REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19466-22
Decisión No. 332-2023
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.05.2023 recibe y en fecha 31.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19466-22, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 27.01.2023 por las profesionales del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, respectivamente, fungiendo como apoderadas judiciales de la ciudadana Bértice de los Ángeles González Pérez, titular de la cédula de identidad No. 14.697.691 (presunta víctima); y el segundo en fecha 28.04.2023 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.665 y V-5.304.146, respectivamente; ambos medios de impugnación dirigidos a cuestionar la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proviene del acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos declaró inadmisible y la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, en atención a lo previsto en el artículo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actuaciones posteriores a los actos de imputación celebrados en fechas 02.11.2021 y 24.11.2021, ordenando, en consecuencia, la reposición del proceso a la fase de investigación. Asimismo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que habían sido impuestas al inicio del proceso a los ciudadanos Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, plenamente identificados en actas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal. Finalmente, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente en el lapso de treinta (30) días continuos desde el recibo de las actuaciones, presente un nuevo escrito acusatorio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 308 eiusdem y decretó el sobreseimiento provisional de la causa, en atención al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Penal a través de la decisión No. 401 de fecha 11.11.2023.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 31.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 224-2023 de fecha 06.06.2023 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por la víctima, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
II. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal de Alzada cumpliendo con su obligación de vigilar el acatamiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, dictada en fecha 15.10.2002, Exp. No. 01-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12.12.2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03 dictada en fecha 25.06.2003, Exp. No. 03-0817 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y 1814/04 dictada en fecha 24.08.2004, Exp. No. 03-3271 con ponencia del Magistrado Antonio García García, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley.
Es necesario precisar que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como los derechos que amparan a las víctimas en todo proceso judicial, las cuales se comprueban de las actuaciones contenidas en el expediente subido al estudio de esta Sala, por ello este Órgano Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de realizar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, observándose al respecto lo siguiente:
• Solicitud de imputación por Delitos Menos Graves presentada en fecha 04.10.2021 por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folio 01-04, pieza principal).
• Decisión No. 449-21 dictada en fecha 02.11.2021 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual aceptó la imputación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez. Asimismo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal y decretó en Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, consagrado en el artículo 354 de la misma norma procesal. (Folios 22-26, pieza principal).
• Escrito de excepciones en fase preparatoria presentado en fecha 10.11.2021 por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano Alejandro Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 48-70, pieza principal).
• Decisión No. 471-21 dictada en fecha 24.11.2021 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual aceptó la imputación efectuada por el Ministerio Público a los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez. Asimismo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal y decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, consagrado en el artículo 354 de la misma norma procesal. Declarando sin lugar la impugnación de la cualidad de la víctima en el presente asunto, así como la solicitud de nulidad planteadas por la defensa. (Folios 85-94, pieza principal).
• Copia Certificada del Registro de Defunción No. 209 de fecha 05.06.2017 correspondiente al ciudadano Omar de Jesús Parra González. (Folio 118, pieza principal)
• Escrito de contestación a las excepciones presentado en fecha 01.12.2021 por las abogadas María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, en atención a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 127-133, pieza principal).
• Escrito complementario a las excepciones opuestas en fase preparatoria, presentado en fecha 09.12.2021 por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano Alejandro Gutiérrez. (Folios 139-145, pieza principal).
• Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 31.12.2021 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, contra el ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez. (Folios 146-156, pieza principal).
• Decisión No. 030-22 dictada en fecha 21.01.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano Alejandro Gutiérrez. (Folios 162-168, pieza principal).
• Solicitud de aprobación de acuerdo reparatorio presentado en fecha 23.01.2022 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, entre los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz y la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez. (Folios 176-179, pieza principal).
• Comunicación emitida en fecha 22.01.2022, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, a través de la cual notifica al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el archivo fiscal acordado por ese despacho fiscal en el asunto instruido contra los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, por los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez. (Folio 180, pieza principal).
• Decisión No. 074-22 dictada en fecha 02.02.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en relación al ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, a través de la cual acordó desestimar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, en consecuencia, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, así como las pruebas promovidas en dicho escrito acusatorio. Del mismo modo, acordó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre el mencionado imputado y la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, por lo que acordó la extinción de la acción penal en atención a lo previsto en los artículos 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 300.3° de la misma norma procesal, como el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre el imputado. (Folios 197-200, pieza principal).
• Decisión No. 075-22 dictada en fecha 02.02.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz y la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, por lo que acordó la extinción de la acción penal en atención a lo previsto en los artículos 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 300.3° de la misma norma procesal, así como el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre los imputados, en virtud del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público. (Folios 201-204, pieza principal).
• Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Maibely Coromoto Parra Borrego. (Folio 228, pieza principal).
• Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Mayerlin del Carmen Parra Borrego. (Folio 229, pieza principal).
• Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Mary Dely Parra Borrego. (Folio 230, pieza principal).
• Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Maira Alejandra Parra Borrego. (Folio 231, pieza principal).
• Declaración de únicos y universales herederos, dictada en fecha 30.03.2022 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declara como únicos y universales herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Omar de Jesús Parra González, a las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego. (Folios 240-241, pieza principal).
• Escrito presentado en fecha 12.05.2022 por la abogada Griselda Terán, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego, a través del cual solicita al Juzgado de Control se realicen los correctivos en el presente proceso judicial, subsanando o anulando los actos realizados en contravención al ordenamiento jurídico y se le permita la participación a sus representadas en el mismo. (Folios 251-252, pieza principal).
• Auto de fecha 22.07.2021 suscrito por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la remisión del asunto a un Juzgado de Control por distribución, en virtud de lo contemplado en la Decisión No. 137-22 dictada en fecha 08.07.2022 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, a través de la cual se acordó la nulidad de la decisión No. 074-22 dictada por el referido juzgado de control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso y ordenó que un órgano subjetivo distinto celebre nuevamente el mencionado acto. (Folio 255, pieza principal).
• Escrito de excepciones en fase preparatoria, presentado en fecha 18.10.2022 por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano Alejandro Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 277-300, pieza principal).
• Decisión No. 048-23 dictada en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el presente asunto y la nulidad absoluta del mismo, así como los actos subsiguientes a los actos de imputación celebrados en fecha 02.11.2021; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación, ordenando que el Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días, cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que decretó el sobreseimiento provisional de la causa. Asimismo, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 331-341, pieza principal).
• Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 20.04.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bertice de los Ángeles González Pérez, Ana Carolina Fuenmayor de Barboza y Alexander Andrés Barboza Páez. (Folios 353-360, pieza principal).
Así las cosas, evidencian éstos Jueces de Alzada de las actuaciones que conforman el expediente bajo revisión que, se dio inicio al presente proceso penal en virtud de la solicitud de imputación requerida por quien ostenta el ius puniendi en contra de los ciudadanos Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bertice de los Ángeles González Pérez, siendo llevado a cabo ante el Tribunal de Instancia los actos de imputación respectivos, donde en cada audiencia celebrada –según se corrobora del iter procesal- la Instancia acogió la precalificación otorgada por la representación fiscal a los hechos objeto del proceso, imponiendo a los encausados de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 354 y siguientes del mismo texto adjetivo.
Por su parte, han podido observar éstos Jueces de Alzada que una vez culminado el lapso para que el representante del Estado diera conclusión a la fase de investigación, el Ministerio Público emitió como actos conclusivos los siguientes: 1. En relación al ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bertice de los Ángeles González Pérez; 2. En relación a los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, en fecha 22.01.2022 acordó el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y, 3. Presentó “Solicitud de Aprobación de Acuerdo Reparatorio” celebrado entre la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez y los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, en cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por ello, al haber finalizado la fase preparatoria, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control conocedor del asunto, la correspondiente audiencia preliminar en fecha 02.02.2022, siendo anulado por la Sala Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el pronunciamiento judicial dictaminado en esa oportunidad procesal (Decisión No. 074-22), ordenando en Segunda Instancia la reposición del asunto al estado que un Juzgado de Control diferente llevara a cabo una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada, a saber, la falta de notificación de las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego, como víctimas dentro del proceso instruido, para que pudieran intervenir en el mismo, lo que conllevó a la vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No obstante, al ser distribuido el asunto en concreto a un nuevo órgano subjetivo, el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien procedió a fijar la correspondiente audiencia oral preliminar, en atención a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte Superior de Apelaciones, la cual se llevó a cabo el día 20.01.2023; resultando pertinente para los integrantes de este Tribunal Colegiado traer a colación los pronunciamientos emitidos por la Jueza a quo en dicha audiencia, a los fines de apreciar con mayor ilustración la infracción que se generó en el presente asunto y, a tales efectos se observa:
“…
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este sentido, el Ministerio Público presenta acusación en tiempo hábil en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, plenamente identificado en dicha acusación, ahora bien por un lado se verifica la identificación de la defensa, pero de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio el cual se observa al folio (149) de la presente causa, solo indica la identificación de una sola de las víctimas mas no a su totalidad, siendo el resto Hijas legitimas del ciudadano quien en vida respondía al nombre de OMAR PARRA GONZLAEZ, lo cual puede ser verificado en el (sic) la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana la cual riela en el folio (64) de la pieza judicial denominada Investigación Fiscal, así como acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de OMAR PARRA GONZALEZ. Ahora bien, bajo la misma nulidad absoluta, se anulan todos los actos que desfavorezcan a las ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO Y MARY DELY PARRA BORREGO, por cuanto tal y como lo sostuvo la sala 1 de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito judicial Penal Del Estado Zulia, la cual ha indicado que la Jueza de Instancia indujo a un error a los imputados en cancelar bajo la figura de un acuerdo reparatorio unas pretensiones para una sola de las víctimas del caudal hereditario PARRA GONZALEZ es decir, no estaban la totalidad de los herederos, para que pudiera ser resarcido el daño causado por lo que se entiende que esos actos celebrados son NULOS por no tener el consentimiento de la totalidad de las víctimas verificándose así que se vio afectado el caudal hereditario del (sic) la sucesión del difunto OMAR PARRA GONZALEZ.
En consecuencia tal y como lo estableció la sala 1 de la Corte Superior de Apelaciones (…) que en los documentos públicos tales como Acta de Defunción y la Declaración Sucesoral se establecen los cinco (05) herederos de las hijas del difunto OMAR PARRA GONZALEZ, mas la supuesta viuda BERTICE GONZALEZ, dejando claro la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de dichas herederas las cuales no fueron llamadas a participar como víctimas en la fase incipiente, es decir, se le ocasionó un daño por parte del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal garante de todos los Derechos y Garantías Constitucionales a todas y cada una de las partes estima que lo procedente es REPONER la presente causa penal al estado de investigación, es por lo que se mantienen las medidas cautelares impuestas al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, (…) en fecha 02-11-21, ante el Juzgado Sexto de Control, y se imponen a los ciudadanos las medidas cautelares a los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ (…) y MARIA LEJANDRA TORRES MUÑOZ, (…) que les fueron acordadas en fecha 24 de Noviembre de 2021 por ante el Juzgado Sexto de Control.
En este sentido al no señalar el escrito acusatorio la totalidad de víctimas en el presente asunto estima esta juzgadora que dicha acusación NO SATISFACE los extremos requeridos en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia en el escrito acusatorio que en la misma se logro (sic) demostrar las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en relación al imputado ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO (…) en lo que respecta a los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo (sic) 462 y 286 del Condigo (sic) Penal Venezolano, por lo que satisface el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que Respecto de los Medios de Pruebas que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto en los autos, que se contrae a los elementos de convicción en la fase de investigación, elementos determinantes para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartados de autos por tales hechos señalados por el Ministerio Público, que bien pudiera verse afectada la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta Publica, en su escrito acusatorio, esto es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Condigo (sic) Penal Venezolano; por lo que quien suscribe considera que se encuentra satisfecho el numeral 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estima este tribunal que al no cumplir cabalmente con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido al ordenar la reposición al estado de investigación para los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ (…) MARIA ALEJANDRA TORRES MUÑOZ (…) y ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO (…) se ordena mantener e imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) la presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal y 1) la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. Quedando así NULO el acto conclusivo de fecha 13 de Diciembre de 2021 (Acusación) emitido por la fiscalía (sic) Sexta (06°) del Ministerio Publico (…) en contra del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ. De igual forma se declara NULO el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 21/01/2022, entre los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ (…) y MARIA LEJANDRA TORRES MUÑOZ (…) ambos en carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Arauco C.A, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO (…) y la víctima la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ (…) y la audiencia de Homologación celebrada por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de febrero de 2022, con el fin de restablecer los Derechos de las víctimas tal como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, dado que no hay cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación fiscal n cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de investigación con la finalidad de que el Ministerio Publico, cumpla con los requerimientos anteriormente señalados. En este sentido se decreta una NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO de TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES a los ACTOS DE IMPUTACIONES de fecha 02/11/2021 relacionada al ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ y al acto de imputación de fecha 24/11/2021 en relación a los ciudadanos JOSE MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA TORRES MUÑOZ. Con el propósito de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentado fundamentos serios, y que respalden tanto la calificación jurídica dada a los hechos como la garantía de las partes; para ello se le conceden un lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir que la causa sea recibida por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que las víctimas conjuntamente con sus apoderadas judiciales intervengan en la investigación a quienes se le fue suprimida. En tal sentido, se decreta un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 11 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien preciso (sic) de manera clara lo siguiente. (…) En consecuencia, debe el Ministerio Público presentar el acto conclusivo en la oportunidad prevista por esta Juzgadora. Cumpliendo de esta manera la finalidad de la fase intermedia, que es lograr la depuración del procedimiento, fiscalizando las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir todo escrito acusatorio, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en SENT. 520 de 14-08-2008. Se ordena oficio al Servicio de Identificación y extranjería y al Registro Público del Municipio San Francisco a los fines de informar lo decido. Y ASÍ SE DECIDE”. (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, una vez analizada la decisión recurrida y delimitado el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, por lo que le corresponde al Juez de Control en dicho acto efectuar el control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, de allí que, las finalidades esenciales de esta fase procesal, son: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, implicando esta última la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este sentido, podemos determinar que el control formal comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya descrito, delimitado y calificado el hecho punible imputado; mientras que en el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia No. 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de esta perspectiva, llama la atención de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, cuando la juzgadora procedió -en la audiencia preliminar- a tomar el control del acto conclusivo presentado contra el ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Bertice de los Ángeles González Pérez, estimó que, la acusación no cumplía con los requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, con el numeral 1 de la referida norma, que versa sobre “Lo datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”, ya que el Ministerio Público no estableció en la acusación la totalidad de víctimas afectadas en el presente asunto, tal como lo refirió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por lo que estimó que lo procedente era reponer el proceso a la fase de investigación, anulando todas las actuaciones que le prosiguen a los actos de imputación celebrados en fecha 02.11.2021 y 24.11.2021, así como el referido acto conclusivo y el acuerdo reparatorio llevado a cabo entre los imputados de autos y la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, donde como se observa de las actuaciones procesales, no fueron tomadas en cuenta las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego, asimismo, le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a la fiscalía para subsanar la acusación y, de esa manera, colmar los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, con el objeto que sean restituidos los derechos que le asisten a las víctimas excluidas en el presente asunto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 122 eiusdem y permitirle su participación en la investigación; sin embargo, en la recurrida también estableció la Jueza de Control que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento provisional no definitivo, ya que los motivos que dieron origen a la nulidad de la acusación, pueden ser subsanados, lo que permite la presentación de un nuevo acto conclusivo.
En atención a lo señalado, esta Sala conviene necesario puntualizar que si bien es cierto el Juez de control es el funcionario encargado de direccionar el proceso desde su inicio hasta la fase intermedia, en virtud de las facultades que el legislador le ha otorgado, las cuales le permiten desempeñar su competencia, siendo éste el responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante, en la audiencia preliminar deberá ceñirse a cumplir los requisitos que expresamente se encuentran establecidos en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, los cuales deberán ser colmados y expresados en el auto fundado producido al cúlmino de dicho acto, por ello, es conveniente para esta Sala citar el contenido de la referida norma procesal, que expresamente dispone:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Así pues, la disposición legal citada describe claramente las cuestiones que deberá resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, luego de analizar las peticiones y solicitudes de las partes intervinientes, entre las cuales se encuentra lo atinente a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de la parte querellante si fuere el caso, para lo cual procederá a examinar que la acusación cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 308 del texto adjetivo penal.
Sobre este aspecto, resulta pertinente para los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido de la decisión No. 631 emitida en fecha 13.04.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual precisa las consecuencias jurídicas que corresponden cuando la acusación fiscal o la acusación privada no cumplan con los requisitos necesarios para intentarla, observándose en este sentido lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:
(…)
Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dennis Latinan Méndez), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.
En el caso de autos, contra la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.
Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante”. (Destacado de la Alzada).
En este sentido, infiere este Sala que cuando la acusación (fiscal o privada) ha sido interpuesta con defectos para su promoción o ejercicio, procede su inadmisión o desestimación que conlleva al decreto del sobreseimiento provisional de la causa, por lo que se le otorga al titular de la acción penal una única oportunidad para que subsane los vicios detectados en dicha acusación, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “…“…Nadie debe se perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…) Sera admisible una nueva persecución pena. (…) 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
En ilación con lo que se ha venido señalando, es importante mencionar respecto al sobreseimiento provisional, el cual si bien es cierto dentro del procedimiento ordinario no está establecido expresamente en la norma adjetiva penal; la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República se han encargado de conceptualizarlo y explicar los supuestos para su procedencia, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal indica en sus consecuencias, que una vez declaradas con lugar, las excepciones promovidas por las partes o evidenciadas por el Juez, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales d), e), f), h), i) del texto adjetivo penal, ello en virtud que la acción se promovió contraria a las exigencias de ley, debe dictarse el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 numerales 1 y 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, tal como lo expresó la juzgadora en la decisión recurrida, lo cual también es aplicado en nuestros sistema procesal, cuando el juzgador desestima la acusación, por incumplimiento de algunos de los requisitos para su promoción o ejercicio.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 29, de fecha 11.02.2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó:
“
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, cuando se haya desestimado la acusación, por incumplir con los requisitos formales para su presentación el Tribunal, en los casos de delitos de acción público (como en el asunto que nos ocupa) el Juez de Control deberá otorgar un lapso al Ministerio Público para que, en todo caso, presente un nuevo acto conclusivo, el cual no puede sobrepasar al tiempo establecido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, una vez realizadas las correcciones pertinentes, el Tribunal de Control debe fijar la audiencia preliminar y, en ella el Juez a quo, tiene la obligación de examinar que la acusación se haya subsanado y que cumpla los requisitos para su admisión, esto a través del control formal y material que ineludiblemente debe efectuar, ya que de lo contrario procede el sobreseimiento definitivo de la causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, e impide por el mismo hecho una nueva persecución.
Bajo otra óptica, es preciso señalar que las nulidades de los actos del proceso, se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente las define como “…aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (…)”., por ello, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, al ajustar los criterios anteriormente expuestos al caso bajo estudio, afirman quienes aquí deciden que el pronunciamiento emitido por la Instancia a todas luces resulta incongruente y contradictorio, puesto que, aún cuando en los basamentos que conforman la parte motiva de la decisión, la juzgadora infirió que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos necesarios para su admisión, en especial, lo referente en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende aplicar como consecuencia jurídica a tal omisión, dos instituciones jurídicas distintas, a saber 1. La nulidad del escrito acusatorio, que como ya se dijo, procede cuando se haya verificado una lesión de orden legal o constitucional que no sea susceptible de enmendar y, 2. La desestimación de la acusación que conlleva el sobreseimiento provisional de la causa, que no pone fin al proceso, puesto que le da una oportunidad al Ministerio Público para que subsane el error o la omisión en la que incurrió, en un lapso determinado por el juzgador.
Por tales motivos, lo acordado por la Jueza de Control en el presente asunto, no solo ha generado una inseguridad jurídica a las partes, al emitir un pronunciamiento errado y contradictorio, pues a todas luces, también ocasionó un desorden procesal al ordenar la reposición de la causa a la fase de investigación, en virtud de la nulidad del escrito acusatorio, cuando también en su decisión declaró inadmisible dicho acto conclusivo y otorgó un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, circunstancias estas que inequívocamente trastocan los derechos y garantías que deben tener preeminencia en todo proceso judicial, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad y eficacia jurídica en los que deben estar inmersos todos los fallos judiciales, ya que además no existe una adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo, debiendo advertir este Tribunal Colegiado, como lo ha hecho en otras oportunidades que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio, en razón de haber constatado esta Alzada las violaciones en los que incurrió la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, hacen que la decisión recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la situación generada no es susceptible de ser subsanada. Y así se decide.
Ahora bien, como se ha podido verificar de las actas procesales, en el presente caso se han llevado a cabo una serie de actuaciones en detrimento de los derechos que le asisten a las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido consideradas como víctimas en el asunto instruido, ya que el legislador ha dispuesto a través de dicho dispositivo legal que: “Se considera víctima: (…) 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, (…) y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido y ofendida”, por lo que, habiéndose corroborado que las referidas ciudadanas fueron declaradas como únicas y universales herederas del ciudadano Omar de Jesús Parra González (víctima directa en el presente asunto), las mismas debieron tener las mismas posibilidades y facultades dentro de este proceso, que la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, resulta pertinente mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima, grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y, actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:
“Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por ese en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Destacado de la Sala).
Derechos que a criterio de éstos Jueces de Alzada ineludiblemente fueron cercenados a las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego, toda vez que desde el inicio del proceso, no tuvieron acceso a la justicia, impidiéndole de esa manera el irrestricto derecho de solicitar durante la investigación las diligencias necesarias para coadyuvar con el Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos en los cuales resultó agraviado su progenitor, a requerir las solicitudes pertinentes ante el Tribunal de causa, a ejercer los medios ordinarios y extraordinarios de apelación ante posturas que le eran desfavorables, a adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia y, un sin fin de actuaciones dentro del proceso penal que el legislador que la concebido la facultad de ejercer, entre ellos la celebración de los acuerdos reparatorios ofertados por los imputados de autos, aún cuando en las actas reposa la cualidad que alegan poseer, es decir, la de únicas y universales herederas del agraviado directo, hoy fallecido.
Ante tales circunstancias, es evidente que el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a su deber de investigador, pues debe esta Alzada reiterar que la Fiscalía como director de la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, tiene la obligación de ordenar de oficio o a solicitud la práctica de todas aquellas actividades de pesquisa necesarias a los fines de obtener con certeza las circunstancias de comisión del hecho, así como la identidad de sus autores y partícipes y, del o los presuntos agraviados, con el objeto de conseguir la verdad de los hechos, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a todas luces han vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y especialmente a la tutela judicial efectiva a las víctimas por extensión en el presente asunto, configurándose una situación lesiva que emana de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público que fueron avaladas por el órgano jurisdiccional, la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal, máxime cuando se constata que desde la fase de investigación (folios 240-241, pieza principal) fue consignada la declaración de únicos y universales herederos, dictada en fecha 30.03.2022 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declara como únicos y universales herederos del ciudadano Omar de Jesús Parra González, a las ciudadanas Maibely Coromoto Parra de Casilla, Mayerlin del Carmen Parra de Hernández, Mary Dely Parra Borrego y Maira Alejandra Parra Borrego.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16.12.2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido y, que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado. Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10.07.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado”.
En este sentido, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28.04.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por tales motivos, al constatar éstos Jueces de Alzada las infracciones cometidas por la Instancia, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la acusación presentada en fecha 31.12.2021 por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de los actos subsiguientes a la referida actuación, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, del principio del debido proceso y del derecho de las víctimas, previstos en los artículos 26, 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales establecidos el Máximo Tribunal de la República y, en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado que el Ministerio Público en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la recepción del presente asunto en sede fiscal, presente un nuevo acto conclusivo por ante otro tribunal de control que por distribución le corresponda conocer, con respecto a los imputados Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada y que fueron determinados en el contenido del presente fallo, debiendo incorporar como víctimas en el presente proceso a las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego, en aras de garantizarles los derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la acusación presentada en fecha 31.12.2021 por la Fiscalía Sexta (6|) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de los actos subsiguientes a las referidas actuaciones, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, del principio del debido proceso y del derecho de las víctimas, previstos en los artículos 26, 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales establecidos el Máximo Tribunal de la República.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la recepción del presente asunto en sede fiscal, presente un nuevo acto conclusivo por ante otro tribunal de control que por distribución le corresponda conocer, con respecto a los imputados Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada y que fueron determinados en el contenido del presente fallo, debiendo incorporar como víctimas en el presente proceso a las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego, en aras de garantizarles los derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 332-2023 de la causa No. 8C-19466-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19466-22