REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27008-22
Decisión No. 326-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27008-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.06.2023 por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.357, dirigido a impugnar la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, aceptó la imputación efectuada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennys José González Travez; asimismo, desestimó el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 25.05.2023 a declarar bajo decisión No. 202-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos legales y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observa esta Sala que el recurso de impugnación presentado por la defensa privada de la ciudadana Alexis José Ganem, se fundamenta bajo las siguientes premisas:

Luego de realizar una síntesis de los antecedentes del caso en concreto, el recurrente indicó que en el acto de imputación realizó una serie de planteamientos, referidos a “1- NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN, 2- NULIDAD DE LAS DECLARACIONES O TESTIMONIALES INSERTAS DESDE EL FOLIO 129 AL FOLIO 136 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, 3- INADMISIBILIDAD DE LAS IMPUTACIONES”.

En ese sentido, explicó que la solicitud de “NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN”, es planteada por cuanto, la investigación en la cual se encuentra involucrado su defendido, se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, por cuanto la misma se llevó a cabo durante casi dos años, sin que el encausado haya tenido la posibilidad de defenderse sobre la misma, llevando a cabo el Ministerio Público una investigación a sus espaldas, por lo que, en caso de aceptar la imputación fiscal, pudiera presentar una acusación al día siguiente del acto de imputación, agravando con ello su estado de indefensión.

Al respecto, precisó que resulta inconcebible que el Ministerio Público mantenga en investigación a un sujeto por tanto tiempo y, pretenda luego imputarle la comisión de delitos, sin que haya podido obtener otra versión de los hechos, así como elementos distintos a los aportados por quien denuncia, por ello la defensa estima, que la investigación se encuentra parcializada, constriñendo así el derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de lo expuesto, es que solicita la nulidad de la investigación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Carta Magna y 12 del texto adjetivo penal.

Alegó que, sobre este punto la Jueza de Control, consideró declararlo sin lugar, por estimar que el tiempo que duró la investigación, no constituye una violación a los derechos y garantías aludidos, criterio que no comparte el recurrente, de allí que, solicita a esta Sala de Apelación declare la nulidad absoluta de la investigación, instruida en contra de su defendido.

En otro aspecto, explicó que el alegato referido a la “NULIDAD DE LAS DECLARACIONES O TESTIMONIALES INSERTAS DESDE EL FOLIO 129 AL FOLIO 136 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL”, fue planteado en el acto de imputación, ya que dichas declaraciones poseen una fecha anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, situación que las hace estar viciadas de nulidad absoluta, sin embargo, la Jueza a quo, no estuvo de acuerdo con dicha petición, por ello, la defensa requiere a esta Sala de declare la nulidad planteada, toda vez que las mencionadas declaraciones fueron recabadas antes que se suscitara el hecho de autos.

Asimismo, en relación a la “INADMISIBILIDAD DE LAS IMPUTACIONES REALIZADAS POR EL MINSITERIO PÚBLICO” que el Ministerio Público pretende imputar a su defendido de tipos penales que son considerados como imposibles jurídicos, ya que se trata de “figuras delictivas cuando son presuntamente son cometidas por el mismo agente activo, contra el mismo sujeto pasivo, contra los mismos bienes y durante un mismo hecho”, por ello considera que ambos delitos con excluyentes uno del otro y, en ese sentido no pueden cometerse al mismo tiempo, razón por la cual la defensa considera que no pueden ser admitidas las calificaciones jurídicas, referidas al Hurto Calificado y Apropiación Indebida Calificada. Lo anterior es sustentado por el recurrente, con lo establecido por el autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” (Pág. 433).

Sobre este aspecto indicó que en el presente caso, el Ministerio Público por su afán de agravar la condición jurídico del imputado, realiza la imputación de dos tipos penales excluyentes, incurriendo aparentemente en un concurso de tipos que no existe, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico, solo encontramos el concurso ideal y el concurso real. No obstante, señaló el accionante, que con respecto a este punto el Tribunal de la causa, estimó que si podían coexistir en un mismo fuero los delitos imputados por la representación fiscal en el presente caso, a pesar de estar sustentada esta cuestión a través de la doctrina y la jurisprudencia, por tal motivo, la defensa insiste en que debe ser declarada la nulidad de la decisión que avaló dicha imputación.

Concluyó el apelante, requiriendo como solución a sus pretensiones, se declare la nulidad de la investigación y de las declaraciones descritas, no obstante, estableció que en caso que esta Sala se aparte de lo peticionado, se declare la nulidad de la decisión recurrida, por haber avalado la imputación fiscal, que a su criterio resulta inviable.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Edgar Rafael Chirinos Blanco, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en los siguientes términos:

Inició el representante fiscal, dando respuesta a la nulidad de la investigación en razón del tiempo transcurrido planteada por el recurrente, por lo que consideró pertinente citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un análisis doctrinario respecto a esta garantía constitucional; igualmente destacó las distintas fases del proceso, según la postura sostenida por la doctrina, para luego inferir que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, donde le corresponde a ese despacho fiscal dirigir la investigación conforme a lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, a su juicio, mal puede la defensa alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que luego de celebrada la audiencia de imputación, podrá solicitar las diligencias de investigación que estime necesarias.

En el mismo orden de ideas, quien contesta señaló con respecto a la nulidad de las testimoniales, que se trata de un error involuntario en relación a la transcripción de las fechas por parte del organismo policial que las recibió, el cual puede ser subsanado durante la fase de investigación en curso.

Por su parte, respecto a la inadmisibilidad de las imputaciones que sugiere la defensa por considerar que los delitos de Hurto Calificado y Apropiación Indebida Calificada son delitos excluyentes entre sí, el representante del Estado arguyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, el concurso ideal o formal de delitos, se aplica cuando con un mismo hecho se vulneran varias disposiciones legales, donde no hay pluralidad de delitos ya que ocurre un solo hecho, sin embargo afirma que tal pluralidad existe porque el hecho implica la violación de varias disposiciones legales, que no resultan excluyentes entre sí.

Sobre ese aspecto, quien contesta apuntó que existen oportunidades donde se debe diferenciar el delito de Hurto con el delito de Apropiación Indebida Calificada; por ello indicó que, en el hurto “el sujeto pasivo no hace entrega de la cosa hurtada sino el sujeto activo se apodera de la cosa”, no obstante, esgrimió que “Si el sujeto pasivo entrega al activo el objeto material del delito y ese ultimo le da un fin o uso diferente al encomendado”, entonces estaríamos ante una apropiación indebida calificada, tomando en consideración la confianza depositada.

Finalizó el representante fiscal, requiriendo a esta Corte de Apelaciones que, se declare sin lugar el recurso de apelaciones presentado por la defensa del ciudadano Alexis José Ganem.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, quien funge como defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, plenamente identificado en actas, se ha logrado constatar que la incidencia planteada se encuentra dirigida a atacar la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que provino del acto de imputación llevado a cabo en esa misma fecha, donde entre otras cosas el referido juzgado aceptó la imputación efectuada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennys José González Travez; asimismo, desestimó el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.

En este sentido, una vez precisadas por éstos Jueces de Alzadas las denuncias contenidas en el presente medio recursivo, a través de las cuales sustenta la petición de nulidad tanto de la investigación, como de entrevistas tomadas en dicha fase y, como consecuencia de ello, de la decisión que se generó en el aludido acto oral, por estimar la defensa que dichas actuaciones son violatorias al debido proceso y el derecho a la defensa; resulta pertinente para quienes aquí deciden, indicar de manera primigenia que las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el sistema penal venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de aquellos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04.03.2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”. (Destacado de la Sala).

Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.


Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, con la finalidad de constatar la existencia o no de los vicios que esgrime el apelante, así como los basamentos en los que se sustentó la Jueza a quo para declarar sin lugar los planteamientos de la defensa, observándose a tales efectos lo siguiente:

“En cuanto a la nulidad solicitada por el profesional del Derecho ABG. CARLOS RAMONES, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que sean nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174, Principio. (…). Artículo 175. Nulidades absolutas. (…). A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: (…). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: (…) (…).
En tal sentido, la defensa solicita la nulidad de la investigación y de las testimoniales insertas desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de la investigación fiscal, al exponer que la misma viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de toda persona de conocer los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer de un tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, considerando que en el presente caso no se ha dado cumplimiento con la precitada norma constitucional por tener dos (2) años la investigación, y su defendido no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
Con respecto a las nulidades incoada por la defensa técnica es preciso destacar el contenido de la norma establecida en el artículo 356 de la norma adjetiva penal la cual expresa:
(…)
Asimismo es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 363 de la precitada norma procesal penal, la cual consagra:
(…)
En este orden y dirección y del análisis a las normas penales adjetivas contenidas en los articulo 356 y 363, es preciso destacar que, el procedimiento especial y para delitos menos graves se inicia una vez que el Ministerio Público haya tenido noticia de la perpetración de un hecho punible de acción pública, o cuando reciba denuncia o querella en los casos de delitos de acción privada, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, constatando esta Juzgadora que en la presente causa el representante de la Vindicta Pública dio cumplimiento a esta normal que origino la solicitud de la Audiencia de Imputación en garantía a debido proceso.
En la presente Audiencia de Imputación, quien suscribe garantizo (sic) al imputado el goce de todos los derechos inherentes al debido proceso, imponerlo de su derecho de ser asistido por un abogado de confianza y no lo tuviese le designará defensor público, escuchar al Ministerio Publico, al imputado previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un modo de defensa, en que consiste, el derecho que tiene a las formulas alternativas del prosecución del proceso, debiendo escuchar los alegatos de la defensa y la exposición de la victima, acotando que acogida la Imputación Fiscal, el mismo tiene un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo que diera lugar, tempo en el cual la defensa tendrá la oportunidad de solicitar las diferentes diligencias de investigación tendientes a demostrar la inocencia de su representado, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, aun cuando sabemos que el Ministerio Publico debe deslastrar el la (sic) presunción de inocencia que recae sobre el imputado.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, se evidencia de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran las declaraciones rendidas ante la Policia (sic) Municipal de Maracaibo, insertas desde el follo ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de la investigación fiscal, que el mismo actuó ajustado a derecho, ya que una vez que obtuvo elementos suficientes para determinar el presunto autor del hecho denunciado, con alusión al tipo penal en el cual se subsume tales hechos, solicito la fijación para la celebración de la presente audiencia, por lo que no se constata violaciones al derecho a la defensa y la garantías constitucionales del debido proceso, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a las nulidades señaladas, ante tales circunstancias quien aquí suscribe considera que debe ser declarada Sin Lugar la solicitud de nulidades solicitada por la defensa, por no evidenciarse violación de norma constitucional, ni procesal. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Imputación realizada por la Vindicta Publica, una vez analizada minuciosamente todas y cada una de las actuaciones Insertas a la presente investigación, se precisa recodar: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y en el articulo (sic) 453 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 sancionado ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del (sic) la investigación
1.- DENUNCIA de fecha 06-06-2021, rendida por el ciudadano DENNYS GONZALEZ, formulada ante la sede del Ministerio Publico, donde se encuentran descritas las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-08-2021 de fecha 17-08-2021 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Sección de Vehículo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 17-08-2021 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado 2021 Zulia, Sección de Vehículo.
4.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 17-08-2021 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Sección de Vehículo.
5.- DICTAMEN PERICIAL Y AVALUTO PRUDENCIAL NO 0226-21, de fecha 16-08-2021 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalisticas.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-08-2021 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalisticas.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29-07-2021 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalisticas.
8.- DENUNCIA de fecha 25-05-2021 rendida por la ciudadana YINGRI JOSE FINA CHIQUITO AÑEZ ante el Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalísticas.
9.- DENUNCIA de fecha 25-05-2021 rendida por la ciudadana ALIDA TERESA VILLASMISAR QUIJANO ante el Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalisticas.
10.- DENUNCIA de fecha 25-05-2021 rendida por el ciudadano MARIO OLIVER PINEDA ante el Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalisticas
11.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por el Instituto Autónomo Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Sección de Criminalisticas.
12.- COPIA CERTIFICADA, documento protocolarizado (sic) ante la Notaria Novena de fecha 2004, bajo el N° 49, tomo 11, protocolo 1 12.- COPIA CERTIFICADA del documento anotado bajo el No 23 tomo 06 folio 75 hasta el 79 asentado en los libros de autenticación llevados por la Notaria 8°
13.- COPIA CERTIFICADA documento de arrendamiento suscrito por los funcionarios ALEXIS JOSE GANEM Y DENNYS JOSE GONZALEZ, anotado bajo el No 23, tomo 23. Folios 75 hasta los 79 de los libros de autentificaciones de la Notaria Octava
14.- COPIA CERTIFICADA del expediente 3454 con motivo una extra judicial llevada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada inspección San francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-11-2021 realizada por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Zulia.
16.- ACTA DE INSPECCION TENCICA NO UTCI-ZUL-016-2021 de fecha 11-11-2021 realizada por la Unidad Técnico Científica Investigaciones del Estado Zulla.
17.- RESENAS FOTOGRAFICAS N° UTCI-ZUL-016-2021 de fecha 11-11-2021 realizada por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Zulia
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-01-2022 realizada por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Zulia.
19.- INSPECCION TECNICA DE VEHICULO NO UTCI-ZUL-016-2021 de fecha 07-01-2022 realizada por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Zulia
20.- RESENAS FOTOGRAFICAS NO UTCI-ZUL-016-2021 de fecha 07-01- 2022 realizada por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Zulia
21.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana CARMEN LUCIA Estado Zulia VILLALOBOS por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Evidenciando fundados elementos de convicción que hacen presumir al imputado; ALEXIS JOSE GANEM, autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se configura el hecho ilícitos con respecto a los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 ejusdem.
Ahora bien; en relación a la imputación del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, esta juzgadora evidencia del análisis de las actas procesales que no existen suficientes elementos de convicción para la configuración del mencionado delito, por cuanto no encuentran llenos los extremos para que se configure el tipo penal, por lo que esta juzgadora procede a DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido y visto que el imputado ALEXIS JOSE GANEM no desea hacer uso de los modos alternativos a la Prosecución del proceso, se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas y visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en concordancia con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantias estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad de la imputada, afirmando su libertad; por considerar esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado; ALEXIS JOSE GANEM Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad No V.- 7.791.357, Fecha de Nacimiento: 12/11/1961, Edad: 71 Años, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Ocupación: Abogado, Hijo de Nacira Ganen (difunto) y José Cardenas (difunto), Residenciado en la Edificio Mi Encanto, calle 69 con Avenida 18, Piso 2, Apartamento 2, detrás del Liceo Guzman Blanco, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6094741, de conformidad con el articulo 242 numerales 4° y 90 del código Orgánico Procesal Penal, referente a la 1.- Prohibición de salida del pais sin autorización del tribunal y 2.- La obligación de estar atento a los llamados que realice el Tribunal, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica y Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo se provee las copias solicitadas Y ASI SE DECLARA.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstos Jueces de Alzada la decisión ut supra citada se ha logrado constatar que contrario a lo alegado por la defensa privada, en el presente caso la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno vulnera derechos y garantías al imputado de autos, toda vez que la Jueza a quo conforme a la naturaleza del acto que dio origen a tal pronunciamiento judicial -como lo es el acto de individualización o imputación-, luego de escuchar las intervenciones efectuadas por las partes convocadas a la celebración de dicho acto, otorgó una respuesta oportuna y detallada a cada planteamiento realizado, entre ellos a las solicitudes efectuadas por la defensa privada, que versan sobre el cuestionamiento de la licitud de la investigación y de la imputación efectuada por el Ministerio Público en ese acto; pronunciamientos estos que de acuerdo con lo observado en la decisión apelada, así como de las actas procesales, son compartidos por los integrantes de esta Sala.

No obstante a lo señalado, con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la parte recurrente como sustento a la nulidad requerida, es preciso para este Tribunal Colegiado indicar como primer aspecto que, en el presente no se constatan violaciones de orden constitucional o procesal que generen la nulidad de la investigación efectuada por el Ministerio Público contra el ciudadano Alexis José Ganem, en virtud del tiempo transcurrido desde que fue presentada la denuncia en su contra y la fecha de la imputación; ya que debe tomarse en cuenta que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación de los hechos acaecidos en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal de las actuaciones. Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad de los hechos de los cuales ha tenido conocimiento.

Es preciso destacar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del texto adjetivo penal, la Vindicta Pública se encuentra obligada a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, precisamente por esto, a tal institución se le atribuye también por mandato legal la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en atención a lo consagrado en el artículo 265 del mismo texto adjetivo.

Así las cosas, en el presente caso se observa que el Titular de la Acción Penal luego de tener conocimiento de los hechos que se dilucidan en el presente asunto penal, ordenó el inicio de las diligencias de investigación que estimó pertinentes y necesarias para determinar con certeza si los hechos denunciados y los elementos obtenidos a través de esas actividades practicadas, resultaban suficientes para endilgar al sujeto que estaba siendo denunciado responsabilidad penal en el hecho, de allí que al considerar que los hechos se corresponden a delitos que deben ser sustanciados a través de las reglas del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que era necesaria la imputación formal del ciudadano Alexis Josè Ganem, por lo que solicitó al Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del referido texto legal, el cual expresamente dispone:

“Audiencia de Imputaciòn.
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. (…)”. (Destacado de la Alzada).

En este sentido, debe precisar estos Jueces de Alzada que si bien, el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, siendo a su vez el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho que posee el imputado de manera personal o a través de su defensa técnica, de solicitarle al fiscal de investigación, la práctica de diligencias y actuaciones durante esta fase procesal, con la finalidad de ayudar al esclarecimiento de los hechos que le pretenden ser atribuidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 287 en concordancia con el articulo 127.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se debe indicar que el legislador patrio en el artículo 126 eiusdem, ha definido la cualidad de imputado o imputada, como: “…toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. (…) se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal…”. (Destacado de la Sala). De allí que, para que un sujeto pueda ser considerado como imputado dentro del proceso penal, indefectiblemente su cualidad debe ser otorgada luego de llevarse a cabo el acto de imputación correspondiente, bien realizando su individualización ante el órgano jurisdiccional o habiéndolo imputado formalmente ante el despacho fiscal.

En ilación con lo referido, el máximo Tribunal de la República mediante decisión No. 088 emitida en fecha 05.04.2013 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece:

“...Resulta oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, define al imputado como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Estableciéndose en el artículo 127 eiusdem, un catalógo de derechos que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibidem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del imputado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Destacado de la Sala).

Cònsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 536 dictada en fecha 08.05.2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido al respecto lo siguiente:

“…observa esta Sala, luego de un detallado análisis de la acción de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente que, si bien el ciudadano (…) fue citado por el Ministerio Público en la fase investigativa para “…ser Entrevistado en calidad de Imputado…” tal como consta de la boleta de citación que riela en la presente causa, -actuación ésta a la que compareció su abogado, quien tuvo conocimiento del hecho investigado- ello per se no le otorgaba la cualidad de imputado de manera formal en los términos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resultaba necesario que el referido ciudadano, al no estar privado de libertad, fuese imputado por el Ministerio Público cuando éste compareciera a su sede debidamente asistido de abogado. Por lo tanto, hasta que no se produjera dicho acto, éste lo que detentaba era la condición de imputado derivado de la citación librada a su persona por el Ministerio Público como parte del procedimiento de investigación efectuado por dicho órgano con ocasión de la querella derivada incoada en su contra, pero no había sido objeto de imputación formal por parte del mismo…”. (Destacado de la Sala).

En razón de lo analizado, se ha podido constatar que el ciudadano Alexis Josè Ganem obtuvo formalmente la condición de imputado una vez que se llevó a cabo ante el órgano jurisdiccional el acto de imputación solicitado por el Ministerio Público (21.06.2023), que hoy es objeto de impugnación por parte de la defensa, por lo que habiéndose acordado en dicha oportunidad procesal el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, desde esa fecha comienza a transcurrir el lapso formal de “sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia” de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal y, en consecuencia, la posibilidad para el imputado de hacer uso del derecho a la defensa de manera personal o a través de su abogado defensor, naciéndole de esta manera la oportunidad de requerir ante el despacho fiscal la práctica de cualquier diligencia, que estime necesaria, útil y pertinente para desvirtuar la imputación efectuada en el acto primigenio del proceso contra el encausado, las cuales deberán requerirlas antes de culminar la investigación, con la finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante ese lapso de investigación; por tal motivo, mal puede alegar la defensa privada la violación de normas y garantías de orden constitucional, por no haber tenido el imputado de autos la posibilidad de defenderse de una investigación llevada durante dos (02) años a sus espalda; pues, como ya se indicó en el presente caso, al lapso de investigación inició con la individualización del ciudadano Alexis José Ganem, de manera que, anterior a esa actuación el referido ciudadano no poseía la condición de imputado para que pudiera intervenir como sujeto activo en la investigación y, por ende, hacer uso de los derechos que el legislador le ha consagrado.

En otro orden de idas, respecto al segundo aspecto en el que sustentó la defensa privada la nulidad planteada, el cual se encuentra dirigido a atacar la licitud de las entrevistas “INSERTAS DESDE EL FOLIO 129 AL FOLIO 136 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL”, ya que poseen una fecha anterior a la supuesta perpetración del hecho que se investiga; éstos juzgadores consideran que tal situación, en modo alguno genera un agravio a las partes en el presente asunto, que conlleve a la nulidad de la investigación, puesto que encontrándose el proceso en su fase inicial, la cual como de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, se caracteriza por ser de indagación o de pesquisa, tal circunstancia podrá ser dilucidada o subsanada por el representante fiscal, quien incluso tiene la facultad de tomar nuevas entrevistas como parte de las actividades propias de la investigación, aunado a que del escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, presentado por quien ostenta el ius puniendi, el mismo refiere que se trata de un error involuntario cometido por los funcionarios que recepcionaron las entrevistas ante el organismo policial, por tal motivo, deben reiterar éstos Juzgadores que tal circunstancia no comporta una infracción grave en el proceso que conlleve a la nulidad de la investigación instaurada, por violación a derechos o garantías de orden constitucional y procesal, como alude la defensa a través de su objeción.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto denunciado por la defensa privada, relacionada a la “INADMISIBILIDAD DE LAS IMPUTACIONES REALIZADAS POR EL MINSITERIO PÚBLICO”, por estimar quien recurre que se trata de tipos penales considerados como imposibles jurídicos, toda vez que los delitos de Hurto Calificado y Apropiación Indebida Calificada son excluyentes entre sí; debe este Tribunal Colegiado mencionar que en nuestro sistema penal actual, se distinguen dos tipos de concursos de delitos, a saber el “concurso real” y “concurso ideal”, cuando existe la concurrencia de hechos punible, es decir, que al sujeto activo del proceso le han sido atribuidos varios tipos penales.

Así las cosas, al analizar la decisión recurrida constata esta Alzada específicamente de la exposición efectuada por el Ministerio Público, la enunciación de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano Alexis Josè Ganem, donde se refleja que “…en fecha 20/06/2021, aproximadamente a las 4 de la tarde el señor GANEN se presento (sic) con cuatro o cinco personas al sitio donde el establecimiento es de su propiedad pero o tenia (sic) alquilado al señor DENNYS GONZALEZ, (…) señor GANNEN saco una camioneta que tenia (sic) el señor Dennos que con ese local que lo tenia alquilado y había unos candados con una llaves (sic) que el poseía, porque es dueño del local pero estaba alquilado es decir la propiedad en ese momento es de (sic) señor Dennos, desaparecieron no se saben donde están una serie de bienes inmuebles que había en ese momento en resguardo del señor Dennos y quedo (sic) en el inmueble, cambio (sic) la cerradura y quedo (sic) con el inmueble en su custodia (…); que conllevaron al titular de la acción penal a imputar los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennys José González Travez, los cuales resultaron avalados por la Jueza de Control, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen las responsabilidad del imputado en la comisión de los referidos delitos; así, determinan éstos juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, contemplado en el artículo 98 del Código Penal, que expresamente dispone: “…El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, serás castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Para reforzar esta postura, resulta necesario para esta Sala definir el concurso ideal, estatuido en la norma in commento, el cual ha sido consagrado como la figura jurídica que se produce cuando el sujeto activo mediante un solo hecho realice varias conductas antijurídicas, es decir, una sola acción y varios delitos; ejemplo de ello se encuentra el siguiente: “cuando se causan lesiones al representante de la autoridad, además de un atentado contra una persona existe una violación de los deberes de respeto y sumisión a la autoridad”, por tanto, tal conducta ha quebrantando dos disposiciones legales, el delito de Lesiones y el delito de Resistencia a la Autoridad, con el solo hecho de lesionar a una persona investida de autoridad, precisamente es un concurso ideal, por cuanto existe unidad de acción y pluralidad de delitos, tan íntimamente relacionados entre sí que no es posible separarlos, pues es el resultado de una sola acción.

Sobre este particular en la doctrina nacional y extranjera, existen diferentes estudiosos en la materia, entre ellos el tratadista Francisco Muñoz Conde, quien considera también que:

“…existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro; cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa…”. (Derecho Penal Parte General. 5º Edición. Barcelona. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.2002. Pp.638).

En este mismo orden de ideas, el autor Alberto Arteaga Sánchez cuando se refiere al concurso ideal de delitos en nuestra legislación, hace referencia al artículo 98 del Código Penal y sobre el mismo expresa que:

“…con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, por lo que se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad, ya que se da un solo hecho, pero que idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, (…) aludiendo el ejemplo mayoritariamente citado por la doctrina: el caso del sujeto que mantiene relaciones carnales con la hermana casada, con escándalo público, hecho constitutivo, a la vez de incesto (Art.380) y de adulterio (Art. 395). En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena mas grave…”. (Derecho Penal Venezolano, Décima edición, McGraw Hill, 2006, pp. 386).

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 187 de fecha 02.05.2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece:

“…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas). Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. (…) También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble…”.

En tal sentido, en el presente asunto resulta evidente que, de acuerdo a los elementos de convicción presentados de manera primigenia por el representante del Ministerio Público en el acto de imputación, la calificación jurídica otorgada a los hechos de forma provisional, tal como lo indicó la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada, por los momentos se encuentra ajustada a derecho, comportando la misma un concurso ideal de delitos, toda vez que en este caso el sujeto activo, es decir, el ciudadano Alexis José Ganem, presuntamente con una sola intención delictiva ocasionó varios resultados que no son excluyentes entre sí, como erradamente lo expresa la defensa a través de su acción recursiva, circunstancias que permiten dilucidar a quienes aquí deciden, que el planteamiento alegado por quien recurre no comporta un motivo para declara la nulidad de la decisión impugnada. Así se decide.-

En razón de todo lo anteriormente afirmado, los integrantes de éste Cuerpo Colegiado consideran acertado el pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, respecto a los planteamientos realizados por las partes en el acto de imputación, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada, cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestra legislación y, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional y legales, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 29.06.2023 por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.357 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 29.06.2023 por el profesional del derecho Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis José Ganem, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.357.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 292-2023 emitida en fecha 21.06.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 326-2023 de la causa No. 13C-27008-22.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS












































YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27008-22.-