REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 8C-19360-22.
Decisión N°: 340-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.643, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, titulares de la cédula de identidad N° V-18.946.359, V-17.825.357 y V-15.763.752, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2023 de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 314-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 448-2023 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo de apelación, denuncia la parte recurrente serias violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, materializadas en la falta de imposición de sus defendidos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalamiento que fue realizado a la Juzgadora de Instancia posterior a la impresión del acta, quien, según refiere la defensa, se negó a suprimir de su contenido el apartado destinado a dejar constancia de dicha imposición, motivo por el cual, éste se negó a suscribirla.
- SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo motivo, denuncia el recurrente violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva por alteración del orden procesal, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se pronunció en primer lugar sobre la admisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por el apoderado judicial de la víctima y luego sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, inobservando que los hechos que originaron la presente causa son de acción pública.
De igual forma, denuncia la defensa con ocasión a este punto que la Jueza a quo incurrió en un error inexcusable de derecho al admitir parcialmente la acusación fiscal y apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, agravando la situación jurídica de sus defendidos al modificar el tipo penal imputado de lesiones graves a lesiones gravísimas, conforme a lo previsto en el artículo 131 numerales 2 y/o 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este un delito más grave con relación al cual no se realizó una audiencia formal de imputación a fin de que pudieran ejercer su derecho a la defensa, violentando la disposición normativa contenida en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
- TERCERA DENUNCIA: Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica por atipicidad del hecho atribuido, ello al tratarse de un asunto que debe ser dilucidado ante la jurisdicción laboral y no en sede penal, pues deviene de un accidente laboral que fue indemnizado oportunamente según consta en facturas que fueron consignadas y agregadas al expediente.
- CUARTA DENUNCIA: Violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva evidenciada en la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba documental ofrecida por la defensa, atinente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución administrativa N° 0027-20220 (Certificación Médica Ocupacional), emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el argumento de que la misma carece de firma, sin considerar la Jueza a quo que dicha documental presenta un sello húmedo correspondiente a la Institución emisora.
Tal decisión por parte del Tribunal de Instancia genera, a criterio de quien recurre, un menoscabo del derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, toda vez que con la misma se pretende demostrar que la decisión emitida por la Institución antes referida no se encuentra definitivamente firme, por lo que mal puede el Ministerio Público iniciar una persecución penal por un delito que no ha sido determinado administrativamente en contravención de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- PETITORIO: Es por todo lo anterior que solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada por ser violatoria de múltiples derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, el profesional del derecho Juan José Barrios León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: El recurrente parte de un falso supuesto al establecer en su recurso que se han violentado los derechos y garantías constitucionales de los procesados, siendo su única pretensión que se produzca una nulidad que conlleve a la reposición inútil del proceso, destacando en este sentido la conducta displicente y contumaz por parte de los acusados y de sus abogados defensores, evidenciada no solo en su inasistencia a los actos fijados por el Tribunal sino en su intención de obstaculizar la investigación.
- SEGUNDO: La Jueza a quo garantizó en todo momento los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes e impuso a los acusados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tanto en la audiencia preliminar como en el acto de imputación formal que se celebró en la oportunidad correspondiente, evidenciándose del texto de la decisión objetada por la defensa, que la misma realizó un correcto control formal y material de los escritos acusatorios constantes en el expediente, así como de los medios de prueba ofertados por las partes y las excepciones opuestas, dejándose constancia de todo ello en el acta levantada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual, fue suscrita por todas las partes salvo por los acusados de autos y su defensa, quienes se negaron a firmar bajo el argumento de no haberse cumplido con formalidades esenciales que si se cumplieron.
- TERCERO: La defensa objeta en su recurso la forma en que se desarrolló la audiencia preliminar, alegando como fundamento de su denuncia que la Juzgadora de Instancia generó un desorden procesal e inseguridad jurídica al pronunciarse primero sobre la acusación particular propia interpuesta por la víctima y luego sobre la acusación fiscal, inobservando que los hechos objeto del proceso son de acción pública, así como también que la Jueza a quo de manera sorpresiva y errática agravó la situación jurídica de sus defendidos al modificar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
Al respecto, señala el representante legal de la víctima que, en primer lugar, la defensa confunde con indemnización el solo deber de prestar auxilio a la víctima para evitar su muerte, ello al señalar que no se configura un delito en el caso de autos por supuestamente haber indemnizado a la víctima y, en segundo lugar, que la Juez a quo de manera inteligente y en aplicación del principio Iura Novit Curia decidió conforme a derecho al advertir que las disposiciones normativas contenidas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que se considerará como discapacidad total y permanente la que produzca un índice igual o mayor al 67% de discapacidad para la realización de las actividades laborales habituales.
Alega en tal sentido quien contesta que, consta en actas un informe médico legal emitido por la autoridad competente que acredita el estado de incapacidad total y permanente de la víctima como producto del accidente laboral sufrido, determinada en un 70% por la Doctora Delia Parra, médico ocupacional adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo este el motivo por el cual la Juzgadora de Instancia consideró procedente en derecho admitir primeramente la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima por cumplir los extremos de ley requeridos y luego corregir el yerro fiscal adecuando la precalificación jurídica imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de lesiones gravísimas tipificado en el artículo 131 numerales 2 y 3 de referida ley especial, sin que ello pueda considerarse como una contravención a lo establecido en el artículo 126-A ejusdem, pues, dicha calificación no será definitiva hasta tanto se determine mediante sentencia firme en un juicio oral y público la responsabilidad penal de los encausados.
- CUARTO: No asiste la razón al recurrente al denunciar violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva evidenciadas en la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba documental ofertada por la defensa, consistente en un recurso de reconsideración supuestamente interpuesto en contra de la resolución administrativa N° 027-2020 (Certificación Médica Ocupacional) emitida por Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, toda vez que la Jueza a quo, previo análisis de los motivos señalados en el escrito de impugnación de la referida prueba ofertada que fue interpuesto por el apoderado de la víctima, consideró procedente en derecho inadmitirla al quedar desvirtuada su veracidad y legitimidad, siendo que la misma consistía en una fotocopia simple de un recurso de reconsideración que no aparece suscrito por quien lo interpone ni agregado al expediente llevado por dicha Institución.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la representación legal de la víctima se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos y se confirme la decisión impugnada, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación, en los términos que a continuación se desarrollan.
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir en relación al presente asunto, siendo necesario observar lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a la letra prevé:
“Artículo 116. De los tipos de responsabilidades. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, el artículo 129 de la mencionada ley especial dispone con relación a la responsabilidad penal que se origine por la ocurrencia de algún accidente o enfermedad ocupacional lo siguiente:
“Artículo 129. Responsabilidad del empleador o de la empleadora. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de la ocurrencia de algún accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”. (Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende la facultad que tienen los tribunales penales para decidir acerca de la responsabilidad penal que se origine de la ocurrencia de algún accidente o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, así como la posibilidad de que éste ultimo sea imputado penalmente a fin de que se determine su responsabilidad respecto al hecho atribuido.
Así, el artículo 131 de la citada ley especial dispone la aplicación de penas corporales para el caso en que resulte lesionado un trabajador como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo penas variables de hasta nueve (09) años de prisión de resultar comprobada la responsabilidad penal del empleador, siendo competentes a tales efectos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme a lo previsto en el Titulo III Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, las Cortes de Apelaciones en lo Penal para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones dictadas por aquellos. Así se decide.-
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a establecer los fundamentos de la nulidad decretada por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 constitucional, siendo necesario asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
De la revisión efectuadas a las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el presente proceso inició con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 17/11/2020 por el ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, en su condición de padre y representante legal del ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA, en contra de los ciudadanos YADAN KIRBAJ EL NIMR, RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, representantes de la Sociedad Mercantil Agroalimentos de Occidente, C.A., mejor conocida con el nombre comercial de Supermercado Prestigio, anotada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-41118079-3, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/04/2020.
Posteriormente, en fecha 03/02/2022 la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la imputación de los ciudadanos antes mencionados por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06/03/2023 se celebró audiencia de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en relación a los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, oportunidad en la cual, el Ministerio Público imputó formalmente el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 131 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo el Tribunal a imponer a los ciudadanos antes mencionados la medida cautelar prevista en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no ausentarse y mantenerse atentos a los llamados del Tribunal.
No obstante, de la revisión exhaustiva del acta de audiencia de imputación de fecha 06/03/2023, evidencian quienes aquí deciden que la Juzgadora de Instancia incumplió el deber de imponer a los imputados de autos acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia de imputación:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que, en la audiencia de imputación, aun en los casos de detención en flagrancia, el Ministerio Público realizará el acto de imputación con indicación del hecho delictivo que se atribuye, su calificación jurídica y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. Por su parte, el Juez de Control deberá, entre otras cuestiones, verificar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas conforme a lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia e informarle acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a las que podrá acogerse inclusive desde esa oportunidad procesal.
Desde esta perspectiva, al ser considerada la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como una formalidad esencial de impretermitible cumplimiento por parte del Juez de Control, se traduce en una obligación cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configura en el caso de autos una causal que afecta de nulidad absoluta el acto de audiencia de imputación celebrado en fecha 06/03/2023, evidenciada en la omisión por parte de la Juzgadora de Instancia del esencial deber de informar a los imputados acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de dicho acto -así como de todas las actuaciones subsiguientes- por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional y ordenar la consecuente reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de imputación con prescindencia de los vicios detectados, dada la imposibilidad de sanear el acto írrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, respecto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quienes integran este Órgano Revisor consideran pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
- Informe médico de fecha 28/04/2020 correspondiente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA, suscrito por el médico Hans Bermúdez adscrito al centro clínico Medisur, C.A., que indica: politraumatismo, trauma abdominal cerrado no complicado y trauma raquimedular (Folio n° 30 - Pieza Principal).
- Informe médico de egreso de fecha 08/05/2020 correspondiente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA, suscrito por el médico Atilio Rodríguez adscrito al centro clínico Medisur, C.A., que indica: traumatismo raquimedular severo, fractura por aplastamiento multifragmentaria del cuerpo vertebral de L2, retrolistésis de aproximadamente un 50% de L2 sobre L1, fractura bilateral de los pedículos de L2, fractura bilateral de las facetas articulares L1-L2, fractura bilateral de las láminas de L1 y L2, fractura bilateral de la apófisis transversa de L1 y L2 con la presencia de fragmentos óseos en los forámenes de emergencia de L1-L2, estenosis importante del canal espinal vertebral L1-L2 por la presencia de fragmento óseo que comprime de forma importante la médula espinal a ese nivel, ameritando el paciente fisioterapia y rehabilitación (Folio n° 31 - Pieza Principal).
- Certificación Médica Ocupacional correspondiente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA, suscrita por la médico ocupacional Delia Parra adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que indica: porcentaje de discapacidad del 70% (Folio n° 36 - Pieza Principal).
- Informe de evaluación médico forense emitido en fecha 28/12/2020 por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal practicado al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA (Folio n° 59 - Pieza Principal).
De lo anterior se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA -quien ostenta la cualidad de víctima directa en la presente causa- un porcentaje de discapacidad del 70% producto del accidente laboral sufrido, con fundamento en lo cual advierten quienes aquí deciden que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con la realidad que se desprende de las actas, resultando necesario citar el texto integro de la disposición normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las sanciones penales imponibles al empleador en caso de muerte o lesión de algún trabajador como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 131. Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
5. La discapacidad temporal, la pena será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión.
6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de seguridad y salud laborales.
Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes pueden ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público”. (Negrillas de la Sala).

A los efectos de la norma supra citada, los supuestos enumerados en caso de lesión del trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, deben ser analizados en concordancia con lo previsto en el Título VII Capítulo I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando necesario observar lo dispuesto en el artículo 82 del mismo texto normativo, relativo a los estándares de discapacidad absoluta para la realización de cualquier tipo de actividad laboral:
“Artículo 82. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional”. (Negrillas de esta Alzada).

De manera que, al contrastar lo dispuesto en la norma con el contenido de la Certificación Médica Ocupacional emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que indica al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEAL CARDONA un porcentaje de discapacidad superior al 67% que lo inhabilita para desempeñar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la conducta presuntamente desplegada por lo encausados de autos se subsume en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en artículo 82 ejusdem y no en el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 131 numeral 4 del mismo texto normativo, como erróneamente fue considerado por el Ministerio Público.
Ante tal incidente, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos RABI ALEXANDER YARBOUH AKIL, IYAD ALEXANDER YARBOUH AL SAFADI y THAER ABOU SALEH AL SAFADI, así como el principio de legalidad material, en tanto garantías fundamentales de irrestricto cumplimiento por mandato constitucional del artículo 49, en atención a la nulidad decretada estima igualmente procedente ordenar al Ministerio Público que realice un nuevo acto de imputación por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en artículo 82 ejusdem, a fin de que los imputados a través de su defensa dispongan del tiempo necesario para solicitar la práctica de las diligencias de investigación que a bien consideren pertinentes para desvirtuar dicha calificación jurídica. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 448-2023 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de un nuevo acto de imputación por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en artículo 82 ejusdem, con prescindencia de los vicios señalados en el cuerpo de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 448-2023 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de imputación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, con prescindencia de los vicios detectados.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 340-23 de la causa N° 8C-19360-22.
LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS