REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de agosto de 2023.
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1569-21
Decisión No. 336-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2023 recibe y en fecha 14.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1569-21 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 25.07.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.872, dirigido a impugnar la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional declaró culpable al referido ciudadano, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Asimismo, lo declaró inculpable al referido ciudadano y lo absolvió en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Del mismo modo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.08.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal, donde reposa la solicitud de defensa pública efectuada por el encausado y posterior aceptación por parte de la Defensoría Pública designada para tal fin, por lo tanto, la accionante se encuentra legítimamente facultada para interponer su acción recursiva, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En relación al lapso de interposición de los recursos de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 27.04.2023 y publicada in extenso en fecha 27.06.2023, la cual riela a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al cuatrocientos catorce (414), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, evidenciándose en el folio cuatrocientos quince (415) “ACTA DE IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA” llevada a cabo en fecha 30.06.2023 ante el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia de la comparecencia del acusado de autos en compañía de su defensa técnica, dándose de esa manera por notificados del contenido íntegro de la sentencia recurrida. Por su parte, se observa de las actas que, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público fue notificada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 30.06.2023, según consta en el folio cuatrocientos diecisiete (417); asimismo, el ciudadano José Luis Rubio Montiel (víctima), fue notificado sobre la sentencia dictada en el presente asunto, vía telefónica el 05.07.2023, lo cual se corrobora de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa, que se encuentra agregada al folio cuatrocientos diecinueve (419) todos contenidos en la causa principal, la cual fue agregada a las actuaciones en fecha 10.07.2023, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas del contenido de la misma, por lo que es a partir del día siguiente de esta última fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo penal.

Constatándose en consecuencia que el medio recursivo planteado por la defensa fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 25.07.2023, el cual se encuentra agregado en los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno de apelación, es decir, al décimo (10°) día hábil de despacho, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaría del Juzgado a quo, que cursa a los folios diez (10) al trece (13) de la misma pieza, situación que hace evidente la tempestividad del recurso de apelación de sentencia incoado. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quien recurre dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Este Cuerpo Colegiado constata que la defensa fundamentó su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma anteriormente transcrita; por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción recursiva. Así se decide.-

VI. DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho Paola Hernández, Fiscal Cuadragésimo Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, el día 01.08.2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, según consta a los folios (04) al ocho (08) de la incidencia recursiva; todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se ADMITE el escrito de contestación. Se deja constancia que la representante fiscal, no ofertó medio de pruebas. Así se decide.

Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 25.07.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.872, dirigido a impugnar la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 01.08.2023 por la profesional del derecho Paola Hernández, Fiscal Cuadragésimo Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal estatuido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día viernes, 01 de septiembre de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 25.07.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésimo Primera con Competencia Amplia en Materia Penal Ordinario e Indígena, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia Contra la Mujer, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Luis Miguel Quintero Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.872, dirigido a impugnar la sentencia No. 45-23 dictada en fecha 27.06.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 01.08.2023 por la profesional del derecho Paola Hernández, Fiscal Cuadragésimo Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal estatuido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 336-2023 de la causa No. 4J-1569-21.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1569-21.