REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-R-271-23 Decisión No. 345-2023
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23/08/2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el Nº 1CM-R-271-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03/08/2023 por las profesionales del derecho Massiel Franco y Jasmin Prieto, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-10.601.969 y V-7668.847, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.727 y 85.948, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.207, dirigido a impugnar la decisión No. 404-2023, emitida en fecha 27/07/2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia oral de imputación celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña M.M.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo preceptuado en el artículo 354 de la norma adjetiva penal.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por las profesionales del derecho Massiel Franco y Jasmin Prieto, actuando en representación de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, carácter que se desprende del acta de audiencia de imputación inserta al folio ochenta (80) de la incidencia recursiva, donde reposa la designación de defensa privada efectuada por la referida ciudadana y posterior aceptación y juramentación de las defensoras privadas que asumieron la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quienes recurren se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 27/07/2023, tal y como consta en los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 03/08/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Roberto José Ching Mascirrubí, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Terceros (43) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en penal ordinario y para la protección de niños, niñas y adolescentes, encontrándose debidamente emplazados en fecha 04/08/2023, según se evidencia del folio ciento treinta y seis (136) de la incidencia recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 08/08/2023, es decir, el segundo (2) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA
Esta Alzada evidencia que tanto la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.450, en su carácter de representante de la víctima de autos, por ser la abuela materna de la niña M.M.M.A. y según medida provisional de colocación familiar emitida en fecha 15/02/2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, como el profesional del derecho Freddy Manaure, apoderado Judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, fueron debidamente emplazados en fecha 07/08/2023, según se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 10/08/2023, es decir, el tercer (3) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata este Tribunal Colegiado que la representación Fiscal no promovió pruebas, sin embargo la parte recurrente a través de su acción impugnativa, ofertó como pruebas copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03/08/2023 por las profesionales del derecho Massiel Franco y Jasmin Prieto, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, dirigido a impugnar la decisión No. 404-2023, emitida en fecha 27/07/2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Roberto José Ching Mascirrubí, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes, con sede en la ciudad de Cabimas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Freddy Manaure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.716, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 252.857, en su carácter de representante legal de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.450, en su carácter de representante de la víctima de autos, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, finalmente ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
IX
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03/08/2023 por las profesionales del derecho Massiel Franco y Jasmin Prieto, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-10.601.969 y V-7668.847, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.727 y 85.948, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Maryangela Aranda Landa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.207, dirigido a impugnar la decisión No. 404-2023, emitida en fecha 27/07/2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Roberto José Ching Mascirrubí, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes, con sede en la ciudad de Cabimas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Freddy Manaure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.716, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 252.857, en su carácter de representante legal de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.450, en su carácter de representante de la víctima de autos, por ser la abuela materna de la niña M.M.M.A. y según medida provisional de colocación familiar emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo cuarto (24º) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 345-2023 de la causa No. 1CM-R-271-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap