REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18552-23
Decisión No. 333-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2023 recibe y en fecha 15.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18552-23 contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Nelson Morran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.825 y Eglis Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas; y el segundo en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, con el carácter de abogado defensor del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 474-23 emitida en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Eudo Rosas, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; igualmente, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, declarando de la misma manera sin lugar las excepciones opuestas por la defensa a través de su escrito de contestación; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso a los imputados de actas y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Observa esta Alzada que el primer recurso de apelación ha sido presentado por los profesionales del derecho Nelson Morran y Eglis Fonseca, fungiendo como defensa privada de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de la causa principal.
No obstante, al hacer una revisión del referido escrito de apelación se constata que el mismo no posee las rúbricas de los profesionales del derecho que indican haber suscrito dicho escrito, por ello, no puede determinarse con certeza si se trata o no de los recurrentes de la decisión objetada.
Ante tal circunstancia, resulta propicio indicar que todo acto jurídico -de cualquier naturaleza- debe reunir ciertos requisitos, que al no concurrir dicho acto no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos requisitos son denominados de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico no se refieren a la formación del acto, sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho, son los siguientes:
• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.
Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:
• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.
De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.
Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien, de conformidad con las disposiciones establecidas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte quien presuntamente lo acciona, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, que define dicho termino como:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento (…)
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia (…)
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de la Alzada).
Conforme a lo anterior, concluyen los integrantes de este Tribunal de Alzada que, al no contar el escrito de apelación con la rúbrica de quienes indican suscribirlo, tal y como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada la legitimidad de éstos para ejercerlo, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal Colegiado de comprobar si ciertamente los abogados en cuestión interpusieron el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de autos declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Nelson Morran y Eglis Fonseca, quienes según el escrito –no firmado- fungen como defensores privados de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por su parte, el segundo medio recursivo fue interpuesto por el abogado Arteaga Nieves, quien actúa como defensor privado del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, carácter que se verifica del folio ochenta y nueve (89) de las actuaciones principales, donde reposa la correspondiente Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, por lo tanto, quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el segundo recurso de apelación fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 11.07.2023, tal y como consta en los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos dos (302) de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 18.07.2023, el cual se encuentra agregado a los folios diez (10) al doce (12) de la incidencia de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al analizar estos Jueces de Alzada el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que la defensa privada cuestiona la decisión que deviene del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto conforme a lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes motivos de impugnación: 1. La violación de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse generado de forma arbitraria la detención de su defendido. 2. La inmotivación de la decisión recurrida, respecto la carencia de fundamentos de la imputación realizada por el Ministerio Público a través de la acusación fiscal. 3. Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva al no admitir las pruebas promovidas por la defensa privada; requiriendo la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordad al imputado de autos.
En este contexto, una vez determinados los fundamentos en los que el recurrente basa su acción recursiva y, tomando en cuenta la oportunidad procesal en la que se generó la decisión recurrida, como lo es la audiencia preliminar, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa la defensa técnica objeta situaciones, que en la fase intermedia del proceso no tienen previsto el ejercicio de recursos de apelación ordinarios, esto es, lo denunciado a través del primero y segundo motivo de impugnación, que atacan en primer lugar la licitud del procedimiento de aprehensión y, subsiguientemente la inmotivación de la decisión que admitió la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en el presente asunto.
Ahora bien, respecto a los referidos puntos de impugnación, observa esta sala que no se configura la excepción prevista en el referido dispositivo legal, ya que los motivos de impugnación alegados en ellos, para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso y, no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos contra los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
En tal sentido, tomando en cuenta que por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, por cuanto tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), esta Sala considera que, en el caso bajo estudio, solo resulta admisible el tercer motivo de apelación desarrollado en este medio recursivo, que refiere la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica.
De acuerdo con lo que se ha venido desarrollando, ameritan los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar la decisión No. 1303 emitida en fecha 20.06.2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señalan:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Destacado de esta Alzada).
En ilación con lo anterior, la misma Sala ha establecido más recientemente a través de la decisión No. 1092 dictada en fecha 06.12.2022 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, sobre este aspecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado de esta Sala).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para los integrantes de este Tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamenta la defensa privada para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, desarrollados a través de la primera y segunda denuncia resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar los puntos impugnados en relación a las circunstancias en las que ocurrió el hecho objeto del proceso, la participación o no de los imputados de autos en ella, por ser todo esto materia de fondo, con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem.
Así las cosas, esta Sala determina que el tercer motivo de apelación alegado en el segundo recurso de apelación, resulta recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Constata esta Alzada que la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 27.07.2023, según se verifica del folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, procedió a contestar los recursos de apelación incoados en el presente asunto, de manera conjunta en fecha 01.08.2023, es decir, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose agregado dicho escrito a partir del folio treinta y cinco (35) de la misma pieza; en tal sentido, al haber sido presentado dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala lo admite en relación al segundo recurso de apelación de autos planteado en el presente asunto. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que, quien ejerce el segundo medio de impugnación no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito.
Por su parte, el Ministerio Público a través del escrito de contestación interpuesto, ofertó como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como corolario de las circunstancias antes señaladas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es INADMITIR el primer recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Nelson Morran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.825 y Eglis Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido firmado por quienes lo suscriben.
Asimismo, INADMITIR los motivos de apelación primero y segundo contenidos en el segundo recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, con el carácter de abogado defensor del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, a tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y los artículos 314 y 428 literal “c” de la norma adjetiva penal. En tal sentido, se ADMITE el tercer motivo de impugnación contenido en el segundo recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, en su condición de defensor privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal.
Del mismo modo, ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo en relación al segundo recurso de apelación incoado por la defensa, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, ADMITIR las pruebas ofertadas a través del segundo recurso de apelación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Nelson Morran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.825 y Eglis Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido firmado por quienes lo suscriben.
SEGUNDO: INADMISIBLES los motivos de apelación primero y segundo contenidos en el segundo recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, con el carácter de abogado defensor del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, a tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y los artículos 314 y 428 literal “c” de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ADMISIBLE el tercer motivo de impugnación contenido en el segundo recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, en su condición de defensor privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal.
CUARTO: ADMISIBLE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo en relación al segundo recurso de apelación incoado por la defensa, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMISIBLES las pruebas ofertadas a través del segundo recurso de apelación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 333-23 de la causa No. 8C-19466-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS