REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de agosto de 2023
21º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-1001-23
Decisión No. 335-23

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27.06.2023 recibe y en fecha 29.06.2023 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3CC-1001-23 contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha 12.06.2023 por el profesional del derecho Leoberto José Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.674, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 473-23 dictada en fecha 05.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, en atención a lo previsto en el artículo 44.1° de la Carta Magna, asimismo, les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 03.07.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, a saber en fecha 10.07.2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 17.07.2023 la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 18.08.2023 la Jueza Profesional insaculada, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 3CC-1001-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: el Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Maurelys del Carmen Vílchez Prieto.

Una vez constituida esta Sala Accidental, se procede a realizar las siguientes consideraciones:


III. DEL DESISTIMIENTO

Este Tribunal de Alzada, constata de las actuaciones que el profesional del derecho Leoberto José Chirinos, fungiendo como defensor privado de los ciudadanos Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, plenamente identificados en actas (carácter que se desprende del acta de audiencia oral que corre inserta a partir del folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem), presentó escrito de apelación de autos en fecha 12.06.2023 contra la decisión No. 473-23 dictada en fecha 05.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal.

No obstante, corre inserto al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, escrito de desistimiento presentado en fecha 12.07.2023 por los ciudadanos Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, representados por los profesionales del derecho Leoberto José Chirinos y Mayra Alejandra Ligardo Díaz, donde expresa lo siguiente:

Quienes suscriben, EUDORMAR GARBIEL MORA, RENE JAVIER GARCÍA VILCHEZ Y LEOBALDIS JOSE VILCHEZ GARCÍA, plenamente identificados en actas procesales que cursan por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según costa No. 3CC-1001-23, actualmente recluidos en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, ubicad (sic) en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados en este acto por los profesionales del derecho LEOBERTO JOSE CHIRINOS Y MAYRA ALEJANDRA LIGARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.602.338 y V-14.651.098, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 200.674 Y 277.278, respectivamente con el debido respeto acudimos para exponer:
Honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMIMOS DEL RE CURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, consignados por nuestros Defensores ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada una de sus partes; a los efectos legales consiguientes. Es todo”. (Destacado de la Alzada).

Ante tal circunstancia, resulta importante para éstos Jueces de Alzada señalar que la renuncia expresa de los medios de apelación interpuestos, de cualquier naturaleza, constituye un derecho y una potestad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala: “…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 008 de fecha 17.02.2022, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que: “…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el menciona artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo juzgado, en decisión No. 762 de fecha 05.06.2022, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199 de fecha 26.11.2007, puntualizó lo siguiente:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Destacado de la Alzada).

Siendo así las cosas y una vez constatado por los integrantes de este Tribunal Colegiado que el escrito de desistimiento presentado por los imputados Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, plenamente identificados en actas, deviene de una renuncia positiva sobre el ejercicio de la acción recursiva, además que, se ha verificado que este ha sido suscrito conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales anteriormente descritas, es por lo que esta Sala considera como inútil continuar con la sustanciación y conocimiento del recurso de apelación incoado en el presenta caso y, en consecuencia, se procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO planteado en fecha 12.07.2023 por los ciudadanos Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, así como por sus defensores Leoberto José Chirinos y Mayra Alejandra Ligardo Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

IV. DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 12.06.2023 por el profesional del derecho Leoberto José Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.674, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 473-23 dictada en fecha 05.06.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ello en virtud del escrito de desistimiento presentado en fecha 12.07.2023 por los ciudadanos Eudomar Gabriel Morán, René Javier García Vílchez y Leobaldis José Vílchez García, siendo que el mismo cumple con todos los extremos de ley requeridos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO
Jueza Accidental




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 335-2023 de la causa No. 3CC-1001-23.-


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS