REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25200-22
Decisión No. 341-23

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.07.2023 recibe y en fecha 01.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25200-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.06.2023 por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.772, asistido por el profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, dirigido a impugnar la decisión No. 375-23, emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993 al ciudadano Sandro David González Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.838.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 03.03.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con la cualidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 07.08.2023 éste Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 316-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos legales y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE

Constata esta Alzada que el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, plenamente identificado en actas, asistido en este acto por el abogado Luis Daniel Abreu Toro, ejerció el presente medio de impugnación bajo los siguientes argumentos:

Luego de efectuar una síntesis sobre los antecedentes del caso en particular, el recurrente estableció como fundamento a su pretensión, que existe contradicción entre los hechos y la aplicación del derecho, puesto que la juzgadora solo tomó en cuenta que el vehículo en cuestión le fue entregado al ciudadano Sandro David González Socorro como parte de pago, sin embargo, ignora que éste ciudadano devuelve el vehículo de manera voluntaria, disolviendo así el acuerdo reparatorio al que habían llegado las partes.

Asimismo, mencionó que el referido ciudadano recuperó las camionetas, se apropió de nueve mil dólares ($ 9000,oo) y de un camión ganadero, queriendo ahora quedarse con el vehículo que devolvió por no querer continuar con la negociación, por ello no comprende quien recurre por qué la Jueza de Control al momento de emitir su pronunciamiento toma en cuenta solo una parte del trato, omitiendo el desistimiento por parte del ciudadano Sandro David González Socorro.

Para ilustrar la situación, el apelante mencionó que todo deviene por haberse apoderado de dos vehículos tipo camioneta que eran propiedad del mencionado sujeto, quien le reclamó por ello y le requirió la entrega de nueve mil dólares ($ 9000,oo), un camión ganadero y el vehículo objeto del proceso, no obstante, el ciudadano Sandro David González Socorro, interpuso ante la Fiscalía del Ministerio Público denuncia en relación a las camionetas, lo que causó que estas fueran retenidas, mientras que el vehículo solicitado fue devuelto en fecha 22.09.2020, por ello, quien apela se cuestiona si el referido sujeto debe quedarse con el vehículo objeto que hoy se requiere y que él mismo devolvió.

Culminó indicando el recurrente que la justicia debe estar ajustada con el derecho a la propiedad, siendo este intransferible y, en este caso, la propiedad le corresponde a quien apela, quien cedió la misma pero posteriormente le fue devuelta legalmente, haciendo hincapié que la negociación de dicho vehículo se hubiese perfeccionado si el ciudadano Sandro David González Socorro, no hubiese recuperado las camionetas, donde se hubiese hecho efectivo el pago del automotor.

En razón de lo expuesto, quien recurre solicitó que se declare con lugar el recurso de impugnación planteado y, en consecuencia, se ordene la detención del vehículo solicitado, para que se entregue a su legítimo propietario.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El ciudadano Sandro David González Socorro, asistido en este acto por los profesionales del derecho Rafael Soto Morán y Juan Coello Hernández, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, en los siguientes términos:

Inició quien contesta desarrollando los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control para dictaminar la decisión recurrida, así como los alegatos planteados en la acción recursiva incoada en el presente caso, para luego argumentar que es falso lo alegado por el apelante, cuando afirma que el vehículo de autos fue entregado como parte de pago de unas camionetas propiedad de quien contesta, lo cual se corrobora de la denuncia presentada en fecha 31.08.2020, así como del acta de entrevista rendida en fecha 12.07.2021 ante el despacho fiscal.

Destacó que, en el presente caso la Instancia acatando lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo celebrada la correspondiente audiencia especial en fecha 24.05.2023, donde se escucharon los alegatos de las partes, efectuando la juzgadora un análisis de las actuaciones, donde se desprende que el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernia, le entregó de manera voluntaria el vehículo de autos, en virtud de la deuda contraída, la cual fue aceptada con sus condiciones de entrega, tal como lo indicó en las distintas entrevistas rendidas, al igual que en la exposición realizada en la audiencia oral por su apoderado judicial, quien ratificó que el referido ciudadano entregó el vehículo en cuestión a los fines de saldar parte de una deuda que había contraído con él.

Afirmó que, aunque no existe documentación que compruebe la negociación, la misma se efectuó de manera verbal y aceptada por las partes, por ello es que comenzó a tener bajo su posesión y cuidado el vehículo que le fue entregado como parte de pago.

Continuó alegando que, lo expresado por el apelante y su representante legal en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Control, se efectuó de forma voluntaria y libre de apremio o coacción, validando así que la entrega del vehículo de autos le corresponde al ciudadano Sandro David González Socorro, por lo que no pueden ser aprobadas las premisas contenidas en el escrito de apelación interpuesto.

Igualmente, indicó que hasta la fecha el apelante le adeuda una alta suma de dinero en divisas que habían sido sustraídas y apoderadas por las personas que fueron denunciadas, que no tienen que ver con las camionetas señaladas, que como se desprende de actas fueron denunciadas, posteriormente requeridas y entregadas a su persona como propietario. Del mismo modo, recalcó la negativa por parte del ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, a responder por la deuda pendiente, pese a los intentos de arreglar la situación de forma cordial, ya que quien contesta fue amigo de los denunciados, sin embargo, éstos se aprovecharon de las circunstancias, mientras él se encontraba detenido.

En razón de lo anterior, quien contesta solicitó declare sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirme el fallo impugnado.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Al analizar los integrantes de este Cuerpo Colegiado las circunstancias y denuncias alegadas a través del recurso de apelación presentado por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, asistido por el profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, se constata que el mismo se centra en impugnar la decisión No. 375-23, emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993 al ciudadano Sandro David González Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.838.

En este sentido, es deber de éstos Jueces de Alzada establecer de manera previa que, en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ello en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Destacado de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Constitución Nacional vigente preceptúa al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la Tutela Judicial Efectiva que garantiza que cualquier persona, no solo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Destacado de la Sala).

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso -bien sea civil, administrativo, penal, etc- y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del texto fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Destacado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Destacado de la Sala).

También el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia y, en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución; o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el Juez de Control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En torno a lo planteado, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”. (Destacado de la Sala).

De la trascripción del mencionado dispositivo legal, se observa que el legislador patrio ha establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Realizado el anterior análisis, resulta pertinente a criterio de éstos jurisdicentes reseñar los fundamentos de hecho y de derechos arribados por el Tribunal de Instancia al momento de proferir la decisión que hoy es objetada, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“Oídos como fueron los fundamentos de las peticiones presentadas por los solicitantes, este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA, MODELO:COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2023, PLACA AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA. RKLBC42E9D5317707, SERIAL DEL MOTOR: X315993, USO PARTICULAR, se encuentra solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDA VARGAS PERNIA (…) y SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, (…) por el otro, quienes hicieron acto de presencia, cediendo la palabra a sus apoderados judiciales para que realizaran su exposición de motivos, a los fines que este tribunal proceda a decidir sobre el requerimiento planteado, en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Considera necesario esta Juzgadora, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, realizar un recorrido de las actuaciones de investigación en la presente causa, siendo el siguiente:
Consta a los folios (14 y 15) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO GONZÁLEZ en fecha 31/08/2020, por ante el Cuerpo de investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Zulia, en la cual entre otras cosas deja constancia que (…)
Corre inserto al folio (53) Acta de Entrevista de fecha 30/09/2020, tomada al ciudadano Sander González, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos, mediante la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en cuanto a los vehículos propiedad del ciudadano Sandro González.
A los folios (54 y 55) se encuentra agregado EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedán, color Plata, placas AC117HF, en el cual dejan constancia que: (…)
A los folios (56 y 57) se encuentra agregada Acta de Entrevista Penal de fecha 14/09/2020, tomada al ciudadano ALEXANDER VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, mediante la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en cuanto a los vehículos propiedad del ciudadano Sandro González.
Se encuentra agregado al folio (58), Acta de Investigación Penal de fecha 22/09/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, en la cual deja constancia que (…)
Al folio (61) corre inserta Inspección Técnica N° 06226-2020 de fecha 22/09/2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, en el cual dejan constancia que en el Estacionamiento Interno del Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, se encuentra aparcado el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, placas AC117HF objeto del presente proceso, al cual procedieron a realizar inspección técnica.
A los folios (73 y 74) se encuentra inserta Acta de Entrevista Penal de fecha 11/09/2020, tomada al ciudadano ALEJANDRO VARGAS por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, quien entre otras cosas expuso: (…)
Corre inserto a los folios (101 al 103) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2020 tomada por ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público a la víctima del presente proceso, quien entre otras cosas expuso: (…)
A los folios (135 y 139) se encuentran insertos Oficios N° 24-F14-0052-2021 de fecha 24/02/2021 y 24-F14-0163-2021 de fecha 14/05/2021 emanados de la Fiscalia 14° del Ministerio Público y dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales solicitan sea incluido en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), el vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas AC117HF, Serial de Carrocería RKLBC42E9D5317707, Uso Particular, Serial del Motor X315993, por cuanto se encuentra incurso en una investigación que cursa por ante el referido despacho fiscal.
Se encuentra agregado al folio (141), Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, de fecha 27/05/2021, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano ALEJANDRO VARGAS hizo acto de presencia llevando consigo un vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Año 2013, Placas AC117HF, Serial de Carrocería RKLBC42ED5317707, Serial del Motor X315993, manifestando el mismo que el referido vehículo se encuentra relacionado con el expediente númeroK-20-0430-00664, quedando el referido vehículo en calidad de resguardo en el estacionamiento judicial Lar Mercedes, a la orden el Ministerio Público. Igualmente se observa al folio (148), Oficio N° 534-21 de fecha 27/05/2021 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, y dirigido al Administrador del Estacionamiento “LAS MERCEDES”, mediante el cual remiten el vehículo antes descrito al referido estacionamiento judicial.
A los folios (159 y 160) se encuentra agregado Oficio N° 140-21 de fecha 30/06/2021 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, mediante el cual se evidencia que el vehículo Serial de Carrocería Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Serial del Motor X315993, Uso Particular, aparece a nombre del ciudadano Alejandro Vargas, (…) dejando este Tribunal constancia que en las actas procesales no consta cadena documental en relación al vehículo en mención.
Se encuentra inserta al folio (165), Acta de Entrevista de fecha 12/07/2021 tomada al ciudadano SANDRO DAVID GONZÁLEZ por ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia de (…)
A los folios (198 al 200), se encuentra anexa Decisión N° 475-21 de fecha 02/11/2021, dictada por el Juzgado Octavo de Control (…) mediante la cual acuerda, Primero: la Desestimación de la denuncia, alegando que la misma no reviste carácter penal; Segundo: la entrega en Calidad de Depósito del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas AC117HF, al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNÍA (…) Tercero: Oficiar al CICPC Eje de Vehículos Maracaibo, informándole lo decidido. Dejando constancia igualmente este Tribunal, que contra la referida decisión fue presentado Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer a la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien mediante Decisión N° 037-22 de fecha 14/03/2021, acordó: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto; Segundo: Anula la Decisión N° 475-21 de 02/11/2021 dictada por el Juzgado Octavo de Control (…) y Tercero: Ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando que se ordene la retención del vehículo antes descrito y acordando la nulidad de cualquier traspaso o venta que realizare el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía sobre el vehículo en mención, todo ello según costa (si) en el cuaderno de apelación correspondiente.
Se encuentran agregados a los folios (252y (sic) 253), Oficio N° 677-2022 del 30/09/2022, dirigido al Administrador del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, emanado de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, mediante el cual solicita informen si el vehículo objeto de este Proceso ingresó en ese Estacionamiento Judicial, lo cual fue ordenado según Oficio N° 0534-2021 de fecha 27/05/2021, emanado del CICPC, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Zulia.
Al folio (258) se encuentra inserta Comunicación sin número ni fecha, emanada del Estacionamiento Las Mercedes, y dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, mediante la cual informan que el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Placa AC117HF, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería RKLBC42E9D5317707, Serial del Motor X315993, Uso Particular, no ha sido ingresado en esas instalaciones.
Consta a los folios del (01 al 14) de la segunda pieza, Actas Procesales de fecha 16/02/2023, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo, recibidas por este Tribunal el 03/03/2023, relacionadas con la recuperación del vehículo objeto del presente proceso, el cual quedó en calidad de resguardo en el Estacionamiento de la Coordinación de Investigaciones antes mencionada.
Una vez que este Tribunal tuvo conocimiento de la retención del vehículo ut supra descrito, se dictó auto de fecha 16/03/2023ordenando (sic) oficiar a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, remitiera a este Juzgado la Causa Principal, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 21/04/2023; en virtud de ello, en fecha 09/05/2023 se dictó auto fijando Audiencia Especial conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para el día 24/05/2023, a las 10:00 a.m..
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual deber (sic) ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra indole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación , deberán ser entregados por el Ministerio público o el Juez o Jueza de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, conla expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad está en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus (sic) seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas (sic), no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma. De igual manera, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece en su artículo 10, el procedimiento a seguir en el caso de los vehículos recuperados, cuando dos personas o más reclaman la entrega material del vehículo recuperado.
En ese orden de ideas, una vez que este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y habiéndose celebrado en fecha 24/05/2023 la Audiencia Especial, en la cual se escucharon la exposiciones de las partes, así como habiendo esta Juzgadora realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA (…), voluntariamente hizo entrega del vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Año 2013, Placas AC117HF, Serial de Carrocería RKLBC42E9D5317707, Serial del Motor X315993, al ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO (…) como parte de pago de una deuda contraída con el ciudadano SANDRO GONZÁLEZ, quien aceptó la referida forma de pago; entrega y condiciones de la misma de la cual el ciudadano ALEJANDRO VCARGAS deja constancia en varias actas de entrevista que le fueron tomadas durante la investigación y las cuales se encuentran insertas en las actas procesales, así como de igual manera el ABG. LUIS ABREU en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano en mención, dejó constancia en la Audiencia Especial celebrada por ante este Tribunal, ratificando que su representado le hizo entrega al ciudadano SANDRO GONZÁLEZ como parte de pago por una deuda que tenía con éste, del vehículo corolla antes descrito así como de un camión ganadero y nueve mil dólares, de todo lo cual se evidencia que si bien no existe un documento, dicha negociación fue realizada verbalmente y aceptada por ambas partes, comenzando el ciudadano SANDRO GONZÁLEZ a poseer y tener bajo sus cuidados el vehículo que le fue entregado como forma de pago. Ahora bien en relación a lo manifestado por el Abg, Luis Abreu en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Vargas, en cuanto a que (…) observa este Tribunal al folio (58) de la primera pieza, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo Zulia, dejan constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 22/09/2020, que tanto el ciudadano Alejandro Vargas como el ciudadano Sandro González, se presentaron ante las oficinas del mencionado organismo de unos vehículos que cada uno tenía en su poder, por cuanto los mismos guardaban relación con una investigación llevada por ese órgano policial, no evidenciándose del contenido de la referida acta, que el ciudadano Sandro González haya devuelto voluntariamente el vehículo al ciudadano Alejandro Vargas ni que haya desistido del convenio o acuerdo verbal que había realizado con el mencionado ciudadano cuando éste le hizo entrega del vehículo objeto del presente proceso como parte de pago; aunado a ello, consta en las actas procesales, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Sandro González en fecha 12/07/2021, por ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público, mediante la cual el mismo manifiesta que una vez que fue citado en fecha 31/08/2020 a comparecer a la sede del CICPC, Eje de vehículos, cuando se apersonó ante el referido organismo policial, fue coaccionado por los funcionarios para que entregara el vehículo al ciudadano Alejandro Vargas, a lo que él contestó que ese vehículo se lo había entregado el título original del vehículo y que él iba a dejar el vehículo allí hasta que se aclara la situación y le fuese entregado el vehículo legalmente, percatándose posteriormente que el CICPC le había entregado el vehículo al ciudadano Alejandro Vargas, por lo que su abogada solicitó ante el Ministerio Público que volviera a pedir que el vehículo se colocara a su disposición, para que se aclarara la situación, de todo lo cual se evidencia que no le asiste la razón al mencionado Abogado.
En otro orden de ideas, en la presente controversia que versa sobre el vehículo objeto de reclamación con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas AC117HF, Serial de Carrocería RKLBC42E9D5317707, Uso Particular, Serial del Motor X315993, al mismo le fue practicado dictamen pericial a los fines de establecer su identificación, el cual arrojó como resultado que posee todos sus seriales en original, así como al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo (sic) como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, e igualmente registra ante el sistema de enlace INTT-CICPC a nombre de ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNÍA, C.I. V-15.660.772, quien teniendo la propiedad del mismo, lo entregó voluntariamente al ciudadano SANDRO GONZÁLEZ, como parte de pago de una deuda.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien el ciudadano SANDRO GONZÁLEZ no ha acreditado mediante el documento respectivo ni del certificado de origen de vehículo, la propiedad del vehículo por él solicitado, ello ha sido por cuanto el vehículo en mención le fue entregado voluntariamente como parte de pago de una deuda por parte del ciudadano ALEJANDRO VARGAS, quien de igual manera le hizo entrega del titulo de propiedad en original hasta tanto se realizarán (sic) los trámites de traspaso correspondientes, por todo lo cual analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que lo procedente es ACORDAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR BLANCO, PLACAS AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA RKLBC42E9D5317707, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR X315993, al ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, (…) hasta tanto realicen los trámites necesarios ante el órgano competente, en virtud de la manifestación de voluntad de entrega del referido vehículo como parte de pago de una deuda, realizada por el ciudadano ALEJANDRO VARGAS PERNÍA; en consecuencia el ciudadano SANDRO SAVID (sic) GONZÁLEZ SOCORRO, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo evitando que alguna otra persona se apodere de él, en caso de Hurto o Robo debe informar inmediatamente al Tribunal. 2 Custodiar el vehículo y usarlo adecuadamente. 3. Prohibición expresa de que el referido vehículo sea conducido por otra persona distinta al depositario. 4. Dar el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5. Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cuantas veces se requiera. 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera (sic) dicho vehículo. 7. Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8. Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. Así mismo, se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo, a loa (sic) fines de hacerle del conocimiento de lo pautado en la presente Decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-”. (Destacado de la Instancia).

En este sentido, luego de analizar éstos Jueces de Alzada las actas que conforman el presente asunto, especialmente la decisión impugnada, se ha podido corroborar que contrario a lo denunciado por el recurrente, la misma cumple con las exigencias previstas en la ley y en modo alguno le ha constreñido el derecho a la propiedad, toda vez que del citado fallo se desprende que la Jueza de Instancia, consideró que en el presente asunto, resultaba ajustado a derecho acordar la entrega en calidad de depósito del vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993 al ciudadano Sandro David González Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.838, al haber comprobado de las actuaciones procesales, que aún cuando el referido ciudadano no presentó la documentación necesaria para demostrar que posee la propiedad legitima del bien peticionado, si pudo acreditar que dicho vehículo le fue entregado de manera voluntaria, por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, como parte de pago de una deuda que presentaba éste con el antes mencionado ciudadano, conjuntamente con su título de propiedad mientras se realizaban los trámites relacionados para el traspaso legal del vehículo, circunstancia que indicó fue corroborada a través de las distintas entrevistas que fueron rendidas por ambos ciudadanos ante el organismo de investigación y en el despacho fiscal, alegatos que según la recurrida, fueron ratificados en la audiencia oral especial llevada a cabo ante el Tribunal de Instancia, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que para esta Alzada han sido suficientes, cónsonos y adecuados para justificar su postura, la cual comparten éstos juzgadores.

Así las cosas, es preciso indicar que la parte recurrente no se encuentra conforme con la decisión emitida por el Tribunal de Control -a su juicio violatoria a su derecho a la propiedad- por cuanto el ciudadano Sandro David González Socorro, desistió de la negociación que realizaron de forma verbal, devolviéndole voluntariamente el vehículo en cuestión, según consta en las actuaciones que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la investigación fiscal, por lo que considera que, habiéndose interrumpido dicha negociación, mal podrían entregarle el vehículo, afirmación que fue desestimada a través del pronunciamiento judicial impugnado, ya que a criterio de la juzgadora, de la aludida actuación policial no se observó que el mencionado ciudadano haya manifestado que la entrega del vehículo la estaba realizando para dejar sin efecto el acuerdo previsto entre las partes, como erradamente lo establece el recurrente ante el Tribunal de Instancia e insiste por medio del del recurso de impugnación accionado.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar el contenido del Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 22.09.2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos Zulia, que hace mención el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, como sustento a su posición, observando de su contenido lo siguiente:

“…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones de campo relacionadas con el Expediente número K-20-0430-00664, iniciado por esta oficina por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), se presentó previa boleta de citación el ciudadano ALEJANDRO VARGAS, manifestando que tenía en su poder el vehículo Clase camioneta, Marca FORD, Modelo F-250, Tipo PICK-UP, Color GRIS, placas A63CK8G, serial de carrocería 8YTBF2B62EGA03837, serial de motor EA03837, el cual quería hacer entrega, ya que el mismo guarda relación en la presente causa penal así mismo nos informó que dicho vehículo se encontraba aparcado en la siguiente dirección: SECTOR LOS CORTIJOS PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por lo que se le notificó a los jedes (sic) naturales de este despacho, la información aportada, quienes ordenaron que se trasladara (sic) una comisión al lugar integrada por el suscrito, DETECTIVE JEFE CRISTIAN PEÑA y DETECTIVE AGREGADO PEDRO CHIRINOS, conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO VARGAS, a bordo de unidad identificada P-30489, una vez encontrándonos en el lugar el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto donde se encontraba aparcado dicho vehículo, siendo este una vía pública, específicamente frente a un establecimiento comercial de nombre DISTRIBUIDORA SANTA FE (…) presentado (sic) las siguientes características Marca FORD, clase CAMIONETA modelo F-250 XLT 4X4, Color PLATA, Placas A63CK8G, siendo este vehículo mencionado en la presente averiguación, en vista de tal situación se procedió a realizar llamada telefónica al DETECTIVE LARIELK ARAMBULO, a fin de verificar el estatus legal del vehículo en mención, donde luego de una breve espera dicho funcionario nos informó, que se encuentra SOLICITADO, según Expediente K-20-0430-00664, instruido ante el Eje de Vehículo Zulia, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), consecutivamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO PEDRO CHIRINOS, siendo la (01:30) horas tarde, amparado en el artículo 193 y 186 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez finalizada dicha diligencia optamos por retornar a la sede de este despacho, donde el DETECTIVE AGREGADO DARWIN FERNÁNDEZ, procede a practicar Experticia de Reconocimiento de Seriales número 0241-219-2020, en la cual indico (sic) que el vehículo presenta los seriales originales, en el mismo orden de ideas encontrándonos en la sede de este despacho, se presenta de manera espontánea el ciudadano SANDRO GONZALEZ; quien figura como denunciante y víctima en la presente averiguación con la finalidad de hacer entrega de un vehículo clase: AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2013, Color BLANCO, Placa AC117HF, serial de carrocería RKLBC42E9D5317707, serial del motor X315993, el cual había recibido como parte de pago el cual registra a nombre del ciudadano ALEJANDRO VARGAS, procediendo el DETECTIVE AGREGADO PEDRO CHIRINOS, a realizar la correspondiente inspección técnica del vehículo recuperado, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera el DETECTIVE AGREGADO DARWIN FERNANDEZ, procede a practicar las Experticia de Reconocimiento de Seriales número 0242-219-2020, dejando constancia que se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmadas en actas y remitidas hacia la fiscalía del Ministerio Público, se consigna mediante la presente acta, Inspección Técnicas realizadas y experticias de seriales de dichos vehículos. Es todo”. (Destacado Original).

Al analizar la citada acta de investigación penal, coinciden los integrantes de este Tribunal Colegiado con la postura tomada por la Jueza de Control en el presente caso, cuando manifiesta en el fallo recurrido que no le asiste la razón al ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, respecto a que el ciudadano Sandro David González Socorro le regresó el vehículo de autos, por no estar de acuerdo con la negociación y suponiendo la disolución del mismo; toda vez que de la referida actuación policial, solo se deja constancia que ambos ciudadanos se apersonaron hasta el cuerpo de investigaciones que se encontraba llevando las actividades de pesquisa relacionadas con el presente asunto, con la finalidad de poner a su disposición dos vehículos automotores -entre ellos el hoy reclamado-, los cuales se encontraban involucrados con dicha investigación, mientras se dilucidaban los hechos objeto de la misma; aunado a ello, se desprende de las actuaciones subidas a revisión de esta Sala que, el presente asunto se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sandro David González Socorro, por la presunta apropiación indebida de dos vehículos automotores de su propiedad por parte de dos sujetos de su confianza, entre los cuales se destaca el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, situación que conllevó a que efectuaran un acuerdo entre ambos, que consistió entre otras obligaciones, con la entrega por parte del referido ciudadano, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993, al ciudadano Sandro David González Socorro, como parte de la deuda contraída. Por lo tanto, al no evidenciar de las actuaciones, la disolución de la negociación a la que llegaron los referidos ciudadanos, no puede pretender el recurrente, hacer ver al órgano jurisdiccional y a esta Alzada, que el mismo ha perdido vigencia en virtud de la entrega que hizo el antes mencionado ciudadano ante el cuerpo policial, pues como lo indicó la Instancia en la decisión recurrida, esa entrega fue efectuada con el ánimo de que se esclareciera lo acontecido y, en consecuencia, fuera el Ministerio Público o el Juez de Control, con base a las atribuciones conferidas por el legislador, quien realizara la entrega material del mismo, a su legitimo propietario cumpliendo con las formalidades de ley.

En sintonía con lo señalado, resulta preciso para esta Sala indicar que la retención preventiva del bien, tiene como finalidad primordial la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo retenido fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación. En relación con lo anterior, se debe indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Ahora bien, como se indicó anteriormente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. Asimismo, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En tal sentido esta Alzada se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 399, de fecha 04.01.2011, a través de la cual se estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 13.08.2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, indica:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Destacado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, debe esta Sala recalcar que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica)”, cuyo artículo 21 establece:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

La concepción constitucional de la propiedad, se establece no solo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Nótese que la Constitución solo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).

Conforme a todo lo analizado, debe esta Alzada precisar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable como ocurre en este caso particular, considerando igualmente que no guardan interés para un futuro proceso, resultando oportuno destacar que en el caso de marras la propiedad del vehículo fue acreditada, en virtud de la negociación que previamente realizaran los ciudadanos Alejandro Segundo Vargas Pernía y Sandro David González Socorro, toda vez que la juzgadora pudo corroborar de las actas de entrevistas y de lo expuesto por las partes en la audiencia oral que el vehículo de autos, forma parte del pago de una deuda contraída por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía; por ello tomó en cuenta los requisitos establecidos por el legislador patrio para proceder a la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X315993, al ciudadano Sandro David González Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.838, encontrándose ajustada a derecho la devolución realizada, tomando en consideración que en el caso de la retención de un objeto, el Juez de Control previa solicitud puede decidir la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados de la siguiente forma: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, como ocurrió en el presente caso.

Concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, indicado que en el proceso penal constituye un principio rector el obtener la realización de la justicia como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa y, de acuerdo con lo observado en las actuaciones que conforman la presente incidencia, a criterio de esta Sala la entrega efectuada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y no vulnera derechos y garantías de orden constitucional o legal a las partes intervinientes en el proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.06.2023 por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.772, asistido por la profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 375-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.06.2023 por el ciudadano Alejandro Segundo Vargas Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.772, asistido por la profesional del derecho Luis Daniel Abreu Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 375-23 emitida en fecha 01.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al veintitrés (23) día del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 341-23 de la causa No. 1C-25200-22.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25200-22