REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 4J-1597-21
Decisión Nº: 330-23

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha quince (15) de agosto de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 4J-1597-21 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha diez (10) de de agosto de 2023 por la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

l
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a tal efecto, se observa:

II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza’’.

Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que la referida Jueza alega tal causal debido a que llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha once (11) de octubre de 2021, oportunidad procesal en la cual, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.617.888, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecuta con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Dayana Carolina Plata y Robert Enrique Durán, así como los medios probatorios promovidos en el escrito en cuestión, estimando a su vez la a quo que los elementos de convicción en los que la representación fiscal basó su acusación son serios y fundados para comprometer la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos suscitados. De manera que, al haber emitido opinión en el presente asunto penal la Juzgadora de Juicio considera que podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad en el caso de autos.

Una vez analizado lo ut supra descrito, este Cuerpo Colegiado constata que la jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado por quienes aquí deciden al examinar la prueba promovida por ésta, concerniente al acta de audiencia preliminar que suscribió en fecha once (11) de octubre de 2021, la cual se encuentra orientada a las actas que conforman la incidencia recursiva signada con la denominación alfanumérica 4J-1597-21, razón por la cual, lo procedente en derecho es admitir la inhibición planteada, toda vez que la Juzgadora de Mérito expresó motivadamente las razones por las cuales se aparta de la causa, ello con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

Ill
DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha diez (10) de agosto de 2023 por la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, quien preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Jueza de Juicio en su escrito de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del texto adjetivo penal. Así se decide.

lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha diez (10) de de agosto de 2023 por la profesional del derecho Albelin Chiquinquirá Muñoz Laguna, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem Así se decide.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Jueza a quo en su escrito de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREO CASTILLO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 330-23 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 4J-1597-21.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS