REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 5E-3993-21.
Decisión N°: 322-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Karla López González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.440, dirigido a impugnar la decisión N° 235-2023 de fecha veintidós (22) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: placa: A72EB1A, marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 300-2023 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Karla López González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 235-2023 dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La Juzgadora de Instancia desatendió el contenido de las disposiciones normativas empleadas como fundamento de su decisión, interpretando erróneamente el proceso desarrollado en la fase de control al negar la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, bajo el argumento de haberse decretado el comiso definitivo del vehículo mediante decisión N° 008-21 de fecha 28/06/2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, profiriendo en consecuencia una decisión inmotivada.
Alega en este sentido la defensa que, si bien es cierto en fecha 28/06/2021 el referido Juzgado de Control ordenó el comiso del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, dicha medida debe entenderse como una medida de carácter precautelativo y no definitivo hasta tanto medie sentencia definitiva que así lo establezca.
Por otro lado, aunque en fecha 08/07/2023 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, misma oportunidad en la que el Tribunal de Control dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no se pronunció respecto al comiso del vehículo ni lo estableció en la sentencia condenatoria como pena accesoria.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, siendo que la misma es violatoria del derecho a la propiedad de su defendido y contraria a la garantía de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Karla López González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, la Representación Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- ÚNICO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalan los representantes de la Vindicta Pública que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN carece de asidero jurídico, toda vez que la norma es clara al establecer como pena accesoria del delito de contrabando el comiso de las mercancías, vehículos y otros objeto empleados para la comisión del hecho punible, así como el destino de los bienes objeto del comiso, siendo que la naturaleza de dicha figura jurídica es la privación definitiva del derecho de propiedad.
Por otro lado, respecto a lo decidido por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, considera la Representación Fiscal del Ministerio Público que mal pudiera el Tribunal de Ejecución alterar o modificar lo decidido por el Tribunal que conoció y sentenció la causa, siendo que solo le está dada la atribución de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicitan los representantes del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del penado de autos y se confirme la decisión recurrida, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la presente causa, siendo que la misma se dictó conforme a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la entrega material del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, con fundamento en lo siguiente:
“…Precisada la facultad para resolver este asunto, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las facultades otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la Propiedad de los terceros, valorando la fase en la cual se encuentra el asunto penal; estima pertinente luego del análisis completo y exhaustivo del contenido de la causa señalar que NO PUEDE HACER LA ENTREGA SOLICITADA, en virtud de Sentencia emitida por el tribunal que conoció y sentenció la causa, condenando al hoy solicitante el cual se encuentra penado ALBERTO LUIS CERNA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular portador de la cédula de identidad N° V- 16.213.440 condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO dispuesto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según sentencia N° 003-2021 de fecha 08 de Julio de 2021; quien además, DECRETO bajo el número de decisión número 008-21 de fecha 28 de Junio de 2021 EL COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO cuyas características son: PLACAS: A72EB1A; MARCA: CHEVROLET; MODELO C3500 4X4; AÑO 2014; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3G301149; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; CLASE: CAMIÓN ; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; registrado a nombre del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERON, de acuerdo a lo indicado en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando todos concordantes; impidiendo con ello la entrega, pues lo esencial de este tribunal de ejecución y su naturaleza es la “ejecución de la sentencia”, es decir, deberse a ejecutar sin poder decidir ni modificar lo ya decidido; razón por la que se debe NEGAR al ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular portador de la cédula de identidad N° V- 16.213.440; la Entrega material del vehículo PLACAS: A72EB1A; MARCA: CHEVROLET; MODELO C3500 4X4; AÑO 2014; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3G301149; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; CLASE: CAMIÓN ; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia resolvió negar la entrega material del vehículo solicitado, con fundamento en la sentencia condenatoria N° 003-2021 dictada en fecha 08/07/2021 por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que impone a los ciudadanos JESÚS ASTRUBAL GOMEZ SOTO, LUIS ALBERTO CERNA CALDERÓN y ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como en la decisión N° 008-2021 dictada en fecha 28/06/2021 por el mismo Tribunal que ordena el comiso definitivo del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, propiedad del penado ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, argumentando en este sentido la Jueza de la recurrida que no le es dado al Tribunal de Ejecución modificar lo ya decidido, sino, limitar su función a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por otra parte, observan los integrantes de esta Sala que la apelante objeta en sus denuncias la negativa del Tribunal de Ejecución en cuanto a la entrega material del vehículo solicitado con fundamento en la mencionada decisión del Tribunal de Control que conoció y sentenció la causa, alegando al respecto que dicha medida dictada sobre el bien no puede ser interpretada como una medida de carácter definitivo sino precautelativo, hasta tanto medie sentencia condenatoria definitivamente firme que así lo establezca, pronunciamiento que no se evidencia del dispositivo de la sentencia condenatoria dictada en el caso de autos en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Partiendo de lo anterior, considera importante esta Alzada distinguir en cuanto al señalamiento realizado por la defensa sobre el carácter precautelativo del comiso decretado por el Tribunal de Control, que la figura del comiso -o decomiso como también suele denominarse- es concebida en nuestro sistema jurídico como una sanción o pena accesoria del delito, que conlleva la privación definitiva de un bien a su titular como consecuencia de su vinculación con el hecho punible atribuido, siendo desplazada la propiedad del bien afectado al Estado para su aprovechamiento o destrucción.
Respecto al objeto, sentido y alcance de esta institución jurídica, la doctrina patria coincide al señalar que la naturaleza de dicha figura consiste en ser una sanción o consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito y no en ser una medida preventiva, dado que, al ser concebida como una pena accesoria del delito, solo podrá ser decretada hasta tanto medie sentencia condenatoria definitivamente firme que así lo establezca.
Así, el comiso se instituye dentro del proceso penal venezolano como una figura jurídica extintiva de la titularidad de derechos patrimoniales sobre un determinado bien, con relación al cual, quedó probada su vinculación con la comisión del hecho típico antijurídico que se atribuye a su autor. Bajo tal premisa, el comiso puede recaer sobre los bienes, medios o instrumentos utilizados para la preparación o ejecución del delito -caso en el cual prevalece la necesidad de prevenir que sean nuevamente utilizados para la comisión de otros delitos o de proteger a la colectividad del peligro que representan por sí mismos- o sobre los efectos o beneficios provenientes del delito -con lo que se pretende evitar la consumación de un enriquecimiento ilícito en detrimento del Estado y de derechos colectivos-.
En el caso específico del delito de contrabando, dada la naturaleza del bien jurídico tutelado y la finalidad que se persigue con la norma, el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando dispone la aplicación del comiso como pena accesoria a la sanción corporal en los términos siguientes:
“Artículo 25. Sanciones accesorias. Son penas accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”.
De tal manera que, estarán sujetos a la pena de comiso las mercancías objeto de contrabando, así como los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, herramientas u otros objetos empleados para la perpetración o encubrimiento del delito, siempre que se determine mediante sentencia definitivamente firme la responsabilidad penal de su propietario, bien en la modalidad de autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho que se le atribuye.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar la situación alegada por la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 17/05/2021 se celebró por ante el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, audiencia de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia en relación a los ciudadanos JESÚS ASTRUBAL GOMEZ SOTO, LUIS ALBERTO CERNA CALDERÓN y ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, plenamente identificados en actas, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario.
2. En fecha 21/06/2021 la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la incautación preventiva del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: C-3500, año: 2014, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, color: blanco, uso: carga, placas: A72EB1A.
3. En fecha 28/06/2021 el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la solicitud de incautación preventiva planteada por el Ministerio Público, decretó el comiso del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: C-3500, año: 2014, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, color: blanco, uso: carga, placas: A72EB1A.
4. En fecha 30/06/2021 la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JESÚS ASTRUBAL GOMEZ SOTO, LUIS ALBERTO CERNA CALDERÓN y ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
5. En fecha 08/07/2021 se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia condenatoria N° 003-2021 en contra de los ciudadanos JESÚS ASTRUBAL GOMEZ SOTO, LUIS ALBERTO CERNA CALDERÓN y ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Partiendo del anterior iter procesal, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, tal como fue señalado por la defensa, la Juzgadora de Control decretó en fase preparatoria el comiso del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, por estar vinculado con la investigación seguida para el momento en contra de los imputados JESÚS ASTRUBAL GOMEZ SOTO, LUIS ALBERTO CERNA CALDERÓN y ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pronunciamiento que, destaca esta Alzada, resultaba improcedente en dicho estadio procesal dada la naturaleza de esta institución jurídica, pues, como fue indicado anteriormente, al estar concebida jurídicamente la figura del comiso como una pena accesoria del delito de contrabando, solo podrá decretarse hasta tanto medie sentencia condenatoria definitivamente firme que justifique su procedencia.
No obstante lo anterior, si bien es cierto la Instancia incurre en un error al decretar en dicha fase procesal el comiso definitivo del vehículo cuya devolución reclama la parte accionante, no es menos cierto que la presente causa concluyó con una sentencia condenatoria que declara la culpabilidad del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
Por otro lado, es de destacar que contra la decisión que ordenó en el sumario el comiso definitivo del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, las partes no ejercieron ningún tipo de recurso en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, dicha providencia quedó definitivamente firme y no es susceptible de ser modificada por el Tribunal de Ejecución con ocasión a la solicitud de entrega material planteada por la defensa, pues, tal como fue referido por la Jueza de la recurrida, no le es dado al Tribunal de Ejecución modificar o alterar la esencia de las decisiones judiciales proferidas en etapas anteriores al dictamen de la sentencia que pone fin al proceso, sino limitar su función a ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por el Juez que sentenció la causa, tal como lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que asigna a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las siguientes competencias:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso.
3. la realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Negrillas nuestras).
Desde esta perspectiva, resulta inoficioso para esta Alzada proveer conforme a lo solicitado por la parte recurrente y declarar la nulidad de la decisión impugnada, siendo que ello conllevaría una reposición inútil del proceso y, por ende, una transgresión de las garantías constitucionales de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, siendo que, como quiera que el comiso del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco, placa: A72EB1A, fue decretado en una etapa anterior, el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria que determina la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual justifica su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la mencionada ley especial.
Sobre las reposiciones inútiles y su relación con la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece el siguiente principio:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Negrillas de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 388 de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin, en los términos siguientes:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en todo lo anterior, estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a derecho, siendo dictada dentro de los límites de sus competencias legales y atendiendo a las circunstancias particulares que rodean al caso de autos, por lo que no asiste la razón a la defensa al denunciar la vulneración del derecho a la propiedad del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, con fundamento en la negativa del Tribunal de Ejecución respecto a la entrega material del vehículo solicitado y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Karla López González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERÓN, dirigido a impugnar la decisión N° 235-2023 dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: placa: A72EB1A, marca: Chevrolet, modelo: C3500 4x4, año: 2014, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3G301149, tipo: plataforma-baranda, clase: camión, uso: carga, servicio: privado, color: blanco y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Karla López, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO LUIS CERNA CALDERON, dirigido a impugnar la decisión N° 235-2023 dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 235-2023 dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 322-23 de la causa N° 5E-3993-21.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
5E-3993-21.