar en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa y Amante de la Paz, como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la función de administrar justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República, no puede en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo, toda vez que este ejercicio lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico, como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal, para así, a través de esta herramienta poder tomar decisiones ajustadas a derecho.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, para éstos Jueces de Alzada resulta acertado el fundamento al que arribó en el presente caso la Jueza a quo al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida requerido por la defensa técnica, ya que no se limitó a la interpretación irrestricta del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma en su hilo discursivo explicó las razones por las que estimó que era presumible el peligro de fuga por parte del encausado, lo que hacía improcedente acordar su libertad, ello a los fines de resguardar la finalidad del proceso; criterio este que comparten los integrantes de este Tribunal Colegiado, aunado a que de las actas se desprende que para el momento de la interposición de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, la defensa no había requerido como remedio procesal a la infracción generada, el decaimiento de la medida de privación judicial, encontrándose inclusive fijada la correspondiente audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal, cuando hizo el requerimiento ante la instancia.

Por tales motivos, al considerar éstos Jueces de Alzada que la decisión arribada no genera violaciones a los derechos y garantías de las partes, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 07.07.2023 por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 07.07.2023 por los profesionales del derecho Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión No. 489-23 emitida en fecha 26.06.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 344-2023 de la causa No. 2C-24248-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




VOTO SALVADO DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable y, en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”; ello quiere decir que, la restricción de la libertad individual solo procede en los casos y bajo las fórmulas que establece la ley.

En este sentido y en el caso que nos ocupa, el ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, fue privado judicialmente de la libertad en fecha 21.04.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Delitos informáticos, Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma ley sustantiva, asimismo se decretó el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la ley adjetiva, por lo que, a partir del día 22.04.2023 comenzó a correr el lapso preclusivo de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, siendo el día 05.06.2023 el último día para que el fiscal acusara y, así, permaneciera vigente la detención preventiva decretada el 21.04.2023.

Sin embargo, en fecha 06.06.2023 la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación fiscal ante el Juzgado de Control de forma extemporánea, a los efectos de pretender y mantenerse la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, un día después del vencimiento del lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día cuarenta y seis (46) posterior al decreto de la medida de coerción personal.
Ante este supuesto de la acusación fiscal presentada el día cuarenta y seis (46), por imperio, mandato y orden del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputado, en este caso el ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, debió quedar en libertad, pues, no media ninguna facultad discrecional del juez ni otros requisitos o circunstancias como sí operan para el decaimiento de la detención del artículo 230 ejusdem, para que se acuerde el cese de la privación judicial, la cual, podía acordarse incluso bajo las fórmulas de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 de la misma ley, pero, debe cesar en todo caso el decreto o auto de privación judicial preventiva de libertad.
Esto es una orden de la ley, del debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en sus artículos 7, 137 y 334 establece los principios de legalidad, de supremacía constitucional y, con ocasión a ellos, el juez debe aplicar con celo y rigurosidad la ley procesal, los mandatos constitucionales y los criterios fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, por ende, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en la presente causa lo procedente en derecho y justicia es acordar la libertad del ciudadano Jingerberth José Morillo Parra, pudiendo acordarse a los efectos de asegurar su sometimiento al proceso, una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, que podría ser hasta la presentación de una fianza real o personal.
Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus más recientes decisiones, como en la sentencia 55 del 10-3-2023 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Carmen Castro Gilly, que ha establecido:
“Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, …”.
Por su parte y en este mismo orden armónico de interpretación de las leyes penales por parte de nuestro máximo Tribunal, tanto sustantivas como adjetivas, la Sala Constitucional según decisión 117 también del 10-3-2023, cuya ponencia recayó en la magistrada Gladys Gutiérrez, estableció:
“Destacado lo anterior, y establecido que los hechos denunciados por el apelante y de los cuales la primera instancia constitucional declaró la inadmisibilidad por disponer el accionante en amparo de los medios legales ordinarios estaban referido a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, en casos como el de examen; una vez vencido el lapso de 45 días a que se refiere en el Código Orgánico Procesal Penal actual, sin que ocurra la presentación del escrito de acusación fiscal, efectivamente deviene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a ello se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica, derivada del vencimiento del plazo pautado en la citada disposición. Asimismo ha dicho esta Sala, que si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, bien de manera plena o bajo cualquiera de las fórmulas que dispone el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, tanto el imputado como su defensor, pueden solicitar la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236 eiusdem”.
Y con respecto a los lapsos procesales que, en materia procesal penal son de orden público e imperativo cumplimiento, en decisión reciente No. 146 del 6-05-2022, la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Maikel Moreno, indicó de manera categórica lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019)”.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público, acusó al ciudadano Jingerberth José Morillo Parra el día cuarenta y seis (46) siguiente al de la privación judicial preventiva de libertad y, a pesar de haber solicitado el procedimiento ordinario al momento de su presentación e imputación, no agotó las necesarias y pertinentes diligencias de investigación para comprobar o desvirtuar la presunta comisión de cinco (5) delitos, entre ellos el de Tráfico o Trata de Personas, Oferta Engañosa y Asociación para Delinquir, que le fueron atribuidos con la acusación fiscal del 06-06-2023, la cual, apenas se sustenta en tres (3) medios de prueba obtenidos el día de su detención.
En consecuencia, convalidar la decisión del Tribunal 2º de Control de este circuito judicial, sería darle una “patente de corso” al Ministerio Público para que acuse a los privados judicialmente de libertad fuera de término y mantener sus detenciones, en franca violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Queda así plasmado el presente voto salvado.

Queda así plasmado el voto salvado.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
El juez disidente


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
Asunto: 2C-24248-23