REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 13C-27127-23
Decisión Nº: 328-23

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 da entrada a la presente actuación identificada por primera Instancia con la denominación alfanumérica 13C-27127-23contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.650, quien ostenta la cualidad de víctima, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 110.734, dirigido a impugnar la decisión Nº 284-2023 emitida en fecha quince (15) de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente: inadmitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.089, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada, ello por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del texto adjetivo penal. Asimismo, declaró inoficioso la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de los efectos del sobreseimiento decretado, a tenor de lo previsto en el artículo 301 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 301-23 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

El ciudadano Néstor Luís Torres Pirela, en su condición de víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, argumentando lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: El recurrente alega que, el presente proceso penal inició con ocasión a la denuncia realizada en fecha 05/04/2022 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, investigación que se encuentra signada bajo la nomenclatura MP-77601-22, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, señalando que el 04/04/2022, a través de conversación telefónica sostenida con el ciudadano Rafael Urdaneta Martínez, quien funge como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Chaguaramos, fue informado que en la vivienda asignada con el Nº 2, ubicada en el referido conjunto residencial, -misma que según refiere la víctima es de su propiedad-, el día 17/03/2022, se presentó un vehículo tipo camión que prestaba servicios de mudanza, del que arribó la ciudadana Carla Epifanía Medina González en compañía del ciudadano Wilmer Enrique Fernández Villasmil y procedió a retirar de forma deliberada todos los bienes muebles que se encontraban en la vivienda, entre ellos: juegos de cuarto, neveras, lavadora, secadora, televisores, entre otros. Con base a tal situación, la representación fiscal solicitó la audiencia de imputación ante el Juzgado a quo por delitos menos graves en contra de la referida ciudadana, oportunidad procesal en la cual, la Vindicta Pública atribuyó el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionada en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la víctima de autos.

Dentro de este contexto, la parte recurrente manifiesta que luego de la solicitud de imputación realizada por la Vindicta Pública ante el Juzgado de Control en fecha 15/02/2023, la defensa técnica actúo de mala fe, según refiere la víctima, toda vez que intentó en múltiples ocasiones tácticas dilatorias del referido acto de imputación, presentando constancias médicas poco creíbles, que posteriormente fueron desacreditas por la Fiscalía según dictamen pericial Nº 1988-23 de fecha 16/05/2023, realizado por la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia, en la cual se dejó constancia de catorce (14) archivos de video que mostraban la vida normal y sin complicaciones de la encartada de autos, lo que ameritó una solicitud de mandato de conducción por parte de la representación fiscal mediante oficio Nº 24-14F-0269-2023 dirigido al Tribunal de Instancia.

En tal sentido, destaca quien acciona que en virtud de la mencionada experticia criminalística, la investigada de autos se vio obligada a comparecer ante el Juzgado a quo, llevándose a cabo el acto de audiencia de imputación por delitos menos graves en fecha 15/06/2023, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa penal, violentado a consideración de la víctima el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que el pronunciamiento realizado, fue emitido mediante una decisión carente de motivación.

Resalta el recurrente que el acto de imputación formal o instructiva de cargos se realiza ante el Juzgado de Control con competencia en Delitos Menos Graves, según lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es comunicar a las personas de su condición de imputado, en el caso de autos a la ciudadana Carla Epifanía Medina González, con respecto a la investigación signada con la investigación MP-77601-02, a quien se le sigue causa penal por comisión de un delito previsto en la legislación penal como punible.

Es por lo que, a juicio de quien apela, la comunicación de los cargos que originan la actividad investigativa de la actividad probatoria, garantiza el principio de seguridad jurídica al justiciable y el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, cuya finalidad es enterar a las personas la cualidad de imputado que surge con ocasión de una investigación que ha arrojado elementos de convicción en su contra, todo ello con el fin de que a la encausada de autos debidamente asistida por su defensa técnica y con el resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, se le permita el acceso a las actas que constituyan la investigación y pueda solicitar lo que considere necesario para ejercer su defensa.

En este marco, señala que en el caso de autos el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial, a tenor de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, cuando entró en vigencia el referido procedimiento como una forma de conflictos alternativos, mediante el cual las partes desde el acto de imputación pueden acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo el juez garante del cumplimiento de lo principios y garantías constitucionales.

Como complemento a lo anterior, destaca quien ejerce la acción recursiva que dicha audiencia pone en conocimiento al imputado de que el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportaron elementos en contra de determinado sujeto, el derecho a acceder al expediente a los fines de solicitar las diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye; y todo lo que estime necesario para ejercer su defensa.

Siguiendo este orden de ideas, la parte accionante esgrime que la Jueza a quo al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, valoró el fondo del asunto, invadiendo de esta manera la competencia de un Juez de Juicio, ello al asumir atribuciones que no le están dadas, por lo que la actuación del Juzgado de Control al no admitir la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de de la ciudadana Carla Epifanía Medina, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada y el consecuente decreto del sobreseimiento de la causa penal, basado en un análisis de la calificación jurídica y elementos de convicción, extralimita sus funciones con respecto al acto de imputación.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, el apelante manifiesta que la Juzgadora de mérito realizó una errónea interpretación de la norma jurídica al declarar con lugar la excepción presentada de forma oral por la defensa técnica en el acto de imputación celebrado en fecha 15/06/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a que los hechos no revisten carácter penal, sin más fundamento que el decreto de sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado no es típico conforme lo establece el artículo 318, numeral 2 ibidem, afectando a consideración de la presunta víctima sus derechos, toda vez que la Jueza a quo indicó de manera genérica que en el caso concreto no se constata que la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana Carla Epifanía Medina González se pueda subsumir en el delito de Apropiación Indebida Calificada, sin aclarar los motivos por los cuales arribó a tal conclusión, incurriendo de esta manera en un error inexcusable de derecho y transgrediendo gravemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Para precisar su argumento, citó el contenido de lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esgrime quien recurre que la disposición normativa in commento expresa de forma categórica que las excepciones en fase preparatoria deben ser propuestas por escrito debidamente fundado, situación que a su criterio no ocurrió en el caso de marras, ya que en las actas insertas al expediente penal no riela tal escrito, ello debido a que la defensa privada realizó su planteamiento en la audiencia oral de imputación; reiterando el accionante que al ser declarada con lugar tal petición por parte del Tribunal de Instancia se lesionó gravemente el debido proceso, por lo que según refiere, lo procedente en el caso de autos sería anular y dejar inexistente el acto impugnado por incumplimiento de las formalidades esenciales, toda vez que la Jueza a quo menoscabó las formas procesales, lesionando como consecuencia el orden publico y el derecho que le asiste como víctima al ponerle fin al proceso con ocasión al sobreseimiento decretado de la causa. Para reforzar su punto, citó un extracto de la sentencia Nº 320 de fecha 19/08/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como complemento a lo anterior, la parte accionante afirma que la inadecuada e incongruente aplicación de la referida norma acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de audiencia oral de imputación por delitos menos graves dictada en fecha 15/06/2023, mediante la cual el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones Control no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de la encartada de autos por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

- TERCERA DENUNCIA: Por último, la parte recurrente arguye con respecto a la motivación, que la misma no puede considerarse como cumplida con la sola emisión de la declaración de voluntad del juzgador, toda vez que la obligación de motivar un fallo implica que este precedido de argumentación que lo fundamente, puesto que lo contrario implicaría que los intervinientes no obtengan un racionamiento de hecho o de derecho, impidiendo así la necesidad de conocer el criterio jurídico que conllevó al juez a proferir su decisión, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Para mayor abundamiento refiere lo preceptuado en el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal y trae a colación dos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa exponiendo que en la presente causa existen vicios de nulidad absoluta que contrarían el orden público en detrimento del tantas veces alegado debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, siendo uno de ellos, a juicio de quien apela, la ausencia absoluta del auto fundado en extenso, el cual debe anteceder a toda decisión que ponga fin al proceso, para así dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante Nº 942 de fecha 21/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Dentro de este contexto, argumenta el accionante que no está dado al juez de control constitucional la potestad de realizar los fundamentos a las solicitudes realizadas por las partes en el acta de audiencia, por cuanto la referida acta solo constituye un documento en el cual se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, no siendo la misma un auto ni una sentencia. A modo de refuerzo y con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva, destaca la víctima asistida por su representante legal, que existen requisitos formales que son esenciales para la misma y el debido proceso, ya que su incumplimiento genera indefensión, acarreando como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con las normas que rigen el proceso penal; de manera que el desconocimiento por parte de lo jueces de la República de las decisiones emitidas con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, además de transgredir los derechos y garantías constitucionales, constituye un error inexcusable de derecho, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 594 de fecha 05/11/2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos.

En torno a lo anterior, denuncia el vicio de inmotivación, puesto que a su criterio no existen fundamentos de hecho y de derecho concretos para justificar el sobreseimiento de la causa realizado por la Jueza de Control, respecto a la inadmisibilidad de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carla Medina González por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, lo que a su modo de ver vulneró la tutela judicial efectiva, destacando que si bien, dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma implica que la decisiones dictadas deben estar debidamente motivadas y deben caracterizarse por ser razonables, congruentes y fundadas en derecho, lo cual a su consideración no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la a quo incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 157 de la norma in commento. Para sustentar sus alegatos cita los artículos 23,120 y 13, solicitando la protección a las víctimas.

- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de auto, se anule la decisión signada con el Nº284-2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de imputación ante un órgano subjetivo distinto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de auto incoado por la presunta víctima, asistida por su representante legal, en los siguientes términos:

- PUNTO PREVIO: Como preámbulo la defensa indica que, el ciudadano Néstor Luís Torres Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.083.650, es actualmente el ex esposo de su patrocinada, quien según refiere, previo al presente proceso, está en calidad de imputado en dos procesos distintos por violencia de género, en los cuales ha sido acusado penalmente en perjuicio de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, por las Fiscalías Segunda (2°) y Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente; agregando a su vez que cuando ambos ciudadanos contrajeron matrimonio, lo hicieron por “Capitulaciones”.

- PRIMER PARTICULAR: Con respecto a la primera denuncia, contentiva del escrito recursivo relativa a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, precisa quien contesta que se trata de dos (02) supuestos, es decir, o se denuncia porque la decisión recurrida puso fin al proceso, o por el contrario, se denuncia que la decisión objetada hace imposible la continuación del proceso, resaltando que no es lo mismo, como mal lo asume la parte accionante, quien utilizó ambos supuestos como sinónimos, por lo que, al no explicar en cuál de los dos supuestos fundamentó su recurso y cómo se aplica al caso en concreto, a consideración de la defensa no procede la admisibilidad del mismo, aunado al hecho que no solo los usa como sinónimos sino que a su vez lo relaciona con el gravamen irreparable que es otro supuesto legal de recurribilidad, lo que crea inseguridad jurídica en su defendida, al no poder defenderse de una denuncia que no especifica la pretensión.

- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto al numeral 2 el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las excepciones que se resuelven por el Tribunal de Control en fase preparatoria, la defensa alega que la parte recurrente no leyó detalladamente la decisión objetada, ya que si lo hubiera hecho, se habría percatado que la Jueza a quo expuso con relación a lo solicitado lo siguiente: “…En cuanto a las otras solicitudes realizadas por la defensa técnica esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud del sobreseimiento decretado…”. De manera que, según refiere quien contesta la decisión recurrida no resolvió excepción alguna, por lo que mal pudiera la contraparte denunciar tal circunstancia como fundamento legal para poder justificar un recurso de apelación, cuando a su juicio tal supuesto no se configuró, destacando a su vez que solo se puede recurrir de las decisiones que causen un agravio, por lo que admitirse un supuesto de derecho sobre una decisión que a su modo de ver no existe en el aspecto jurídico crearía inseguridad jurídica en la encausada al no poder “defenderse” de la denuncia ejercida en el escrito de apelación.

Dentro de este contexto, la defensa señala que el recurso de apelación se encuentra infundado, en cuanto a derecho se refiere, mencionando sobre la reseña de los hechos que las afirmaciones realizadas por la parte apelante devienen en falsas, toda vez que en derecho no solo se debe alegar, sino también probar. Para fundamentar tal argumento cita un extracto del contenido de la decisión recurrida; y con base a ello reitera que el presente proceso penal inició por la denuncia realizada en fecha 05/04/2022 por parte del ciudadano Néstor Luís Torres Pirela, ya que pesan sobre él dos (02) procesos en la jurisdicción de violencia de género en perjuicio de la ciudadana Carla Epifanía Medina González.

Siguiendo con lo anterior, enfatiza quien contesta que la prenombrada ciudadana lo denunció por primera vez en fecha 09/01/2020, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público según investigación signada con la nomenclatura MP-10.955-2020, siendo ratificada su denuncia en fecha 10/08/2021. Asimismo, agrega que su defendida volvió a denunciarlo en fecha 09/04/2022 por hechos distintos, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público según investigación signada con la nomenclatura MP-80746-2022; conociendo actualmente la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°), en virtud de la recusación interpuesta por la parte recurrente, a la espera de celebrarse acto de audiencia preliminar, como consecuencia de la acusación presentada en su contra.

En este orden, expone la defensa privada que en un intento de coaccionarla, para que su patrocinada no continúe defendiéndose de sus agresiones, así como de intentar quitarle por la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a sus dos hijos menores fruto de su unión matrimonial bajo capitulaciones, es por lo que realizó la denuncia, en la cual afirmaba que la ciudadana Carla Epifanía Medina González se apropió de línea blanca y varios enseres que identificó de la siguiente manera: tres (03) juegos de cuarto, una (01) nevera, una (01) lavadora, una (01) secadora, una (01) mini nevera ejecutiva, utensilios de cocina, un (01) horno microondas, cuatro (04) televisores, muebles de sala, muebles de porche, muebles de sala de estar trasera, sofá cama, sillas de cocina, juego de comedor y sus sillas, cuadros de pintura de paredes, sistema de sonido, prendas de oro pertenecientes sus hijos y a su mamá.

En tal sentido, resalta que consta en la causa y en la investigación llevada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Zulia, copias certificadas del expediente del divorcio Nº VP31-J-2018-3120, llevado por el Juzgado Primero (1°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde según refiere quien contesta, se puede constatar que no hubo repartición de bienes, así como que tampoco existe inventario o inspección por algún Tribunal de los bienes que ha denunciado la parte accionante, previo a esta denuncia, por lo que a consideración de la representante legal de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, es ilógico que haya dejado los bienes ut supra descritos, incluso joyas, y más de tres (03) años después denuncie a la prenombrada ciudadana sin anexar factura o algún medio o elemento de convicción, mas allá de la denuncia verbalizada de que el delito se cometió; y es por tal razón que enfatiza que no es solo decirlo, sino probar dicha aseveración, ya que existía capitulaciones.

- TERCER PARTICULAR: En otro aspecto, la defensa técnica refiere que contrario a lo alegado por quien ejerce la acción recursiva con relación a las tácticas dilatorias de su persona al presentar constancias médicas “poco creíbles”, se puede verificar en la causa que quien suscribe no es médico y tampoco firmó cada reposo médico, solo los consignó ante el Tribunal de Control para justificar las inasistencias de la ciudadana Carla Epifanía Medina González por reposos médicos, cada uno de los cuales fueron revisados y avalados por la Medicatura Forense al examinar cada vez que le fue requerido a su representada, ordenando incluso otras evaluaciones médicas, por lo que según destaca, no existe falsedad alguna en su proceder como defensora de la prenombrada ciudadana, más allá de su deber de defender y resguardar sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud.

Asimismo, quien contesta manifiesta que la parte apelante tergiversa la verdad procesal de las actas cuando afirma que su patrocinada se vio obligada a acudir a la audiencia de imputación formal porque el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que la hiciera conducir a la audiencia por mandato de conducción, cuando si bien es cierto la Vindicta Pública lo solicitó, el referido Órgano Jurisdiccional lo declaró sin lugar, acudiendo la ciudadana Carla Epifanía Medina González cuando estuvo en condiciones médicas para hacerlo.

En sintonía con lo expuesto, ratifica que el recurrente trata de falsear los hechos, (en lugar de hacer uso correcto del derecho y la ética) que originan el presente caso, ello al insistir que la encausada de autos acudió a la audiencia oral, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, para imputarla formalmente bajo la falsa afirmación que fue “como consecuencia de la mencionada experticia Criminalística, la imputada de autos se ve obligada a comparecer al Juzgado ut supra señalado”, cuando consta en actas, que no se debió a ello sino a que médicamente ya podía hacerlo.

- CUARTO PARTICULAR: Por otra parte, la defensa señala que quien acciona no explanó en su recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que fundan cada una de las casuales o motivos en los que instituyó el escrito en cuestión, lo cual va en contra del derecho a la defensa que atañe a su patrocinada, toda vez que no hace uso del derecho y del ordenamiento jurídico para especificar las razones en las que se basó para impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, por cuanto solo se limitó a manifestar que la Jueza a quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin indicar de que carece su fundamento.

Asimismo, con relación al punto de impugnación explanado por la parte recurrente, relativo a que el acto de imputación formal se realiza ante el Juzgado de Control con Competencia en Delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es comunicar a las personas de su condición de imputado, en el caso de autos a la ciudadana Carla Epifanía Medina González, respecto a la investigación que se sigue en su contra por la presunta comisión de un hecho previsto como punible, como es el delito contra la propiedad, la representante legal de dicha ciudadana argumenta que, de acuerdo a lo expresado por la presunta víctima, su patrocinada cometió supuestamente el delito de Apropiación Indebida Calificada, olvidando el ciudadano Néstor Luís Torres Pirela, que según los hechos denunciados por su persona, en todo caso pudiera ser una Apropiación Indebida Simple, a tenor de lo establecido en el artículo 466 del Código Penal.

De manera que, según refiera la defensa la norma in commento prevé que para denunciar la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, se debe hacer mediante acusación de parte agraviada, no por denuncia ante el Ministerio Público, toda vez que no se trata de un delito de acción pública, por lo que a su criterio existe un obstáculo legal para iniciar o continuar con la investigación, aunado que, para que se configure se debe cumplir con una serie de elementos acumulativos, no a conveniencia de quien lo invoque. Para reforzar su argumento, cita un extracto de la sentencia Nº 572 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2006, la cual analiza el tipo penal en cuestión y los elementos constitutivos para que se configure tal acción.

En este sentido, destaca quien contesta con base en dicha jurisprudencia, que para demostrarse que su representada se apropió de una cosa, que en el caso de autos son el mobiliario, línea blanca y demás enseres, a su consideración resulta imposible, ya que no existe un inventario previo, ni una inspección técnica ordenada por un Tribunal antes de que formulara la denuncia. Asimismo, señala que tampoco puede establecerse que la ciudadana Carla Epifanía Medina González, se apropio de tales objetos para beneficiarse o beneficiar a un tercero, debido a que no se consignó ningún elemento de convicción con dicha denuncia, ni luego de hacerla, que así lo demuestre o lo haga presumir, puesto que su defendida, según manifiesta, huyendo de sus agresiones tuvo que cambiar de residencia con sus hijos menores para asegurar el cuidado y bienestar de los mismos, lo que no configura tal delito, que requiere como ya indicó ut supra la intención de obtener un beneficio. De igual modo, indica que la presunta víctima, quien es el progenitor de los niños se comprometió a comprarle una casa a sus hijos, lo cual no ha cumplido y no se estableció nada en cuanto a los bienes que podrían estar en la casa que cohabita, máxime cuando según agrega la abogada privada, los objetos eran de los hijos de éste, por lo que, tampoco se configura el tipo penal.

Con respecto al requisito concerniente a que se trate de un elemento de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título, a juicio de la defensa técnica, la parte accionante debe demostrar que el mobiliario y demás enseres fueron comprados por la presunta víctima. Por último, en cuanto al elemento que comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado, no existe ningún documento legal en el cual la ciudadana Carla Epifanía Medina González se haya comprometido a restituirle, incluso prendas de oro de sus hijos y de su mamá, por cuanto refiere quien contesta, que tal aseveración realizada por el denunciante es falsa, resaltando a su vez que si quiere los bienes o enseres de sus hijos debe solicitarlo por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se ventila en la actualidad lo relacionado a los niños, para que demuestre que no solo es un agresor de mujeres, sino también un padre irresponsable que no ha cumplido con la obligación de comprarle casa a sus hijos, ello según enfatiza la abogada privada.

Dentro de este contexto, la defensa privada señala que en fecha 23/03/2019 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado con el Nº VP31-J-218-003120, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Néstor Luís Torres Pirela y su defendida, acordando el referido Órgano Jurisdiccional con relación a las instituciones familiares, específicamente en cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos, unos beneficios referidos a la vivienda a favor de los niños en cuestión.

En tal sentido, reitera que no se configura el delito endilgado no solo porque es a instancia de parte agraviada, sino porque no cumple con todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, aunado a que debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También destaca que no hay delito alguno, solo un padre que a pesar de tener capacidad económica, con varios inmuebles, no ha querido cumplir con su deber de proveerle a sus hijos las condiciones mínimas para vivir, denunciando por el contrario una supuesta apropiación indebida cuando ni siquiera una cama ha sido capaz de comprarle a ninguno de sus hijos, ello según refiere la defensa privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González.

Para mayor abundamiento, trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 794 de fecha 27/05/2011, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y también analiza el tipo penal de Apropiación Indebida, estableciendo que es un delito de acción privada, que para que pase a ser de acción pública deber haberse cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario. Situación esta, que a consideración de quien contesta no se aplica en el caso de autos, y de lo cual se hizo del conocimiento al Ministerio Público al solicitarle la desestimación de la denuncia por encontrarse dentro del lapso legal para solicitarlo ante el Tribunal de Control, penal, pero no dio respuesta, solicitando al contrario la audiencia oral para imputar formalmente a su defendida, dejando entrever la defensa que la denuncia no debió proseguir en una investigación por prohibición legal, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, a su criterio no revisten carácter.

- PETITORIO: Con base a lo anteriormente esbozado, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de auto presentado por la parte accionante, debido a que no logró establecer lo motivos jurídicos por los cuales la decisión dictada por el Tribunal a quo deba ser anulada y, en consecuencia, se confirme la misma, toda vez que a su consideración se encuentra ajustada a derecho.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha quince (15) de junio de 2023, mediante el cual la Jueza a quo realizó los siguientes pronunciamientos: inadmitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.089, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada, ello por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Precisado lo anterior, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente segmentó de la siguiente manera el recurso de apelación de auto, a saber:

1.- Como primer punto de impugnación alega la no admisión por parte del Tribunal de Control de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa penal, violentado a su consideración el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a su persona como víctima de los hechos objeto del presente asunto.

2.- Asimismo, como segunda denuncia esgrime que la Jueza a quo realizó una errónea interpretación de la norma jurídica, al declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos no revisten carácter penal, la cual fue presentada de forma oral por la defensa privada en el acto de imputación, lo que generó como consecuencia el decreto de sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 318, numeral 2, ejusdem, incurriendo a su criterio en un error inexcusable de derecho, toda vez que inobservó el trámite previsto en el artículo 30 ibidem.

3.- Por último, como tercera denuncia, señala la parte accionante que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que a su juicio el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control, no explicó los fundamentos por los cuales arribó a tal decreto, aunado a la ausencia del auto fundado en extenso del sobreseimiento decretado, el cual según refiere debe anteceder a toda decisión que ponga fin al proceso.

Delimitadas y desglosadas las denuncias contentivas del escrito recursivo interpuesto por la parte accionante, y evidenciado como fue por esta Alzada que la primera denuncia dirigida a cuestionar el acto formal de imputación guarda estrecha relación con el segundo punto de impugnación que objeta la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conllevó a la consecuencia jurídica del sobreseimiento de la causa, quienes aquí deciden estiman oportuno englobar ambas denuncias y darles respuesta de manera conjunta, a los fines de una mejor comprensión lectora de la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala considera necesario realizar primeramente un recorrido procesal de manera cronológica de las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, ello con la finalidad de verificar si el acto de imputación realizado ante el Tribunal de Instancia se llevó a cabo sobre la base de los parámetros jurídicos/legales previstos por la legislación venezolana, observando lo siguiente:

• En fecha 05/04/2022, el ciudadano Néstor Luís Torres Pirela formuló denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, en la cual manifestó que la ciudadana Carla Epifanía Medina González autorizó el acceso a una vivienda que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, a un vehículo tipo camión que presta servicios de mudanza, procediendo conjuntamente con el ciudadano Wilmer Enrique Fernández Villasmil a embarcar en el vehículo automotor todos los bienes muebles que se hallaban en el inmueble en cuestión. (Folios Nos. 01-03 de la pieza de investigación).

• En fecha 15/02/2023 la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, audiencia de presentación de imputado por delitos menos graves en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, ello por estimarla autora en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem y, en consecuencia, se le impusieran medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 01-03 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 16/02/2023 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la solicitud realizada por la Vindicta Pública, acordó fijar el acto de audiencia de imputación para el día 09/03/2023, siendo esta diferida para el día 28/03/2023 por inasistencia de la ciudadana Carla Epifanía Medina González de quien no consta en actas resultas positivas de las boletas de citación. (Folios Nos. 05 y 10-11 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 09/03/2023 la ciudadana Carla Epifanía Medina González mediante escrito nombró como defensora privada a la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, siendo esta juramentada ante el Tribunal de Control en fecha 16/03/2023. Asimismo, conjuntamente con el escrito en cuestión, la investigada consignó constancia médica a los fines justificar su inasistencia a la audiencia de imputación fijada para el día 09/03/2023. (Folios Nos. 17-18 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 28/03/2023 siendo la oportunidad prevista para llevarse a cabo el acto de imputación formal ante el Juzgado a quo, la defensa técnica de la investigada solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto ésta última se encontraba en mal estado de salud, la cual fue fijada para el día 13/04/2023, siendo consecuentemente diferida para el día 03/05/2023,en virtud de la solicitud de reprogramación de audiencia de fecha 31/03/2023 requerida por la defensa, ello por quebranto de salud de la ciudadana Carla Epifanía Medina González. (Folios Nos. 25-26, 36, 39-40 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 03/05/2023 el Tribunal de Control difirió el acto de imputación y fijó la audiencia en cuestión para el día 24/05/2023, en virtud de la inasistencia de la investigada y su defensa técnica, fecha en la cual fue nuevamente diferida para el día 01/06/2023, por cuanto según refirió la defensa privada en dicha oportunidad procesal, la ciudadana Carla Epifanía Medina González continuaba de reposo médico. (Folios Nos. 60-61, 68-69 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 23/05/2023 la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público solicitó al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, librara mandato de conducción a la ciudadana Carla Epifanía Medina González, a lo fines de que asistiera al acto de imputación formal ante el referido Tribunal, ello en virtud de la conducta contumaz asumida por ésta, según se desprende del oficio emitido por la Vindicta Pública. (Folio Nº 78 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 30/05/2023 el Tribunal de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, por cuanto en las actas riela oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo de la evaluación médico forense realizada a la ciudadana Carla Epifanía Medina González, la cual fue requerida previamente; de manera que, a criterio de la Jueza a quo no se configuró una conducta contumaz por parte de la investigada, siendo que sus inasistencias se encontraban justificadas. (Folio Nº 95 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En las fechas comprendidas entre el 31/05/2023 y el02/06/2023, la defensa técnica consignó dos escritos en los cuales señaló entre otras cosas, que su patrocinada continuaba con problemas de salud, lo que imposibilitaba su asistencia a la audiencia de imputación a celebrar en fecha 01/06/2023 ante el Tribunal a quo. (Folios Nos. 110-112 de la pieza denominada “Audiencia por Imputación”).

• En fecha 15/06/2023 finalmente se celebró acto de imputación formal ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, a tal efecto, esta Sala estima necesario traer a colación un extracto de la decisión impugnada a los fines de verificar si los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo se encuentran ajustados a derecho, a saber:

“…Ahora bien, del análisis de las actas procesales ante descritas se evidencia de los hechos descritos por el Ministerio Público, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, no se encuadra en el tipo penal invocado por la Vindicta Pública, por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tiene además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereseslegítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciándose que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, para determinar si en el caso concreto, existe la comisión del delito antes referido, presuntamente cometido por la ciudadana; CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ; esta Juzgadora estima necesario referir aspectos propios del “Delito”.

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto no se constata en la solicitud de imputación, que la conducta desplegada por la ciudadana, CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ se pueda subsumir en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por cuanto en los hechos narrados no se determina que los objetos confiados o depositados hayan sido en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario cuando sea por causa de depósito necesario, circunstancia esta que el Ministerio Público no señaló en su exposición ni la fundo en los elementos de convicción que rielan en la investigación llevada por ese despacho fiscal.

En tal sentido se puede evidenciar que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura ningún tipo penal de la acción denunciada, en consecuencia este Tribunal considera que no debe admitir la IMPUTACIÓN FISCAL, por existir un obstáculo para la prosecución penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal b y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, por cuanto el hecho investigado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° ejusdem, correspondiendo a la jurisdicción civil la tramitación del presente asunto, tal como lo establece el artículo 545 y siguientes del Código Civil que regula lo concerniente a los bienes.

En cuanto al los efectos del presente sobreseimiento, decretado por no haberse acogido la Imputación Fiscal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal por éstos mismo hechos en contra de la ciudadana; CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ así como cualquier medida de coerción personal en su contra, por lo que se declara inoficioso la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública, porque con esta decisión con fuerza definitiva, se pone termino al presente proceso penal incoada en contra de la ciudadana; CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, con esta decisión con fuerza definitiva, según criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1 de fecha 11 de Enero de 2006.

En cuanto a las otras solicitudes realizada (sic) por la defensa técnicas (sic) esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud del sobreseimiento decretado.

En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública relacionado con la remisión de la causa, este juzgado declara Sin lugar lo peticionado en virtud del Sobreseimiento decretado. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado original). (Folios Nos. 127-138 de la pieza denominada “Audiencia por imputación”).

De la anterior transcripción de la recurrida se observa que al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, el Juzgado de Control consideró que en el presente caso la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana Carla Epifanía Medina González, no se podía subsumir en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem, por cuanto de los hechos narrados por la presunta víctima, no se determinó que los objetos confiados o depositados hayan sido apropiados conforme lo prevé la precitada norma sustantiva, circunstancia esta, que según refiere la a quo, no fue señalada por la Vindicta Pública en la exposición realizada en el acto en cuestión, ni tampoco sustentada con los elementos de convicción que rielan en la investigación fiscal. De manera que, a criterio de la Jueza de Control, no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal b ejusdem, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del texto adjetivo penal, a favor de la prenombrada ciudadana.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que el acto formal de imputación se concibe como la obligación legal que tiene el Ministerio Público de comunicar a las personas su condición de imputado, respecto a una investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo, por lo que, cuando el proceso se inicie a través de la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el titular de la acción penal una vez haya realizado la investigación correspondiente y practicado las diligencias de rigor pertinentes, tendientes a hacer constar la comisión de un delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer la calificación jurídica y responsabilidad penal de los presuntos autores y/o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos recabados con relación a la perpetración del hecho antijurídico, procederá a solicitar al Tribunal de Instancia Municipal que convoque al imputado o imputada debidamente individualizado para la celebración de la audiencia en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 8ejusdem, que a la letra dispone lo siguiente:“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…Omissis…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado tanto de la recurrida como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y una vez confrontadas con las denuncias explanadas por la parte accionante en su escrito recursivo, se observa que tal y como se indicó ut supra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones Control no admitió la imputación realizada por la representación fiscal en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, a tenor de lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ibidem, situación esta, que a consideración de la presunta víctima de autos ocasionó un gravamen a su persona, por cuanto fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales

En tal sentido, constata esta Alzada que si bien la Jueza a quo no se pronunció de forma expresa con respecto a la solicitud requerida por la defensa técnica en la celebración de la audiencia de imputación, es decir, que no declaró con lugar dicho petitorio, quienes aquí deciden observan que dicho órgano subjetivo tomó como fundamento legal para proferir el fallo objetado, inadmitiendo así la imputación fiscal, la disposición normativa prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a que los hechos no revisten carácter penal, la cual fue opuesta de manera oral por la defensa privada en dicho acto, tal y como constata del folio Nº 134 de la pieza denominada “Audiencia por imputación”, con base a lo cual, como ya se ha mencionado previamente, el referido Órgano Jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa, situación esta que resulta incongruente, por cuanto el proceder de la Juzgadora de mérito no se circunscribe a los preceptos jurídicos/procesales aplicables al caso objeto de estudio; de manera que, esta Alzada como órgano pedagógico que es y a los fines de dilucidar tal pronunciamiento, estima necesario establecer primeramente bajo qué planteamiento de derecho se materializan las excepciones en la fase preparatoria y quien es el sujeto procesal que las puede oponer, citando seguidamente el contenido del artículo 28 del texto adjetivo penal que a letra reza:



“Excepciones:

Artículo 28.Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…omissis…)”.

De la norma in commento se infiere que las partes intervinientes en el proceso de así considerarlo podrán oponerse a la persecución penal, a los fines de impedir el efecto jurídico pretendido por el órgano instructor de la investigación, es decir, que las mismas se conciben como obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte de los titulares de la misma, lo que se traduce como una forma de defensa destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso instruido en contra del sujeto señalado por la presunta comisión de un delito. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 185 de fecha 09/02/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“…El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.

Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Con base a la disposición normativa y el criterio jurisprudencial arriba transcritos, esta Sala conviene necesario establecer que, siendo las excepciones una facultad otorgada a las partes para oponerse a la persecución penal en la fase preparatoria (en la cual se encuentra el proceso subido al escrutinio de esta Alzada), las mismas deberán ser tramitadas en forma de incidencia, mediante escrito debidamente motivado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo del asunto, acompañado con los soportes de rigor que consideren pertinentes a los fines de exponer los argumentos en que se basan para desvirtuar de cierta forma los señalamientos realizados con ocasión a la instrucción de un proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, que a la letra prevé:

“Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30.Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de esta Alzada).

Dentro de este contexto, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 298 de de fecha 12/06/2007, la cual analiza el contenido de la disposición in commento bajo los siguientes parámetros:

“… se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuesto. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos…”. (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 780 de fecha 05/06/2012 refiere sobre el trámite de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria lo siguiente:

“…según el artículo 29 (30) del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas…”. (Resaltado de esta Sala).

Para completar los criterios ut supra señalados, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar un extracto de la sentencia Nº 243 de fecha 14/07/2023 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual instituye lo siguiente:
“…dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración.
No obstante, previo a la resolución que debe emitir el juez, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 (aplicable al caso objeto de análisis) una serie de pautas a seguir en cuanto a la tramitación de la excepción interpuesta, siendo necesario destacar la siguiente:
“…Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…” (sic) (Negrilla de la Sala)
Dicho requerimiento, no obedece a una mera formalidad, por cuanto persigue una finalidad, en razón de garantizar que dentro del proceso penal, en atención al principio de igualdad, las partes puedan tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, facultad de gran relevancia, que se le atribuye a las partes, entendiendo que la resolución de la excepción presentada para el análisis del tribunal, incide de forma directa en el proceso penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
De manera que, de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, observa este Tribunal ad quem que en la fase preparatoria una vez opuestas las excepciones por las partes intervinientes en el proceso, el trámite a seguir, debe iniciarse mediante escrito debidamente fundado, el cual debe ser presentado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo de la causa; dicho escrito deberá contener los medios probatorios útiles y pertinentes acompañados con los soportes documentales que sustenten la solicitud en cuestión; procediendo el Juez a notificar a las otras partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y oferten las pruebas que a bien consideren para hacer valer sus derechos y pretensiones. Si por el contrario, la excepción propuesta es de mero derecho, o si las partes no ofrecieron pruebas, el Juzgado de Instancia decidirá sobre la misma de manera motivada dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo de cinco (05) días arriba indicado.

Circunscritos al caso objeto de estudio, de la decisión impugnada no se evidencia que se haya efectuado el trámite en mención, por cuanto no riela a los folios insertos al presente expediente penal, escrito alguno que indique que la defensa privada de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, haya interpuesto previo a la exposición realizada de manera oral en la audiencia de imputación llevada a cabo ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 15/06/2023, mediante escrito debidamente fundado la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos investigados no revisten carácter penal, por lo que, mal pudiera la Jueza a quo declarar implícitamente la procedencia de unas excepciones que no le fueron propuestas en la oportunidad debida conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 idem, máxime cuando las mismas surgen como impedimento al ejercicio de la acción penal; y tal como refiere la norma in commento son las partes las que podrán oponerse a la persecución penal a través de dichas excepciones, toda vez que el legislador patrio no dispone que en la fase de investigación el Juez o Jueza de Control pueda decretarlas de oficio, de así considerarlo -salvo lo dispuesto en el artículo 33 del texto adjetivo penal, que no es el caso de autos-, como pretende hacer verlo la a quo en su pronunciamiento, excediendo así sus funciones como operadora de justicia, razón por la cual, se declaran con lugar los puntos de impugnación esgrimidos por la parte accionante en su escrito de apelación. .Así se decide.-

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un breve inciso, por cuanto no puede inadvertir que el Juzgado de Instancia fundamentó la no admisión de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que a su criterio, los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal, siendo importante para quienes integran este Cuerpo Colegiado aclarar que dicho supuesto, contrario a lo establecido en su decisión, se encuentra previsto en dicha disposición normativa, pero en el numeral 4 literal “c”, toda vez que el literal “b” refiere lo siguiente:“Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código”,lo que no guarda relación a lo establecido en la decisión objetada, por lo que mal podría emplear un norma distinta a la anunciada como aplicable al caso de autos. Asimismo, observa esta Sala que en atención a ello el referido órgano subjetivo decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto a su consideración el hecho investigado no es típico, aplicando el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009, el cual se encuentra actualmente derogado, por tal motivo consideran pertinente éstos Jueces Superiores recordar que la figura del sobreseimiento se encuentra prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644 en fecha 17/09/2021 (vigente).

En sintonía con lo expuesto, verifica este Órgano revisor que se está en presencia de una errónea aplicación de la ley, entendiéndose como ésta la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la ley, el análisis que ha hecho de ella. Siguiendo al autor Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó: “…La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…”. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)” (Resaltado de esta Alzada).

Con base a lo anterior, evidencian quienes aquí deciden que la Juzgadora de Instancia incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que aplicó una disposición normativa a una situación de hecho que esta no contempla, ello al invertir los supuestos contenidos en la misma y establecer que los hechos no revisten carácter penal, en atención a un literal, específicamente el “b” inmerso en numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el correspondiente al supuesto en cuestión; aunado a que en atención a ello decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando de igual manera que la referida ley adjetiva se encuentra derogada y que dicha institución se encuentra actualmente prevista en el artículo 300 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, como ya se mencionó antes, vigente para la presente fecha, situación esta que resulta lesiva a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal en curso.

Retomando el hilo discursivo y en cuanto a la tercera denuncia alegada por la parte accionante en su escrito de apelación, concerniente a que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, por cuanto a su criterio el Juzgado de Instancia no explicó los fundamentos por los cuales resolvió declarar la no admisión de la imputación fiscal y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Carla Epifanía Medina González, aunado a la ausencia del auto fundado en extenso de dicho sobreseimiento, esta Sala considera prudente establecer lo siguiente:

El fallo impugnado deviene de un acta en la cual se dejó constancia de lo suscitado en la celebración de la audiencia de imputación, es decir, de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes y de la fundamentación dada por la Juzgadora de mérito con ocasión a los alegatos contrapuestos, contentiva de las razones por las cuales una vez declarada implícitamente con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medida González, pronunciamiento este, que debió ser tomado en cuenta para publicar posteriormente el auto debidamente motivado de la decisión proferida, por cuanto dicha acta no debe ser entendida como el texto íntegro de la misma, máxime cuando la referida resolución en el caso en concreto pone fin al proceso penal, por lo que se hace necesario el cumplimiento de una serie de requisitos procesales para que tal pronunciamiento surta efectos jurídicos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión”.

Con base a ello, esta Instancia Superior evidencia la ausencia del auto de sobreseimiento debidamente fundado que cumpla con los supuestos previstos en la precitada norma procesal, aunado al hecho que la Jueza de Control inobservó el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativo a que todas las decisiones dictadas en las diferentes audiencias deben ser publicadas en extenso mediante auto motivado, a saber:
“…esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…”. (Destacado de esta Alzada).

Puntualizado lo anterior, este Cuerpo Colegiado conviene en señalar que tal como refiere la víctima en su acción recursiva, no se evidencia de las actas procesales posteriores a la celebración del acto formal de imputación, el auto fundado en extenso contentivo de narrativa, motiva y dispositiva del pronunciamiento realizado en dicha oportunidad procesal, es decir, de las razones de hecho subsumidas en el derecho por las cuáles la Jueza de Control arribó a tal decreto, generando de esta manera inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, máxime cuando la decisión emitida por el órgano subjetivo en mención declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de la ciudadana Carla Epifanía Medida González, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, situación esta que indefectiblemente pone fin al proceso e impide su continuación pasando a autoridad de cosa juzgada, por lo que, lo procedente en derecho sería que tal resolución estuviera debidamente motivada, lo que no sucedió en el caso de autos, como ya se ha explicado en el desarrollo del presente punto; de manera que, la tercera denuncia planteada por la parte recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto se observa claramente que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectivamente se encuentra desprovista de fundamente jurídico alguno. Así se decide.-
Por último, insiste este Tribunal Superior, en consonancia con las consideraciones anteriores, que la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, constituye la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Así las cosas, se entiende que el deber de emitir decisiones motivadas que se impone al Órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en detrimento de este principio, derecho y garantía de orden constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, siendo este un requisito esencial que permite asegurar a las partes que la actividad del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y que los pronunciamientos realizados por este con ocasión a una determinada causa sean dictados en ejercicio de las facultades que le confiere expresamente la ley, todo ello en atención a la garantía procesal del derecho a la defensa, que a su vez faculta a las partes para ejercer los recursos y acciones a que hubiere lugar, en contra de las decisiones judiciales que consideren fueron dictadas fuera de los parámetros normativos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

Desde esta perspectiva, al ser considerada la motivación como un requisito de orden público que constituye a su vez una expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, se traduce en un requisito cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y degenera en la nulidad del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Negrillas de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este cuerpo colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido el vicio de inmotivación, esta Sala de Alzada estima oportuno referir como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los fundamentos de hecho y de derecho que en su respectivo momento conllevaron a la determinación por parte del Juez de emitir una decisión acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, con base en los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se relacionan entre sí, los cuales, debieron ser previamente apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Jueza, con la finalidad de arribar a una conclusión seria, cierta y segura, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el caso de autos y es por lo que indefectiblemente acarrea la nulidad absoluta del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.083.650 en su condición de presunta víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.734, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 284-2023 de fecha quince (15) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, lleve a cabo el acto de audiencia de imputación solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.-


lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano Néstor Luís Torres Pírela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.083.650en su condición de víctima del presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.734.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión signada con el Nº 284-2023de fecha quince (15) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, lleve a cabo el acto de audiencia de imputación solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 328-2023 de la causa signada con la denominación alfanumérica 13C-27127-23

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 13C-24127-23
Decisión Nº:328-23