REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: C01-66514-2023
Decisión No. 339-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-66514-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.07.2023 por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.069, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.589, dirigido a impugnar la decisión No. 0336-2023 emitida en fecha 10.07.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 237 todos del texto adjetivo penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la misma norma procesal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, fungiendo como defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 10.07.2023, inserta a partir del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, en virtud de la designación previa realizada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante el Juez de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 10.07.2023, tal y como consta en los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), quedando notificado el accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 17.07.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, encontrándose debidamente emplazados en fecha 20.07.2023, según se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 25.07.2023, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.07.2023 por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.069, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.589, dirigido a impugnar la decisión No. 0336-2023 emitida en fecha 10.07.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.07.2023 por el profesional del derecho Jesús Márquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.069, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Abraham Johendry Parra Vegas, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.589, dirigido a impugnar la decisión No. 0336-2023 emitida en fecha 10.07.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 339-2023 de la causa No. C01-66514-2023.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS