REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2023
Asunto Principal Nº: 1E-4068-23
Decisión Nº: 329-23
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 1E-4068-23, contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2023 por el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.163.165, dirigido a impugnar la decisión Nº 344-2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró inoficiosa la solicitud previamente requerida por la defensa.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha catorce (14) de de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia de la designación recaída ante Defensoría Pública Trigésima Cuarta (34°) en fecha tres (03) de marzo de 2023, la cual corre inserta al folio Nº 170 de la pieza contentiva del recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, tal y como consta en folios Nos. 215-216 de la pieza principal, quedando notificada la Defensa Pública del contenido del fallo en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nº 22 de la pieza contentiva del recurso de apelación, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la Defensa Pública ejerció el presente recurso de apelación en atención a lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las que “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, del análisis del contenido de las actas se determina que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia es recurrible de conformidad con la disposición normativa in commento, por cuanto el referido fallo alude a la improcedencia declarada por el Juez a quo, con relación a la solicitud de reforma del cómputo de pena referente a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida previamente por la defensa del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, quienes aquí deciden constatan que la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha dos (02) de agosto de 2023, según se evidencia en el folio Nº 18 inserto a la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo en consecuencia a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, encontrándose el escrito en cuestión agregado a los folios 19-20 de la referida pieza, por lo tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente promovió como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 1E-4068-23, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no ofertó medios probatorios en su escrito de contestación.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Carrero en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge en este acto como defensor del ciudadano Luís Miguel Fernández Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.163.165, dirigido a impugnar la decisión Nº 344-2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público. Por último se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa en su escrito recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto el profesional del derecho Luís Carrero en su condición de Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge en este acto como defensor del ciudadano Luís Miguel Fernandez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.163.165, dirigido a impugnar la decisión Nº 344-2023 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el recurso de apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión antecede, registrándose la misma el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 329-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1E-4068-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS