REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32252-23
Decisión No. 310-2023
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.07.2023 recibe y en fecha 11.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32252-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.05.2023 por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; dirigido a impugnar la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el referido abogado, sobre el inmueble tipo apartamento y sus anexos ubicado en “decimo segundo piso de la torre 6, apto 6-12 tercera etapa del conjunto habitacional multifamiliar parque santa lucia de la av. 2 el milagro con calle 87 y 86c y la av 2D parroquia santa lucia.Maracaibo estado Zulia”, propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas (víctima en el presente asunto), por estimar la Instancia que no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 585 y parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11.07.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 288-23, de fecha 14.07.2023, a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL ABOGADO EN EJERCICIO
Constata esta Alzada del escrito presentado por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, que ha sido sustentado bajo los siguientes planteamientos:
Estableció el recurrente que la Juzgadora en la recurrida, no analizó ni expresó los hechos y los motivos que justificaran la declaratoria sin lugar de la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana demandada y para reforzar lo denunciado, citó parte de los fundamentos explanados por la Instancia en el fallo impugnado, aduciendo posteriormente que tampoco mencionó los elementos, pruebas o hechos en concreto que justifican su postura.
Continuó el quejoso, trayendo a colación una serie de criterios jurisprudenciales que a su consideración se ajustan al caso en concreto, para posteriormente indicar que en la decisión recurrida se evidencia el vicio de inmotivación, cuando prescinde de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas dictadas y, a tales efectos trajo a colación las condiciones contenidas en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil.
Quien apela destacó que en su solicitud se colmaron los requisitos de procedencia de dichas medidas preventivas, argumentando que en las actas se desprende las actuaciones que se llevaron a cabo a favor de la demandada durante la fase inicial del proceso, que conllevó al cobro de honorarios profesionales, que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, se encuentran comprobados en el expediente, así como el periculum in mora, es decir, que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas lo revocó de su representación, por tales razones, el recurrente realiza la solicitud, con suficientes indicios que hacen procedente el derecho a la cautela, cumpliendo con ello el requisito de presunción grave del derecho que se reclama, criterio que reforzó con lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche y, la jurisprudencia patria.
Afirmó que, en el caso bajo estudio existen suficientes pruebas en las actas procesales para determinar que la medida cautelar solicitada debió ser decretada. Sin embargo, el Tribunal de Control omitió la admisión de las pruebas y su posterior evacuación, según lo contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, generando una flagrante violación al debido proceso.
Concluyó el recurrente solicitando a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación planteado, contra la decisión que declaró sin lugar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravas en contra de la ciudadana Ana Cecilia Peña.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, se constata que el mismo versa sobre su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada a la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el referido abogado, sobre el inmueble tipo apartamento y sus anexos ubicado en “decimo segundo piso de la torre 6, apto 6-12 tercera etapa del conjunto habitacional multifamiliar parque santa lucia de la av. 2 el milagro con calle 87 y 86c y la av 2D parroquia santa lucia.Maracaibo estado Zulia”, propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas (víctima en el presente asunto), decisión que a su criterio deviene en inmotivada y violatoria al debido proceso.
En este sentido, una vez determinados por éstos Jueces de Alzada los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación incoado, resulta imperioso para esta Alzada indicar de manera previa que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando una subsunción entre los hechos y el derecho.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia No. 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Destacado propio de esta Sala).
De acuerdo con lo analizado, éstos Jueces de Alzada consideran propicio traer a colación los fundamentos establecidos por la Instancia a través del fallo recurrido, con el objeto de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la parte recurrente y, a los efectos de establecer la existencia o no del vicio de inmotivación denunciado, observándose lo siguiente:
“…En fecha 28-03-22, la Fiscalía presenta solicitud de imputación en contra de la ciudadana investigada MARÍA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS.
Siendo celebrada Audiencia de Imputación por ante el Juzgado Undecimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en fecha 05-05-2023, en la cual mediante decisión N° 360-22 el Juzgado (…) decretó la tramitación del asunto conforme a las normas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MARÍA SOFÍA BRICEÑO DE PEÑA (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS
Posteriormente, en fecha 06-07-2022, la Fiscalía 6° del Ministerio Público presentó Solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana MARÍA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA (…) a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS.
Consecutivamente, en fecha 12-07-2022, mediante Decisión N° 495-22, el Juzgado (…) decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, (…) a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS.
En fecha 20-07-2022, es presentado recurso de apelación en contra de la Decisión N° 495-22 emitida por el Juzgado (…) por los ABOG. HENRY LEÓN y ABOG MARCO FERRER, apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS.
En fecha 09-08-2022, la sala primera de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, según decisión N° 192-22 decreta la nulidad de oficio de la decisión N° 495-22, dictada por el Juzgado Undecimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control (…)
Asimismo, en fecha 10-01-23 se recibió por distribución la presente causa penal proveniente del Juzgado Undecimo (sic) (…) en virtud de a (sic) Decisión N° 192-22, emanada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual decretan la nulidad de oficio de la decisión N° 495-22, dictada por el juzgado mencionado.
En fecha 04-05-2023 mediante decisión N° 372-23 este tribunal (…) DECLARO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana: MARÍA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el marco de la citada solicitud refiere el ABG. MARCO TULIO FERRER que tal requerimiento obedece a que cursa por ante este despacho demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurados por HENRY LEON y mi persona MARCO TULIO FERRER, contra la ciudadana ANA CECILIA PEÑA, los hechos denunciados están enmarcados por presuntos delitos previstos y sancionados en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometidos en perjuicio de la sucesión Montiel/portillo/carrillo, por lo que solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble tipo apartamento y sus anexos el cual es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA; el cual esta (sic) ubicado en decimo (sic) segundo piso de la torre 6, apto 6-12 tercera etapa del conjunto habitacional multifamiliar parque santa lucía de la av. 2 el milagro con calle 87 y 86c y la av 2D parroquia santa (sic) lucia (sic) Maracaibo estado Zulia por considerar que se puede evidenciar la presunción grave del derecho reclamado y fundados indicios de la procedencia del derecho que ostenta.
Al análisis de la referida solicitud de Medida Cautelar Innominada ha de tener presente este Tribunal algunas disposiciones legales que fundamentan la motiva y señalan el sustento jurídico racional de la presente decisión; (sic)
La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito.
Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es notoria la competencia atribuida a esta juzgadora, para decretar medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas que juzgue pertinentes; En (sic) ese sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son (incautación, recolección de bienes, prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, cuya característica de tales objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de conformidad con la citada norma la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
En el caso que nos ocupa el solicitante, peticiona se decreten MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAS, sobre el inmueble tipo apartamento y sus anexos el cual es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA; el cual esta (sic) ubicado en décimo segundo piso de la torre 6, apto 6-12 tercera etapa del conjunto habitacional multifamiliar parque santa lucia de la av. 2 el milagro con calle 87 y 86c y la av 2D parroquia santa lucia Maracaibo estado Zulia, sin embargo conviene destacar a quien hoy decide que para que dichas cautelares procedan debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumis boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante. En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente solicitud, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte requiriente y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar las medidas solicitadas, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual debe negarse las (sic) solicitud interpuesta por el ABG. MARCO TULIO FERRER relativa al otorgamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravas, y así se decide”. (Destacado de la Instancia).
De la transcripción parcial del fallo impugnado, se puede constatar que el órgano jurisdiccional consideró declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Marco Tulio Ferrer, relacionada con las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas, demandada en estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado antes mencionado, estimando la Jueza a quo que al hacer un análisis de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente, no evidenció algún elemento que compruebe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, considerando a su vez, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa legal para su procedencia.
Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos pre ordenados, caracterizados por fases de preclusión, estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.
Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la ley penal adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.
Así las cosas, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, constituye la guía a ser considerada tanto para el juzgador como para las partes, de aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conocen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:
“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el artículo 587 del mismo texto normativo, hace referencia de los bienes sobre los cuales pueden recaer las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:
“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…”.
Mientras que el artículo 588 eiusdem, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, a saber:
“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez conocedor del asunto motivar su decreto sobre la base de los mismos o, en caso de la declaratoria sin lugar verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal o civil no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño.
Prosiguiendo con el análisis anterior, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, posee dos fases o etapas, la primera de ellas la fase declarativa, en ella el juez o jueza determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios profesionales y, la segunda se denomina “fase ejecutiva”, la cual se apertura con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. (Vid. Sentencia No. 813 de fecha 18.06.2012 Sala Constitucional, Ponente Marco tulio Dugarte Padrón).
A través del referido criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, posee carácter autónomo comprendiendo dos etapas o fases, tal como previamente se apunto, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la primera etapa declarativa, cuyo inicio se produce cuando un profesional del derecho solicita pago de los honorarios, teniendo diez (10) días siguiente a la notificación el intimado de impugnar el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado.
Ahora bien, de acuerdo con lo observado en las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, se verifica que en el presente caso los profesionales Henry José León Villalobos y Marco Tulio Ferrer, presentaron en fecha 15.03.2023 escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas y, posteriormente, en fecha 28.04.2023 el abogado Marco Tulio Ferrer, procedió a interponer escrito de solicitud de medidas cautelares asegurativas del bien inmueble propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se verifica de las actas, ni del recorrido de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, que fue desarrollado por la Jueza de Control en el fallo recurrido, que existe un pronunciamiento en concreto sobre la admisión o no de la demanda por estimación e intimación de honorarios planteada por el referido profesional del derecho.
En tal sentido, al adminicular lo anterior con los motivos alegados por la juzgadora a través de la decisión impugnada, vale decir, que a su juicio no se encuentra acreditado el riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo en definitiva, tal como lo dispuso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no ser del conocimiento de la instancia acciones o procesos civiles paralelos, que hagan presumir al órgano jurisdiccional, que el intimado intente insolventarse para eludir el cumplimiento eficaz de obligaciones que con ocasión de la presente demanda se estipulen; consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que no le asisten la razón a la parte recurrente cuando esgrimió en su denuncia la falta de motivación, pues la jueza a quo fundamentó su decisión en estricto apego a la legislación vigente, realizó un análisis de todas las actuaciones, que la llevaron a determinar dicha postura, la cual comparte esta Sala, ya que para que proceda en derecho la pretensión del apelante, debe ineludiblemente –entre otras cosas- demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, siendo que, los argumentos que alega en su solicitud resultan imprecisos para demostrar la real necesidad de la medida; habida cuenta en la dificultad para limitar el alcance de la medida, toda vez, que en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto a estimar si el intimado se negase a pagar será en la etapa de retasa, etapa esta que no ha ocurrido y, por tanto, el segundo requisito concurrente contemplado en la ley para su procedencia, tampoco ha sido cumplido.
Así las cosas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben en forma concurrente verificarse la existencia de los supuestos esenciales para su decreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, elementos estos que él o la peticionante de la providencia cautelar tenía la carga procesal de alegar, así como probar las razones de hecho y de derecho para su procedencia, por lo cual, por tratarse en este caso de un juicio de pago estimación de honorarios profesionales, donde no se ha obtenido un pronunciamiento judicial que admita la demanda o determine el monto de los honorarios a cobrar, situación que en todo caso está sujeta a las resultas de un juicio de retasa, lo que establecerá finalmente el monto respectivo, por ello, para este momento la petición del abogado en ejercicio no es procedente.
Por tales motivos, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, la negativa de las medidas cautelares innominadas solicitadas, ha sido dictaminada de manera adecuada, ya que no se cumplieron con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento; destacándose que en el caso de marras, contrariamente a lo denunciado por el apelante a través de su acción recursiva, la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, puesto que en ella se observa que el juzgador explicó de manera detallada, clara y concisa las razones por las cuales no procedía su requerimiento, lo cual se puede corroborar de los fundamentos de derecho anteriormente citados por esta Alzada, motivos que por los momentos son compartidos por quienes aquí deciden y, en modo alguno vulneran derechos y garantías a las partes en el proceso-
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestra legislación, no vulnera derechos, garantías de orden constitucional y legales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 18.05.2023 por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.05.2023 por el profesional del derecho Marcos Tulio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 446-23 emitida en fecha 11.05.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-2023 de la causa No. 6C-32252-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32252-23