REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 4J-1597-21
Decisión Nº: 334-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha quince (15) de agosto de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 4J-1597-21 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha diez (10) de de agosto de 2023 por la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023 este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 330-23 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 4J-1597-21, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza’’.
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
Consta en las actas procesales que la Juzgadora de Instancia suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de Agosto de 2023, la ABG. ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, actuando en mi condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 4J-1597-21, seguida en contra del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad V- 26617888 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numerar (sic) 1 del código penal venezolano cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA PLATA Y ROBERT ENRIQUE DURAN, manifiesto que me inhibo de conocer del referido asunto, por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2011 (sic), en mi condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebré la Audiencia Preliminar y ordene la Apertura a Juicio en esta Causa, actos estos en los cuales se admitió totalmente la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación en contra del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, son serios y fundados para establecer su responsabilidad penal, en el hecho punible que se le atribuye, ordenando el enjuiciamiento del referido ciudadano. Tuve conocimiento de este (sic) causa en la fase intermedia, cuando me encontraba como juez suplente en funciones de Control, y ahora que me encuentro convocada como juez suplente según convocatoria Nº 038-23 de fecha 28 de julio de 2023, desde el 31 de julio del año 2023 hasta el 02 de Octubres (sic) de 2023, ambas fechas inclusive, en sustitución de la ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELESQUEZ quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones, vuelvo a conocer de la misma en la fase de juicio, cuando el espíritu, propósito, razón e intención del sistema predominantemente acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es que sean jueces distintos los que conozcan durantes las diferentes fases del proceso penal, para evitar así que el Juzgador tenga una idea ya formada, preconcebida, que ya se encuentre de alguna manera contaminado, porque durante la Audiencia Preliminar, el Juez de Control examina el cumplimiento por parte del escrito de la Acusación, de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y solicitar el enjuiciamiento del acusado, en otras palabras, el Juez constata si dicho pedimento fiscal tiene suficientes basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si existe o no una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado. De tal manera, que es obvio que el Juez de Control que celebró la Audiencia Preliminar, al admitirla acusación y ordenar la apertura a juicio en contra del acusado, ya emitió una opinión, y no es conveniente que ese mismo Juez, sea, a su vez el que celebre también el Juicio Oral y Público, porque podría ser cuestionada la imparcialidad y objetividad del Juez, lo cual debe evitarse, y por ello considero que lo mas sano es que yo me inhiba, como en efecto lo hago en este acto, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de esta incidencia, la declare con lugar. Por tales motivos, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez, encontrándome incursa en la causa (sic) de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo del conocimiento de esta Causa No. 4J-1597-21, y A los fines de sustentar la inhibición propuesta, anexo copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2021, y del Auto de Apertura a Juicio, de esa misma fecha, en los cuales actué como Jueza suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta Causa, que se sigue en contra del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL”. (Destacado original).
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, quien preside actualmente el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición arriba transcrita, que en fecha once (11) de octubre de 2021 actuado en su condición de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.617.888, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecuta con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Dayana Carolina Plata y Robert Enrique Durán. De igual modo, admitió los medios probatorios promovidos por el titular de la acción penal en el escrito en cuestión y estimó en dicha oportunidad que los elementos de convicción en los cuales la representación fiscal basó su acusación resultaban suficientes para comprometer la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos suscitados. Considerando en tal sentido que al haber emitido opinión en el presente asunto penal podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia N° 211 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la Jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, referido a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4J-1597-21, instruido en contra del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.617.888, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecuta con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Dayana Carolina Plata y Robert Enrique Durán, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber emitido pronunciamiento de fondo con relación a dicha causa al encontrarse como Jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, todo lo cual se evidencia en “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha once (11) de octubre de2021, inserta desde a los folios Nos. 03-10 del cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición planteada.
Siguiendo con lo anterior y en vista de haber sido verificado por esta Alzada el fundamento de los alegatos presentados por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden consideran que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió opinión con relación al asunto objeto de la presente inhibición durante la fase intermedia del proceso penal, al celebrar el acto de audiencia preliminar en el cual admitió totalmente la acusación fiscal, los medios de pruebas ofertados y ordenó la apertura a juicio en la causa penal seguida en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecuta con Alevosía, cometido en perjuicio de los ciudadanos Dayana Carolina Plata y Robert Enrique Durán (occisos), siendo necesaria en aquella oportunidad la evaluación prima facie tanto de los hechos por los cuales se acusó como de las pruebas ofrecidas por las partes.
Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de Jueza Suplente al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora de mérito, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Juez inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa en la fase de juicio, siendo que anteriormente ya fijó un criterio con relación a los hechos y las pruebas presentadas por las partes durante la celebración del referido acto de audiencia preliminar, emitiendo un pronunciamiento de fondo con respecto al asunto penal objeto de la inhibición planteada.
Dentro de este contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de las mismas y debe llegar sin conocimiento previo de los actos celebrados en fases ulteriores. Aunado a ello, al haber llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal y decretó la apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa y se opone a los fundamentos del debido proceso, ello al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora a quo, configurándose así la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica alfanumérico 4J-1597-21 por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso. Asimismo se ORDENA notificar a la Juez inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23/10/2010. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica 4J-1597-21 por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso penal. Así se decide.
SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23/10/2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 334-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1597-21.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS