REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 13C-27220-23.
Decisión N°: 337-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 228.203 y 43.480, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elías Fernández Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad N° V-28.122.742 y V-26.743.625, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elías Fernández Gutiérrez, cuya cualidad consta en actas, interponen escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO: La representación legal de las víctimas por extensión inician su planteamiento indicando que en fecha 27/02/2023 fue interpuesto escrito de subsanación de querella por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión N° 150-23 de fecha 03/03/2023 bajo el argumento de que las víctimas no pueden querellarse cuando exista una investigación llevada por el Ministerio Público, situación que dio lugar a la interposición de recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Asimismo, indica la parte recusante que la defensa técnica de los imputados de autos interpuso en fecha 16/02/2023 escrito de oposición de excepciones, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión N° 168-23 de fecha 09/032023 por el mismo Tribunal de Control, dando lugar a la interposición de un recurso de apelación por parte de la defensa en contra de la mencionada decisión.
Continúan apuntando los recusantes que de ambos recursos correspondió conocer a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, siendo declarados con lugar mediante decisiones 173-23 y 174-23 de fecha 08/05/2023, ordenándose en consecuencia que otro Tribunal de Control por distribución conociera de la causa en virtud de las nulidades decretadas, correspondiendo así conocer al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, como fundamento de la incidencia planteada, denuncia la parte recusante la existencia de un interés personal por parte de la Juzgadora de Instancia hacia la presente causa, evidenciado primeramente en la emisión de un auto de mero trámite mediante el cual ordena notificarlos, en su condición de representantes legales de las víctimas por extensión, para que subsanen nuevamente el escrito contentivo de la querella interpuesta, por los mismos motivos que fueron señalados en su oportunidad por el Juzgado Décimo (10°) de Control, obviando la Jueza a quo que, en primer lugar, dicha subsanación ya constaba en actas y, en segundo lugar, los motivos que originaron el decreto de nulidad por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, ordenó paralelamente la Jueza recusada notificar a los representantes de las víctimas para que dieran contestación al escrito de oposición de excepciones interpuesto por al defensa, ignorando que la misma también constaba en actas, con ocasión a lo cual, según señalan los recusantes, en fecha 10/07/2023 se celebró audiencia de oposición de excepciones en la que no se les dio derecho de palabra bajo el argumento de que las víctimas identificadas no eran parte en el proceso, inobservando la a quo lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y favoreciendo de esta manera a los imputados de autos.
Continúan denunciando los apoderados judiciales de las víctimas la parcialidad de la Jueza recusada, evidenciada en el pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia de oposición de excepciones, siendo que la misma resolvió declarar sin lugar las excepciones opuestas, no obstante, mintiendo y malponiendo a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ordenó retrotraer el proceso a la fase preparatoria retomada desde el primer día, contados desde el 16/06/2023 -fecha de recibo del expediente-, concediendo al Ministerio Público el lapso de 60 días para culminar la investigación y citando como fundamento de lo decidido la resolución N° 173-23 dictada por la Alzada, sin tomar en consideración la Juzgadora que dicho lapso ya había precluido con la interposición de la acusación fiscal en fecha 04/04/2023, constando incluso en actas acusación particular propia, escrito de contestación a la acusación y dos actas de diferimiento de la audiencia preliminar fijada con ocasión a la presentación del acto conclusivo.
Señalan al respecto quienes recusan que dicho proceder por parte de la Jueza recusada, denota su intención de propiciar el escenario de volver a la fase de investigación para que se emitiera un nuevo acto conclusivo que favoreciera a los imputados, actuando como parte y no como juez al ordenar la reposición de la causa con ocasión al trámite de oposición de excepciones en fase preparatoria, inobservando de esta manera lo previsto en la norma respecto a que estas deben tramitarse en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, la cual, insisten, ya había concluido.
Por otra parte, señalan los representantes de las víctimas que no se evidencia de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia que la misma se haya pronunciado acerca de la audiencia preliminar ya fijada o sobre los escritos de acusación y contestación insertos al expediente, pero si se evidencia en actas las consecuencias de su parcialidad, dada la presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público en fecha 07/08/2023, ocasionando un verdadero desorden procesal al existir dos actos conclusivos de distinta naturaleza y generando graves violaciones de derechos y garantías constitucionales.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicitan los apoderados judiciales de las víctimas que la presente recusación sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 89.8, 99 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo a esta Alzada se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que se aperturen las investigaciones correspondientes por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elías Fernández Gutiérrez, la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“…Alegan los profesionales del derecho, que proceden a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal, al considerar que mi conducta ha sido parcial, contraria a la probidad, rectitud, y por violentar el Debido Proceso.
En este sentido, el término IMPARCIALIDAD se define como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprende que los profesionales del derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos; SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, en la causa signada con la nomenclatura por este Juzgado 13C-27220-2023, consideran que se ve afectada mi imparcialidad por considerar que tengo un interés en desfavorecer a sus representados debido a que, en fecha 07/07/2023 bajo decisión Nº 331-2023 declare Inadmisible la Querella interpuesta por los prenombrados juristas, motivado a que en fecha 21/06/2023 se insto a los mismos, subsanaran la querella interpuesta por estos, en relación a lo contemplado en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 3° y 4°, ordenando librar las boletas de notificación correspondiente, en cumplimiento a la referida disposición penal, de lo cual fueron debidamente notificados y dieron contestación, tal como se evidencia en escrito presentado por los precitados juristas, en fecha 28/06/2023 y que corre inserto en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza denominada acusación, de lo cual se desprende que no realizaron la subsanación establecida en la ley. Es por lo que quien suscribe considero que la presente Querella no reúne los requisitos formales exigidos por el Legislador, contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la inexistencia de una narración especifica de las circunstancia de modo lugar y tiempo que originaron el hecho denunciado, ya que deben estar bien sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva; pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial.
En este orden y dirección es preciso destacar que los hoy recusantes fundan su pretensión en la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08/05/2023 bajo el Nº 174-2023 en la cual realizo los siguientes pronunciamientos:
… (Omissis) SE ANULA la resolución signada con el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.
TERCERO REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dicto la decisión recurrida, se pronuncie sobre la querella interpuesta por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. … (Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Por lo que este Juzgado, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala supra señalada, aplico la norma contenida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la subsanación de la Querella, por considerar que a la misma se le debía subsanar lo dispuesto en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, de la norma adjetiva penal, de lo cual fueron debidamente notificadas la victimas y sus representantes legales, y en consecuencia quien suscribe emitió el pronunciamiento de ley correspondiente, de lo cual fueron debidamente notificados los hoy recusantes, quienes ejercieron el recurso de apelación, al cual se le dio el tramite correspondiente, realizando la remisión respectiva, para la distribución y conocimiento de la Instancia Superior, constatándose que mi actuación estuvo ajustada a derecho en garantía al Debido Proceso.
Así mismo alegan los recusantes que se encuentra afectada mi imparcialidad al considerar que no acate lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión emitida en fecha 08/05/2023 bajo el Nº-173-2023 donde dejo sentado lo siguiente:
“…(Omissis) SEGUNDO ANULA la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los actos subsiquientes que emanen de ella, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 257 ejusdem en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesa Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de República
TERCERO, REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 442Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)
En este orden y dirección, en cumplimiento con lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión transcrita parcialmente, decreto la Nulidad de la decisión dictada en fecha 9/03/2023 bajo el numero: 168-2023, y ordeno la reposición de la causa a la fase de investigación, es por lo que se retoma lo que es dicha fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de elementos de convicción, medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción y pruebas que, sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, por lo que en aplicación a la disposición contenida en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, realice la Audiencia, en virtud de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los profesionales del derecho; EDSON CURIEL y MIGUEL OLIVEROS, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos; PEDRO JOSÉ BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO ENRIQUE VERA CARRASCO y MIGUEL ÁNGEL ROBLES ÁLVAREZ, la cual fue declarada SIN LUGAR, por lo que no entiende esta Juzgadora, a los hoy recusantes, quienes infieren que tengo interés en favorecer a los imputados de autos, si mi decisión no les fue favorable a los mismos.
En este mismo tenor, los precitados profesionales del derecho alegan que se ve afectada mi imparcialidad, por considerar que no le fue garantizado el derecho a la victima, en la referida celebración de la Audiencia Oral de Excepciones, lo cual es totalmente infundado, ya que en la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano; LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, el cual expuso de manera oral y detallada todo lo que ha bien considero relacionado con los hechos, por lo que una vez mas se evidencia, la mala fe de los hoy recusantes.
En sintonía con lo señalado, se hace necesario referir que en la precitada Audiencia Oral de Excepciones, se estableció que, en virtud de la decisión emitida en fecha 08/05/2023 bajo el Nº-173-2023 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la cual REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa privada en la fase preparatoria o de investigación, y por cuanto la presente investigación se lleva por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, un delito denominado menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; NILIZA GUTIERREZ (Occiso), se ordeno reponer la causa a la fase de investigación, la cual se computara a partir del día 16 de Junio del 2023, fecha en la cual este tribunal dio entrada en la presente causa en los libros administrativos llevados por este despacho, por lo que el Ministerio Publico, tendrá lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes del contenido de la decisión y de la cual solo ejercicio el recurso de apelación los profesionales del derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos; SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, procediendo igualmente este juzgado a darle el tramite de ley al referido recurso, al cual se le dio el tramite correspondiente, realizando la remisión respectiva, para la distribución y conocimiento de la Instancia Superior,
Es de destacar que en fecha 07/08/2023, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el Ministerio Publico presento como acto conclusivo el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos; PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO ENRIQUE VERA CARRASCO y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; NILIZA GUTIERREZ (Occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora aplicar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, fijó el siguiente criterio:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:
“…Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.…”
Criterio reiterado por la precitada Sala Penal, en fecha 08/12/2023 bajo decisión Nº 415-2022, razón por la cual, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento acordó notificar a la victimas por extensión de la presente causa, los ciudadanos; SARA FERNANDEZ Y LUIS ELIAS FERNANDEZ, y a sus apoderados judiciales ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO, sobre la solicitud incoada por la Vindicta Publica.
Es este sentido, es preciso destacar que en la referida causa signada bajo el numero: 13C-27220-2023, he dado respuesta efectiva a todas las solicitudes realizadas por los representantes legales de las victimas, hoy recusantes, así como las solicitudes realizadas por la defensa técnica, dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se han librado las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 163, 164, 165, 166 de la referida norma adjetiva penal, en garantía al debido proceso de los mismos, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables.
Debiendo destacar que, no tengo interés es favorecer a los imputados en la presente causa, por el contrario siempre he mantenido con todas las partes y con todas los ciudadanos que se presentan en el Tribunal, un trato digno y acorde con las normas de respeto y convivencia, ya que mi norte es procurar garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo, los múltiples requerimientos de los usuarios, quienes formulan innumerables solicitudes; por lo que niego los señalamientos que se realizan en mi contra, debiendo destacar que no existe parcialidad con ningunas de las partes intervinientes en esta causa, ni en las causas, que se encuentran sometidas a mi consideración, por ser garante del respeto e igualdad entre las partes, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que, en mi condición de Jueza, tengo el deber de analizar y decidir sobre todos lo casos sometidos a mi consideración y que, de cualquier decisión emitida va a existir una parte que se sienta inconforme con la decisión dictada, debiendo estos, ejercer los recursos ordinarios o extra ordinarios que establece la ley para remediar el presunto daño causado, recursos que fueron ejercidos en el presente caso, por los profesionales del derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos; SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión.
Es oportuno indicar que esta operadora de Justicia, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 30, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede aducir los hoy recusantes que esta Juzgadora infringió el derecho, siendo que he actuado de buena fe, administrando justicia en todo momento, destacando que, como Representante de la Justicia Venezolana, en todo proceso siempre haré valer que el Estado Venezolano se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en este sentido mal pudiera alegar los recusantes en su escrito que se le sentencio de manera arbitraria.
Es menester indicar que esta jueza, al administrar justicia, da cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que es imposible evitar en un proceso que la parte que haya perdido se moleste, y la que haya ganado este contenta, o que la parte que haya perdido haga lo necesario para revertir la decisión a través de los distintos mecanismos procesales, siendo esto normal en el proceso, pero indiferentemente de eso, yo decido y doy respuesta a las partes y tal como lo establece el “…Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.
Razón por la cual, desconozco las razones del hecho por lo cual los recusantes me atacan, en el momento que como Juzgadora estaba cumpliendo mi función cabalmente, aplicando siempre las máximas de experiencia y procurando la búsqueda de la verdad. Garantizando en todo momento el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, referente a garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, así como garantizar los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ejecutando el proceso sin dilaciones y formalismos inútiles, garantizando a toda costa la tutela judicial efectiva.
Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que los referidos recusantes hacen aseveraciones irrelevantes e infundadas, lo cual no permite corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que mi actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.
Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por los recusantes, son totalmente falsas y contradictoria; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Finalmente es oportuno destacar, que presento como prueba Copias Certificadas de la decisión dictada en fecha 06/03/2023 según decisión numero: 126-2023, la cual fue extraída del Sistema Publica llevado por este Juzgado, en la cual se evidencia que emití pronunciamiento oportuno al DECLARAR INAMISIBLE la QUERELLA, presentada por los Profesionales del Derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, en la causa signada con la nomenclatura por este Juzgado 13C-27220-2023, seguida en contra de los ciudadanos; PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO VERA CARRASCO Y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ, por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que emití oportuna respuesta a la solicitud realizada por los recusantes dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual fue debidamente notificadas las partes.
Copias Certificadas del escrito emitido por los ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos; SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, en la causa signada con la nomenclatura por este Juzgado 13C-27220-2023, donde se evidencia que en fecha 28/06/2023 dieron contestación a la subsanación de la Querella requerida por este juzgado, y que corre inserto en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza denominada acusación, de lo cual se desprende que no realizaron la subsanación establecida en la ley, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que mi decisión estuvo ajustada a derecho, y de la cual fueron debidamente notificadas las partes.
Copias Certificadas de la decisión dictada en fecha 10/07/2023 según decisión numero: 338-2023, la cual fue extraída del Sistema Publica llevado por este Juzgado, en la cual se realizo la Audiencia prevista en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción interpuesta por los profesionales del derecho; EDSON CURIEL y MIGUEL OLIVEROS, actuando en su condición de defensa de los ciudadanos; PEDRO JOSÉ BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO ENRIQUE VERA CARRASCO y MIGUEL ÁNGEL ROBLES ÁLVAREZ, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada SIN LUGAR, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que mi decisión estuvo ajustada a derecho.
En sintonía con lo señalado, en el caso in comento, actué con probidad, administrando correcta justicia y con buena fe, orientada en la búsqueda de la verdad sin ninguna táctica dilatoria, demostrando de esa manera que mi actuación en la presente causa, siempre estuvo apegada a derecho, a la Justicia, que se traduce en una conducta Imparcial; por lo que solicito se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma la considere admisible, la declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario, la actuación desempeñada por mi en la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este caso…”. (Destacado original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de este del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que los profesionales del derecho Joserán Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elías Fernández Gutiérrez, interponen escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, denuncian los representantes legales de las víctimas por extensión la existencia de un interés por parte de la Jueza recusada en la presente causa, evidenciado primeramente en la emisión de un auto de mero trámite que ordena subsanar la querella interpuesta con fundamento en los mismos motivos señalados por el Tribunal de Control que conoció antes de la causa, así como dar contestación al escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa de los imputados de autos, ignorando que, tanto el escrito de subsanación como el de contestación a las excepciones ya constaban en actas, e inobservando con dicho proceder las decisiones dictadas por la Alzada con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, los cuales, destaca, fueron declarados con lugar, siendo este el motivo por el que le correspondió conocer de la causa por distribución.
Asimismo, denuncian los recusantes que en la audiencia de oposición de excepciones la Juzgadora de Instancia se pronunció en forma parcializada y favorable a los imputados, ello al emitir una decisión que ordena la reposición de la causa a la fase preparatoria, otorgando al Ministerio Público el lapso de 60 días para presentar un nuevo acto conclusivo, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en el Tribunal, sin considerar que dicha fase ya se encontraba precluida, así como el trámite fijado por la norma penal adjetiva para la resolución de este tipo de incidencias.
Dicho proceder, a criterio de quienes recusan, demuestra la intención de la Juzgadora de favorecer a los imputados de autos, intención que ahora se ve materializada en la presentación de un escrito de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, constando en actas dos tipos de actos conclusivos de naturaleza totalmente distinta -acusación y sobreseimiento-, todo lo cual actúa en detrimento de los derechos de las víctimas y es la razón por la que solicitan a esta Instancia Superior se declare con lugar la incidencia de recusación planteada.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamenten sus pretensiones, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la representación legal de las víctimas denuncia la existencia de un interés personal por parte de la Juzgadora de Instancia en la presenta causa, principalmente evidenciado en el pronunciamiento que, con fundamento en una mala interpretación de las decisiones dictadas por la Alzada, ordena la reposición de la causa a la fase de investigación con la única intención de que se emitiera un nuevo acto conclusivo que favoreciera a los imputados de autos, ignorando en primer término que dicha fase ya se encontraba precluida y, en segundo término, el trámite previsto para la resolución de las excepciones opuestas en fase preparatoria.
Dentro de este contexto, evidencian quienes aquí deciden que los motivos alegados por la parte recusante van dirigidos a cuestionar más bien la procedencia en derecho de una decisión contra la cual se puede accionar por vía recursiva, pues el legislador procesal penal ha previsto tales mecanismos a objeto de que las partes puedan recurrir de aquellas decisiones que no les sean favorables.
Ha debido entonces la representación legal de las víctimas por extensión, de considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Control es contraria a derecho y violatoria de derechos y garantías fundamentales, ejercer contra ella los recursos de ley a fin de que una Instancia Superior se pronunciara sobre el mérito de la misma y no accionar por la vía de la recusación, siendo que, si bien la recusación constituye un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador cuando las partes consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida, no debe ser entendida como una simple manifestación de hechos y circunstancias que, de no estar suficientemente acreditadas en actas, atentarían contra el principio de autonomía del órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/10/2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2011-116, señaló lo siguiente:
“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negrillas de la Sala).
Cónsono con lo anterior, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 750 de fecha 27/11/2015, estableció con carácter reiterado el siguiente criterio:
“…de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Negrillas nuestras).
De manera que, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada establecer una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en el caso de autos una acción infundada, toda vez que los motivos apuntados por los accionantes en su escrito de recusación se refieren a cuestiones que deben ser alegadas y resueltas por vía recursiva, siendo que plantean su inconformidad con una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia contra la cual está previsto el ejercicio del recurso de apelación, no constituyendo las circunstancias alegadas un motivo para que esta Alzada ordene la separación de la Jueza a quo del conocimiento de la causa, sin que ello implique una contravención a la garantía de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que sin configurarse estrictamente una causal específica de recusación de las establecidas en el artículo 89 ejusdem, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional, lo cual no se verifica en el caso de autos.
Es por lo que, al no establecer los recusantes de manera clara y precisa los fundamentos de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que la presente recusación deviene inadmisible por infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la norma penal adjetiva, que prevé la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elías Fernández Gutiérrez, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por carecer de fundamento y motivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elías Fernández Gutiérrez, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por carecer de fundamento y motivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 337-23 de la causa N° 13C-27220-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS