REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de agosto de 2023
212° y 164°

Asunto Principal Nº: 12C-29882-18
Decisión Nº: 338-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 12C-29882-18 contentiva del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.389.493, en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ll
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, quien preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Sala).

De las disposiciones ut supra señaladas, se desprende que las recusaciones planteadas en contra de los Tribunales Unipersonales serán dimidas por el superior jerárquico, es decir por el Tribunal de Alzada, por lo que, al evidenciar que la presente recusación esta dirigida en contra de la Jueza que preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y tomando en cuenta que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es el órgano superior jerárquico de la mencionada Jueza recusada, se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor y procede a decidir sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón en el escrito presentado también recusó a los ciudadanos Kimberly Saray Fernández y William Bigot, en su condición de secretarios adscritos al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo necesario para quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, de la norma in commento se colige que las recusaciones intentadas en contra de los secretarios de los Tribunales Unipersonales, en este caso, de los secretarios adscritos a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, serán dirimidas por el Juez o Jueza que presida el mismo, motivo por el cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer sobre la incidencia planteada por el recusante en contra de los ciudadanos Kimberly Saray Fernández y William Bigot, adscritos al Juzgado de Control en mención, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Ocurro y expongo, corre ante el juzgado antes mencionado una causa donde tengo cualidad de victima querellante con acusación particular propia y acusación fiscal Numero de Expediente: CAUSA: 12C-29882-18 ASUNTO: No. VP03-P-20018-019195 INVESTIGACIÓN FISCAL: No F5-MP-134985-2018 Donde los delitos se cometieron a través de corrupción pagando funcionarios públicos, práctica reiterada por estos imputados para no pagar por sus delitos, en lo que cabe destacar que en esta causa para llegar al estadio actual se ha tenido que recusar y denunciar a jueces y fiscales, ya que los imputados ven mas fácil la vía de la corrupción que ir a juicio, ya que las pruebas son tan contundentes que no escaparían de una condenatoria, dicho esto quiero concentrarme en los delitos e irregularidades que han cometido los funcionarios identificados en acta (sic) como denunciados. La juez está totalmente parcializada con los imputados y acusados hasta el grado de cometer irregularidades que violan mis derechos constitucionales y humanos en complicidad con sus secretarios antes mencionados

1) El 15 de Diciembre de 2022 se introduce acusación particular propia y no existía ningún pronunciamiento de la juez y posterior a esta fecha aparece decretado por la juez un archivo fiscal a nombre de ANDREA CHAVEZ una de las acusadas, como esta juez emite un archivo fiscal posterior a la acusación propia y hasta la fecha tengo conocimiento pero no se me ha sido notificado formalmente ni a mi ni a mis abogados, situación que ya alerta, violatoria de mis derechos y el debido proceso. Denunciado ante la intendencia General de Tribunales.

2) Introduje el 14 de Junio un amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, ya que desde Marzo del 2022 se había estado pidiendo en reiteradas oportunidades medidas innominadas para el local que me despojaron y le hicieron documentos falsos y la juez cometer la falta, se pronunció y negó las medidas innominadas con fecha exacta del 14 de junio de 2023 día en que introduje el amparo, esta decisión se hizo posterior al 14 de Junio pero con fecha anterior y por consiguiente no se me ha notifica (sic) ni a mi ni a mis abogados ni se decreto el amparo, cosa que llama la atención, la esta informada de cualquier acción antes de que proceda y su secretario Abg. William Bigot suscribe tal pronunciamiento con la irregularidad de las fechas. Acto denunciado ante La Intendencia General de Tribunales Magistrada Gladis Requena y Denuncia Penal en el Ministerio Público por esta y otras irregularidades de la juez y secretarios.

3) La juez lleva mas de 12 citaciones a la cual una acusada por mi Andrea Chávez se niega a ir y 2 con cuerpo policial en una se demuestra que violo las medidas de mudarse sin notificar al tribunal y en otra queda positiva por whatsapp teniendo conversación con el funcionario, pero la juez no hace nada para reconducirla o librar aprenhención (sic), más bien si haber detenidos quiere separar la causa para que esta ciudadana quede en libertad y sin orden de aprehención (sic) situación esta que no ha traído discusiones en el tribunal y por lu (sic) cual tengo una enemistad manifiesta e inamadversión en ver su manejo tan corrupción en contra de mis derechos. Situación denunciada en la Intendencia General de Tribunales y Fiscalía del Ministerio Público.

4) Tengo pleno conocimiento por material gráfico (Fotografías) que la juez es cliente de los imputados y acusados en esta causa, donde se observa que la juez come y visita el restaurante de los imputados y acusados que funciona en el local que me despojaron por documento falso y es el motivo de la causa, donde la juez también los sigue en sus redes sociales, le dan like a las fotos y existe una relación a sabiendas que ella lleva la causa que se sigue en contra de ellos, lo cual establece que hay una parcialidad de la parte de la juez de la causa, porque como lo mencione antes los delincuentes pagan funcionarios públicos para cometer delito y no ser procesados, lo mas grave que las fotos datan de fecha posterior a mi pedido de medidas innominadas y de esta juez conocer de la causa, donde también demuestra interés desmedido, ya que ha sido recusada ya en dos oportunidades y pide que no le separen de la causa en su escrito de contesta a la recusación. Situación denunciada.

5) En fecha 16 de Abril de y 2 de Mayo 2023 publique la imagen de un twiter y un video respectivamente pidiendo ayuda al fiscal general de la nación Tarek William Saad fiscal diciéndole las irregularidades del caso y pidiendo ayuda ya que la juez, dicho de su propia secretaria Kimberly Fernándes me dijo que eso sería una nulidad y posteriormente la juez la juez (sic) ha pretendido hacer la preliminar sin esta acusada, para dividir la causa, no decretar orden de aprehensión a la evadida, anular la acusación fiscal, sin pronunciarse de la acusación particular propia, cosa que no le hemos permitido hacer y tenemos pleno conocimiento porque lo manifestó la secretaria. Situación denunciada.

6) La juez se inhibió espontáneamente sin fundamentos sólidos pero sin un fundamento sólido no aceptaron la inhibición, no menciono la relación que tiene comercial con los acusados, no manifestó las discusiones que hemos tenido por pretender hacer obligado la audiencia preliminar sin estar completas las partes para dividir la causa, obviando decir su maltrato hacia mi persona y la enemistad manifiesta públicamente, por lo cual recuse en 2 ocasiones, lo más increíble es el interés desmedido que muestra para no separarse de la causa ya que en su alegato de recusación pide no sea separada de la misma y por no manifestar su parcialidad las recusaciones han sido negadas. Entonces resulta incoherente inhibirse y luego pedir no ser recusada. Sin duda esto refleja su parcialidad hacia los acusados imputados que vale resaltar pagan a funcionarios públicos para no pagar por sus delitos. Pruebas chaquear el historial de denuncias de FLANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER C.I 15.261.600 donde asombrosamente consigue sobreseimientos y archivos fiscales en todas las denuncias, la causa mencionada donde soy víctima no fue la excepción pero apele y denuncie y recuse a todo el que se fuera corrompiendo en el proceso como es el caso actualmente en esta recusación que tienen tanto denuncia en LA Intendencia General de Tribunales y Penal en el Ministerio Público.

7) Para concluir la negación de medidas innominadas a un local que tiene un registro falso, dicho por un juez de municipio en las inspección del registro y demostrado por experticias del CICPC de huellas y firmas falsa, constituye un daño hacia mi persona, mis derechos y al público en general ya que los delincuentes han publicado el local en venta, lo que originaria problemas mayores.

De igual forma denuncie ante el Ministerio Público Categóricamente a esta Jueza e inste a una investigación.

Declaro en esta recusación, que todo lo que he expresado es cierto y comprobable, además de dejar expresamente claro que no tengo intenciones de suicidio y nunca las tendría, así bien responsabilizo a los aquí denunciados y los que forman parte de la causa penal que lleva la juez, de cualquier cosa que a mi o a familiares les llegue a pasar, incluyendo simulación de hechos punibles por organismos policiales, llamase (sic) Sebin, Dgcim, Cicpc, Pnb, Alguaciles, Gnb entre otros.

Todo lo antes mencionado aunado a la denuncia en la INTENDENCIA GENERAL DE TRIBUNALES Y LA DENUNCIA PENAL EN EL MINISTERIO PÚBLICO SON motivo suficiente para excluir a la Jueza del conocimiento de la presente causa penal, con el fin de que no se vea comprometida la justicia, porque subrogarse cargas que no tiene y estando facultada, debido a la existencia del principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, artículo 12 del COPP.

De esta forma, la hoy recusada, incurrió en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral primero, respectivamente.

PETITORIO
Por motivos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarado CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”, promoviendo como prueba de lo expuesto todas las actas del presente expediente penal…”. (Destacado original).

V
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“…En este sentido se observa que el numeral argumentado por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad.

PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. En este sentido tenemos que él recusante señala en su escrito que “…que toda esta trama se retraso en hacer diferimientos hasta que pudieran venir los imputados y que hacían un inminente decreto de orden de aprehensión…” En relación a ello, quien suscribe niega rotundamente lo señalado por el recusante ya que esta jurisdicente para proceder a librar una orden de aprehensión en contra de los imputados debe contar con las resultas positivas vía alguacilazgo y con cuerpo policial y que estos una vez notificados debidamente no comparezcan.

SEGUNDO: En este sentido tenemos que él recusante señala en su escrito que “…que tal es el grado de imparcialidad que quería obligarme a realizar una audiencia sin la presencia de la ciudadana ANDREA CHAVEZ…” En relación a ello, quien suscribe niega rotundamente lo señalado por el recusante ya que en fechas 22/06/2023, 04-07-2023 se encontraba las partes para la realización de la audiencia preliminar y es en esta audiencia donde esta juzgadora pasaría a evaluar el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y la acusación particular propia presentada por la víctima y su representante legal, audiencia que se difirió por cuanto el ciudadano Juan Chávez se retiró en compañía de sus abogados momentos antes de realizar la Audiencia, manifestando que el mismo no estaba de acuerdo con realizar dicha Audiencia. Cabe destacar que en fecha 02/02/2023 este tribunal visto el escrito emanado de la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico, de fecha 20-06-2022, mediante el cual informan que ese Despacho Fiscal, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación No. MP-134985-2018, relacionada con la causa signada por este Tribunal bajo el No. 12C-29882-18, seguida en contra de la ciudadana ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de, 1) FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dicho escrito que fue consignado por error involuntario de la fiscalía del Ministerio Publico al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Penal y posteriormente enviado a este tribunal.

TERCERO: Por último, el ciudadano Juan Chávez adjunta junto con su escrito de Recusación Formal, fotos de mi hija obtenidas supuestamente a través de redes sociales, donde se observa que dichas fotos, sin tener conocimiento de su legitimidad, son de fecha 18 de agosto de 2022, por lo que se deja constancia que la ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, se dió por notificada de la designación como Juez Provisoria del Juzgado Duodécimo de Control el día 16 de septiembre de 2022, por lo que es evidente que para la referida fecha NO FORMABA PARTE DEL PODER JUDICIAL, NI DESEMPEÑABA EL CARGO COMO ÓRGANO SUBJETIVO O JUEZ.

(…omissis…)

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y 2.- ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere el recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, en mi condición de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dejo constancia que en fecha 14/08/2023, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 12C-29882-18, seguida en contra de los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y 2.- ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente la continuidad del proceso toda vez que cursa una recusación. Es todo…”. (Destacado original).
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Colegiado pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Los Jueces y Juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual verse, puesto que tal circunstancia afecta la competencia subjetiva de los mismos. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de este del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Destacado de esta Alzada).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25/10/2005, estableció que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nº 1673, de fecha 04/11/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal a través de sentencia Nº 388 de fecha 06/11/2013 refirió lo siguiente con respecto a la figura de la recusación: “…la recusación es un acto procesal que tiene como objetivo apartar al juez del conocimiento de la causa por las razones taxativamente expresadas en el artículo 89 de la ley penal adjetiva…”. (Resaltado de esta Sala).

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley a tales efectos.
En tal sentido, observa esta Sala que el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.389.493 interpuso escrito de recusación en contra la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, denuncia el recusante una serie de situaciones que serán descritas de la siguiente manera: primeramente, la existencia de un interés por parte de la Jueza que preside el Tribunal Duodécimo (12°) de Control en la presente causa penal, evidenciando que en fecha 15/12/2022 presentó acusación particular propia y no existía pronunciamiento alguno por parte de la Jueza a quo, siendo posteriormente decretado por ésta un archivo fiscal, del cual según refiere no fue notificado. Asimismo, alega que ejerció la acción de amparo constitucional, por cuanto desde el mes marzo del año 2022 ha solicitado en reiteradas oportunidades medidas innominadas para el local que le fuera despojado, destacando que la Jueza de Control se pronunció de manera negativa sobre dichas medidas el día 14/06/2023, fecha en la cual interpuso la tutela constitucional, infiriendo a su vez que la decisión fue realizada con posterioridad a la fecha en cuestión. Del mismo modo, indica que la operadora de justicia no realizó lo conducente para reconducir a la acusada Andrea Chávez al Tribunal, así como tampoco libró orden de aprehensión en su contra, destacado que sin haber detenidos quiere separar la causa para que ésta quede en libertad.
Dentro de este contexto, manifiesta que la Jueza recusada es cliente habitual del restaurante de los imputados de autos, -el cual reitera le fue despojado a su persona-, resaltando que la misma los sigue en sus redes sociales y mantiene una relación con ellos aun sabiendo que lleva la causa que se sigue en contra éstos, lo que a criterio de quien ejerce la presente recusación denota parcialidad e interés por parte de la Juzgadora de Instancia en la presente causa penal. También refiere que dicho órgano subjetivo se inhibió espontáneamente sin fundamentos sólidos, (la cual fue declarada sin lugar), toda vez que según señala no mencionó la relación comercial que tiene con los encartados, las discusiones que han tenido por realizar la audiencia preliminar sin estar presentes las partes para dividir la causa y el presunto maltrato a su persona que derivó una enemista manifiesta, que subsecuentemente lo conllevó a recusar en dos (02) ocasiones a la Jueza en mención, por cuanto la misma actuaba en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales y legales, razón por la que solicitan a esta Instancia Superior se declare con lugar la incidencia de recusación planteada.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la figura de la recusación supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser jamás entendida como un mecanismo procesal o una vía para que las partes en una misma instancia y ante el mismo órgano subjetivo intenten actuaciones que obren el contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por tal motivo el legislador venezolano estableció límites al ejercicio de tal derecho en la ley adjetiva, a los fines de impedir el abuso de facultades y dilaciones indebidas, cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 ejusdem, el cual a la letra prevé:
“Artículo 94. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, la disposición normativa in commento establece un límite con respecto al número de veces en la cuales las partes podrán recusar a los funcionarios que tengan sometido a su conocimiento determinado asunto penal, ello de así considerarlo y, de hacerlo, será por instancia, lo que debe entenderse como los distintos grados del proceso, es decir, la primera instancia comprende la fase de investigación o preparatoria y fase intermedia a cargo de los jueces de control, la fase de juicio bajo la dirección de los jueces de juicio y la fase de ejecución a cargo de los jueces de ejecución; y la segunda instancia se encuentra conformada por Tribunales Colegido de jueces profesionales que conforman la Corte de Apelaciones, según lo conceptualiza el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado”. (2013, p. 246).
Una vez expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones insertas a la presente causa relacionadas con thema decidendum, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
• En fecha 14/03/2023 el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor en su condición de Jueza el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente, en fecha 10/04/2023 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible dicha recusación por falta de medios probatorios.
• En fecha 28/04/2023 el prenombrado ciudadano presentó nuevamente escrito de recusación en contra de la Jueza que preside el referido Órgano Jurisdiccional, con base en la causal establecida en la precitada norma procesal.
• Subsecuentemente, en fecha 18/05/2023 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual le correspondió nuevamente el conocimiento de la incidencia planteada por la presunta víctima, declaró inadmisible la recusación en los mismos términos que la primera, es decir, por falta de pruebas.
De manera que, verificado como ha sido por quienes aquí deciden que el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón presentó en dos ocasiones escrito de recusación en la misma instancia y contra el mismo órgano subjetivo, es decir, contra la Jueza que preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en las fechas arriba indicadas, el recusante en esta oportunidad agotó el número de veces que podría ejercer tal derecho ante una misma instancia, por cuanto se materializó el contenido de lo establecido en el artículo 94 de la norma adjetiva penal.
Para mayor entendimiento, esta Alzada estima pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 2204 de fecha 29/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…conforme al artículo 91 (Ahora artículo 94) del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite -dos oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficiosa tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Por otra parte, este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2011 mediante sentencia Nº 370, a saber:
“…la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Consagrando los artículos 91 (94), 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 91: (Ahora artículo 94)
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
(…omissis…)
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley…”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, al quedar evidenciado en el extenso de la presente decisión que las partes no pueden intentar más de dos recusaciones, por cuanto la legislación venezolana prevé una limitante procesal que impide la realización de actuaciones que impliquen conductas contrarias al debido proceso, así como dilaciones indebidas que comprometan la buena fe y la tramitación del mismo, lo que ha sido interpretado y analizado por el Máximo Tribunal en los criterios ut supra citados, se configura en el caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría esta Instancia Superior ordenar la separación de la Jueza de Instancia del conocimiento de la causa, sin que ello constituya una contravención a la garantía de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Es por lo que, al exceder el ciudadano Juan Carlos Chavez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.389.493, como en efecto lo ha hecho, el límite previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para intentar la recusación en el mismo estado y grado del proceso, quienes aquí deciden consideran que la presente acción deviene en inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Así se decide.-
Por último, estima importante esta Sala acotar, que en virtud de la inadmisibilidad decretada con relación a la recusación interpuesta en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la recusación incoada en contra de los secretarios Kimberly Saray Fernández y William Bigott -adscritos al mismo-, es el Juzgado en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se declina la competencia a dicho Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.389.493, en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber intentado en más de dos oportunidades recusaciones ante una misma instancia y órgano subjetivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, esta Instancia Superior, se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de los secretarios Kimberly Saray Fernández y William Bigott adscritos al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, se declina la competencia al referido Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.389.493, en contra de la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber intentado en más de dos oportunidades recusaciones ante una misma instancia y órgano subjetivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de los secretarios Kimberly Saray Fernández y William Bigott adscritos al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, se declina la competencia al referido Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 338-23 de la causa signada con la nomenclatura 12C-29882-18.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS