REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C02-66438-23
Decisión No. 321-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.08.2023 recibe y en fecha 07.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-66438-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.07.2023 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.997, dirigido a impugnar la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público contra el ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07.08.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Observa esta Sala que la presente acción impugnativa ha sido presentada por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez (presunta víctima), debidamente asistido por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, de manera que una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 06.07.2023, tal y como consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal, quedando notificado el apelante tácitamente del contenido del fallo en fecha 07.07.2023, tal como se verifica del folio cincuenta y nueve (59) de la misma pieza, por lo tanto, esta Sala de Apelaciones como garante de los derechos y garantías que le asisten a las partes en todo proceso judicial, considera que es a partir de esa fecha que le nace a la recurrente el lapso de apelación, al no constar en actas las resultas de las boletas de notificación libradas por el Juzgado a quo, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 13.07.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo del recurso de impugnación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a criterio del apelante, los pronunciamientos establecidos por la Instancia en la decisión recurrida le ha generado un gravamen irreparable. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el profesional del derecho Yumar Juvenal Bracho, quien funge como defensa privada del ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, plenamente identificado en actas, siendo debidamente emplazado en fecha 20.07.2023, según consta al folio ochenta (80) de la incidencia recursiva, dio contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 25.07.2023, encontrándose agregado a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (49) de la misma incidencia.
Asimismo, se observa de las actas, que la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose debidamente emplazada en fecha 19.07.2023, tal como se verifica del folio ochenta y tres (53) del cuaderno de apelación, contesta al recurso de apelación de autos incoado por la presunta víctima, en fecha 25.07.2023, según consta en los folios noventa (90) al noventa y dos (92) de la misma incidencia, por lo tanto, al haber sido presentados ambos escritos de contestación dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que la parte recurrente, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal No. C02-66438-23, por lo tanto al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes que contestan no ofertaron medios de prueba alguno en acompañamiento a sus escritos de contestación. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presentado en fecha 13.07.2023 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.997, dirigido a impugnar la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 25.07.2023 por el profesional del derecho Yumar Juvenal Bracho, quien funge como defensa privada del ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, plenamente identificado en actas y el segundo en fecha 25.07.2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas por la parte recurrente a través del escrito de apelación de autos, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.07.2023 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.659 (presunta víctima), asistido en este acto por el profesional del derecho Aixzo Ernesto Garrillo Bacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.997, dirigido a impugnar la decisión No. 411-2023 emitida en fecha 06.07.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 20.07.2023 por el profesional del derecho Yumar Juvenal Bracho, quien funge como defensa privada del ciudadano Wilgen Leonardo Machado Valera, plenamente identificado en actas y el segundo en fecha 19.07.2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por la parte recurrente a través del escrito de apelación de autos, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-23 de la causa No. C02-66438-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS