REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 2U-1341-23.
Decisión N°: 331-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07000344-8, dirigido a impugnar la decisión N° 098-23 de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido abogado en representación de la mencionada sociedad mercantil; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima (7°) de Caracas, municipio Libertador, en fecha 29/06/2023, anotado bajo el número 44, tomo 40, folios 191 al 194, acto a través del cual el ciudadano Rafael Felipe Guilliod Troconis, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.899, actuando con el carácter de representante judicial de la mencionada compañía, confirió al referido abogado la facultad de interponer acusación privada en nombre de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y recurrir de la decisión que declare su inadmisibilidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en veinticinco (25) de julio de 2023, quedando debidamente notificada la representación judicial en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, según se evidencia de resulta de “Boleta de Notificación” inserta al folio N° 24 de la pieza principal. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha primero (01) de agosto de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al tercer día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en el folio N° 12 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que el apelante ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que rechacen la querella o la acusación privada”, determinándose del análisis de las actas que la decisión impugnada es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar en representación de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dirigido a impugnar la decisión N° 098-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido abogado en representación de la mencionada sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el referido artículo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dirigido a impugnar la decisión N° 098-23 de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 331-23 de la causa N° 2U-1341-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS